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CE-76001-33-31-001-2008-00220-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-33-31-001-2008-00220-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2012) Radicación número: 76001-33-31-001-2008-0022001(AP)REV

Actor: JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo del

Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. que las garantice y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales d), g), h) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El demandante sostiene que varios puentes peatonales que atraviesan un canal

de aguas residuales que se ubican en la Calle 13 entre Carreras 34 y 39 del Barrio Olímpico de la Ciudad de Santiago de Cali, carecen de barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de la comunidad que transita por el sector. Añade, que los puentes mencionados son de gran importancia para la comunidad porque se comunican con la otra calzada de la vía y por allí transitan un número significativo de estudiantes. 1.2. Contestación El Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura y Valorización, propuso como excepciones las denominadas: “el principio de solidaridad, la improcedibilidad de la acción incoada y la innominada.” Manifestó que no le es atribuible la omisión causante de la violación o amenaza de derechos colectivos, al afirmar que en ningún momento instaló las losas existentes en la Calle 13 entre Carreras 34 y 39 de la ciudad de Santiago de Cali las cuales posiblemente fueron colocadas por habitantes del mismo sector.

Afirmó, que se encuentra trabajando en la implementación del plan de Movilidad Urbana –PIMU Decreto No. 0615 de 2008, que integra todos los elementos de movilidad del Municipio, para brindar una mejor calidad de vida a sus habitantes, en el cual se contemplan todas las posibles soluciones a los problemas peatonales. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2010, amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, impartió órdenes para su protección y negó el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Afirmó, que las pruebas aportadas dan cuenta de que las losas con características irregulares, existentes en la Calle 13 entre Carreras 34 y 39 fueron instaladas por la comunidad y no por la entidad territorial, razón por la que consideró que las pretensiones del actor dirigidas a la instalación y adecuación de barandas no podían prosperar. Indicó que a fin de proteger los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenaba el retiro de las losas. Finalmente negó el reconocimiento del incentivo solicitado, al anotar que el incentivo económico en acciones populares ha sido establecido por el legislador como un derecho que tiene el demandante por su diligencia y participación en la defensa de los derechos colectivos que son de interés para la comunidad. Anotó, que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, concretamente la Sección Tercera en providencia de 20 de enero de 2000, Expediente AP-009 ha

sostenido que el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los demandantes por su labor en la protección de intereses colectivos, y que por ser un derecho del actor no puede ser negociable y “no está concebido como un castigo para la entidad o la persona renuente a cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos” y que procede, en primer término en el evento de que se dicte sentencia que acoja las pretensiones del demandante. Explicó, que aunque ampara el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no reconoce el incentivo económico al actor popular toda vez que sus pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 15 de mayo de 2012, confirmó la dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado

Doce Administrativo del Circuito de Cali. En síntesis, precisó que mediante la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, norma que consideró aplicable al señalar que las situaciones reguladas en leyes procedimentales debe aplicárseles la ley vigente al momento de la interposición del recurso, deduciendo así que la regla general predominante es la irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre la retroactividad. Finalmente, resolvió confirmar la sentencia recurrida pero no por las razones expuestas por el a quo, al explicar que aunque si se accedió a las pretensiones del demandante, la negativa al reconocimiento del incentivo económico tuvo

fundamento en que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la cual debía aplicarse.

III. SOLICITUD DE REVISION DE LAS SENTENCIAS El 19 de junio de 2012, la parte actora, solicitó la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin sustentar en debida forma su solicitud.

Se limitó a explicar las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali de 17 de noviembre de 2010, así: “[…] De este modo, si el fallo judicial de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda fue proferido en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no le era dable al operador jurídico aplicar una norma posterior, cuando la fecha de la sentencia de primera instancia fue el día 17 de noviembre de 2010. Por lo anteriormente expuesto me permito realizar la siguiente: PETICION Sírvanse los Honorables Consejeros de Estado, dar trámite a la revisión de las sentencias de primera y segunda instancias dentro de la presente acción Constitucional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999,

modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión

La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996,

el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión.

Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de

las acciones populares ante esta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional2 al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. 2 Sentencia C713 de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.  El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de las sentencias proferidas el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Alegó que el fallo de primera instancia era contradictorio, toda vez que aunque amparó los derechos colectivos conculcados negó el reconocimiento al incentivo

económico, bajo el argumento de no haberse accedido a sus pretensiones. Indicó que como la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de noviembre de 2010, no había entrado a regir la Ley 1425 de 2010 que derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se encontraban en plena vigencia. Además, mencionó que dicha sentencia le había sido notificada el 27 de febrero de 2012, después de quince meses de proferida, y que por ello no podía aplicarse la Ley 1425 de 2010. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar las sentencias proferidas el por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 19 de junio de 2012, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso3. Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las

decisiones adoptadas por los Juzgados cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. 3 La providencia fue notificada por edicto fijado desde el 6 de junio hasta el 19 de junio de 2012. Respecto de la sentencia de 17 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, advierte la Sala que la solicitud de revisión eventual no cumple con todos los requisitos formales para su estudio, pues el actor pretende que se revise mediante este mecanismo una providencia dictada por un Juzgado Administrativo que no pone fin al proceso; mientras que el artículo 11 de la Ley 1185 de 2009 señala que únicamente serán objeto de revisión eventual las providencias (1) que pongan fin al proceso; y, (2) que sean proferidas por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita también la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia; sin embargo, los argumentos expuestos dentro del escrito de solicitud de revisión eventual, se dirigen únicamente contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, de lo que se desprende que el actor no sustentó debidamente la solicitud de revisión eventual respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual no es procedente su selección al no cumplir con el requisito consistente en sustentar debidamente la petición de revisión eventual de la providencia. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de

solicitud de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : No seleccionar las sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 15 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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