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CE-76001-33-31-001-2010-00007-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-33-31-001-2010-00007-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia El objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos... será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre falta de disponibilidad presupuestal ante otra providencia ya seleccionada para tal fin Se observa que el municipio de Yocoto en la solicitud no indicó ni anexó copia de las sentencias del Consejo de Estado que han sostenido que el juez de la acción popular al dictar la sentencia debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal

de las entidades demandadas… Aunado a lo anterior, esta Corporación, en el auto de 4 de noviembre de 2010, seleccionó un asunto referido a determinar si el amparo de los derechos colectivos debe condicionarse a la disponibilidad presupuestal, en aquellos casos en los que aparece demostrada la vulneración y su protección real y efectiva implique la ejecución de obras FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, auto del 4 de noviembre de 2010, exp.

AP-73001-33-31-004-2008-00006-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-33-31-001-2010-00007-01(AP)REV

Actor: DIVA PIEDAD LASPRIELLA BARRIOS Demandado: MUNICIPIO DE YOTOCO - VALLE DEL CAUCA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual de la providencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual modificó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda. La señora Diva Piedad Laspriella Barrios, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a el goce de un ambiente

sano, a la salubridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por considerarlos vulnerados por el Municipio de Yotoco, la Gobernación del Valle del Cauca y por la sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca ACUAVALLE S.A E.S.P, por las siguientes razones:

1. El barrio La Inmaculada del Municipio de Yotoco no cuenta con toda la infraestructura de un sistema de alcantarillado – colectores para recoger las aguas residuales producidas por los habitantes de la zona. La mayoría de los habitantes de este sector vierten las aguas residuales por medio de mangueras directamente al río Yotoco, sin ningún tipo de tratamiento, con lo que se contaminan las aguas y el ecosistema.

2. El prestador del servicio de agua potable en el barrio La Inmaculada es ACUAVALLE S.A E.S.P. que vende el agua potable pero no invierte en el transporte y saneamiento básico de las aguas residuales de la zona.

3. El río Yotoco, en el sector del barrio Brisas del Río, se volvió una vía secundaria por la que pasan vehículos que invaden el cauce y la zona protectora de la quebrada Presidente. El Municipio de Yotoco no ha realizado pronunciamiento alguno frente a esta afectación ambiental y de salubridad pública.

4. También en el río Yotoco, en el sector del barrio La Inmaculada, se depositan escombros y basuras, para reducir el estancamiento de las aguas negras, acciones que, a juicio de la actora, acabarán con el afluente, fuente

de vida y bienestar de la comunidad de Yotoco, sin que las autoridades municipales, departamentales y ambientales realicen un plan de contingencia para salvarlo.

5. La demandante advirtió que la población del barrio La Inmaculada está en grave riesgo debido a que tiene que someterse a olores nauseabundos, roedores y las posibles enfermedades relacionadas con la contaminación ambiental de la zona, generada por los vertimientos directos de las aguas residuales al río, que contaminan y transmiten enfermedades a los residentes del sector, afectando la salud.

Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a los demandados realizar las ejecuciones correspondientes a las unidades sanitarias y de tratamiento de aguas, en aras de garantizar la salubridad pública y el ambiente sano. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, mediante auto de 14 de enero de 2010, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones respectivas. En providencia posterior se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle - CVC, por ser la responsable del manejo y cuidado de los recursos naturales. Una vez recibida la contestación de la entidad demandada, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 11 de febrero de 2011, diligencia que se declaró fallida por la inasistencia del apoderado judicial del Municipio de Yotoco y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la acción popular fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Buga. Vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buga, en providencia del 30 de abril de 2013, decidió: 1) declarar no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC; 2) conceder la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, salubridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, además de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que el despacho igualmente encuentra afectado; 3) En consecuencia, ordenar al señor Alcalde Municipal de Yotoco (Valle del Cauca), que a partir de la notificación de la presente sentencia y, a través de las Secretarías o de las autoridades que dentro del ámbito de competencias corresponda, realice las siguientes gestiones: Convocar, en forma inmediata, al Comité de Protección de Desastres, en aras de adoptar las medidas necesarias, que técnicamente resulten viables en el propósito de garantizar la protección a los habitantes del barrio La Inmaculada. Según las recomendaciones efectuadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC-, deberán iniciar las gestiones de índole administrativa, presupuestal y técnica que permitan la reubicación de los habitantes del aludido sector, cuyo plazo no podrá extenderse más allá de un (1) año. Lo anterior, sin

perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de seguridad necesarias, entre ellas, la realización de campañas pedagógicas para que la comunidad allí asentada atienda las recomendaciones de la autoridad ambiental. Una vez materializado lo anterior, deberá mantenerse vigilado el sector para evitar que nuevamente sea utilizado con propósitos que resulten incompatibles con la condición de zona de alto riesgo no mitigable. Adicionalmente, a partir de la notificación del presente fallo y en un término no superior a tres (3) meses, deberá efectuar las acciones y obras necesarias para procurar el adecuado manejo de aguas negras y blancas, en el barrio La Inmaculada, a su paso por el río Yotoco, siguiendo las precisas recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. También se ordenó conformar el comité de cumplimiento de la sentencia, integrado por la actora popular, el alcalde municipal de Yotoco, el personero municipal de dicha entidad territorial, un representante de la C.V.C, un representante del departamento del Valle del Cauca y la Junta de Acción Comunal del barrio La Inmaculada. Finalmente, negó el reconocimiento del incentivo a favor de la demandante. La anterior decisión la adoptó al estar demostrado que los derechos invocados efectivamente estaban vulnerados Recurso de apelación. El municipio de Yotoco interpuso recurso de apelación en el que adujo que la acción promovida es improcedente porque la ejecución de las obras debe agotar un proceso de estudio, planeación, presupuesto aprobado, adquisición y contratación. Sostuvo, además, que el material probatorio allegado al expediente

no demostró plenamente la vulneración de los derechos colectivos. Adicionalmente, informó que se han adelantado gestiones tendientes a la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos del municipio, pero que por ser un ente territorial de sexta categoría los recursos son apropiados para atender la prestación de salud, educación y saneamiento básico del agua, por lo cual la construcción de las obras llevaría al colapso de la administración municipal por la complejidad de las mismas. Concluyó que se ha procurado la adopción de la solución que técnica y presupuestalmente sea la adecuada para el manejo ambiental de las aguas lluvias y de los residuos sólidos y líquidos del barrio La Inmaculada, atendiendo las recomendaciones de la CVC. Providencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, salvo la última orden contenida en el numeral 3º, referida a la realización de obras para el manejo de las aguas negras y blancas del barrio La Inmaculada. Esta decisión se sustentó en que el vertimiento de las aguas residuales del barrio La Inmaculada, sin un tratamiento previo en el río Yotoco, está generando la pérdida de calidad del recurso hídrico para sus usos actuales y potenciales, como fue demostrado por el a quo con el estudio realizado por la CVC. Adicionalmente se resaltó que el municipio de Yotoco y ACUAVALLE S.A no han realizado las gestiones integrales para coordinar la elaboración y presentación del

Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio ante la C.V.C tal como lo dispone el numeral 9º del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, norma que además establece como obligación del municipio en materia ambiental, entre otras, la de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. Por consiguiente, la determinación que tomó el a quo se ajustó a derecho, excepto la de obligar al municipio de Yotoco a realizar obras tendientes a lograr el manejo adecuado de las aguas residuales, pues la población se encuentra en inminente riesgo por amenaza de inundación o deslizamientos y, por tanto, debe entenderse que al momento de ser reubicados es que cesará la vulneración de los derechos invocados. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL En escrito de 31 de octubre de 2013, el apoderado del municipio de Yotoco, con fundamento en los artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión de la providencia dictada en segunda instancia por las siguientes razones: En este caso debe unificarse la jurisprudencia porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la reubicación de los habitantes de un barrio del municipio de Yotoco, sin tener en cuenta la disponibilidad presupuestal del ente territorial, ni los planes y programas de desarrollo, los compromisos en materia de gastos y los gastos prioritarios en materia de inversión, entre otros compromisos.

Esa decisión la tomó a pesar de que el Consejo de Estado en varias decisiones ha sostenido que la ausencia de disponibilidad presupuestal impide que vía acción popular se ordenen obras que no están presupuestadas. Así que, según el municipio demandado, al tramitar una acción popular es necesario verificar que los derechos invocados estén vulnerados o en situación de peligro y que su protección real y efectiva implique la ejecución de obras, para lo cual deberá tenerse en cuenta la realidad presupuestal y financiera del municipio demandado. Teniendo en cuenta la anterior consideración, advirtió que la decisión objeto de solicitud de revisión presenta contradicciones y divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley, ya que la ejecución de obras ordenadas debe agotar un proceso de estudio, planeación, presupuesto aprobado, adquisición y contratación. Además del material probatorio obrante en el proceso no aparece demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. No obstante, informó que se han adelantado varias gestiones para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos del municipio, así como para el adecuado manejo de aguas residuales y aguas lluvias. Para el efecto, se formularon los proyectos respectivos y se han gestionado los recursos de cofinanciación para ejecutarlos. Insistió en que el municipio de Yotoco es un ente territorial de sexta categoría, cuyos recursos para inversión son exiguos y se apropian principalmente para atender la prestación de los servicios de salud, educación, saneamiento básico y agua potable, entre otros. De tal manera que el cumplimiento de la sentencia de

segunda instancia, sobretodo la orden de reubicación de las familias del sector, afectará la sostenibilidad fiscal del ente territorial, puesto que representa un gasto no presupuestado. También alterará el Plan de Desarrollo del Municipio. Teniendo en cuenta las anteriores razones, deberán modularse, modificarse o diferirse los efectos de la referida decisión para evitar alteraciones serias a las finanzas públicas del municipio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1. 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3].

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11.Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones

populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de

aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) Y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o

se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” Los apartes de las normas transcritas establecen claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y

definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 del C.P.A.C.A., se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión,

pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. (4) La solicitud debe estar sustentada en forma razonada. Es decir que debe contener los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explicar por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. (5) A la petición debe anexarse copia de las providencias relacionadas con dicha solicitud. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

El apoderado del municipio de Yotoco solicita la revisión de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, advierte la Sala que la parte demandada es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la providencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, es decir, que puso fin al proceso. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En cuanto al requisito de oportunidad, la sentencia cuya revisión se pide, se notificó por edicto fijado el 25 de octubre de 2013 y desfijado el 29 siguiente. El término de los ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 306 de

octubre y venció el 12 de noviembre de 2013. La solicitud se radicó el 31 de octubre de 2013, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud se expone la razón por la cual se debe unificar la jurisprudencia. Concretamente la parte demandada considera que debe estudiarse si procede por vía de acción popular, para efectos de proteger derechos colectivos, ordenar la ejecución de obras cuando el ente territorial carece de disponibilidad presupuestal. En ese punto advierte que la decisión, cuya revisión se pide, se adoptó, pese a la posición del Consejo de Estado, Corporación que en varios pronunciamientos ha señalado que la falta de disponibilidad presupuestal impide que se ordenen obras que no están presupuestadas. Al respecto, se observa que el municipio de Yocoto en la solicitud no indicó ni anexó copia de las sentencias del Consejo de Estado que han sostenido que el juez de la acción popular al dictar la sentencia debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de las entidades demandadas. Aunado a lo anterior, esta Corporación, en el auto de 4 de noviembre de 2010, seleccionó un asunto referido a determinar si el amparo de los derechos colectivos debe condicionarse a la disponibilidad presupuestal, en aquellos casos en los que aparece demostrada la vulneración y su protección real y efectiva implique la ejecución de obras7. En consecuencia, en el presente caso no se seleccionará para revisión la

providencia que puso fin al proceso de acción popular promovido por la señora 6 Los días 2 y 3 de octubre fueron no hábiles (sábados y domingos) 7 AP-73001-33-31-004-2008-00006-01, Actor: María Fernanda Payán Isaza, demandada: Alcaldía de Ibagué, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Diva Piedad Laspriella Barrios porque la solicitud no cumplió con uno de los requisitos formales. Además, resulta innecesario seleccionar de nuevo una providencia para unificar la jurisprudencia en relación con el mismo tema que propone la demandada, ya que la decisión que en ese sentido se tome en la acción popular 2008-00006-01 cumplirá con ese propósito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. NO SELECCIONAR para revisión la providencia del 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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