CE-76001-33-31-002-2010-00099-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-002-2010-00099-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá ,D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-33-31-002-2010-00099-01(AP)REV
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de selección para su eventual revisión, de la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Hernando Morales Plaza, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda con el fin de obtener la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual considera vulnerado por parte del Municipio de Santiago de Cali. Señala como hechos que sirven de fundamento a la acción popular esencialmente los siguientes: El 4 de junio de 2009 presentó petición ante el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que le expidiera copia auténtica de las gacetas donde se publicó el texto completo de los Decretos Nos. 411.20.0136 del 14 de abril de 2009 y 411.20.0152 del 20 del mismo mes y año, por medio de los cuales se fijó la “Ley Zanahoria”.
La Entidad territorial no se pronunció al respecto, razón por la cual instauró acción de tutela para que le fuera amparado el derecho fundamental de petición. Mediante sentencia de 26 junio de 2009 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Descongestión del Circuito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental y en consecuencia ordenó al ente territorial resolver la petición. En repuesta, la Secretaría General del Municipio de Santiago de Cali a través de oficio No. 4111.0.13.695 de 3 de julio de 2009, le informó que para la publicación de los actos gubernamentales y administrativos utiliza como medio de difusión el boletín oficial y no la gaceta, y adjuntó copia de los boletines Nos. 69 y 73 de 2009 por medio de los cuales se publicaron los Decretos objeto de la solicitud. Por lo anterior advirtió que el ente territorial en los boletines que expide omite la publicación de los textos completos de los contratos y actos administrativos, vulnerando así el derecho a la moralidad administrativa. La Contraloría Municipal de Santiago de Cali realizó un informe de auditoría respecto de la falta de publicación de los contratos y actos administrativos emitidos por el Municipio. CONTESTACION La apoderada del Municipio de Santiago de Cali se opone a todas y cada una de las pretensiones y expone como razones las siguientes: Los actos administrativos de contenido abstracto tienen como forma concreta de publicidad, la divulgación en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de difusión, y por medio del Decreto 933 de 15 de octubre de 1985 el Municipio creó el órgano oficial de publicación.
Los contratos suscritos no se publicaban en su totalidad, debido al diseño del aplicativo para ingresar la información, no obstante ya pueden ser consultados en su integridad en la página institucional del Municipio, es decir se está en presencia de un hecho superado. La auditoría que realizó la Contraloría Municipal buscó establecer mayores controles frente al pago de los derechos de publicación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No evidenció vulneración del derecho e interés colectivo alegado, pues los decretos fueron publicados en los Boletines Oficiales No. 69 y 73 de 2009 y por consiguiente se cumplió con la obligación de publicar los actos administrativos de carácter general. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011 confirmó la providencia. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que no existe una normatividad que imponga a una Entidad la obligación de incorporar el texto completo de los actos administrativos en el boletín oficial, de los cuales previa solicitud se puede obtener copia íntegra, salvo las reservas legales. Pese a que los contratos indicados por el actor popular sólo ofrecen datos tales como: dependencia, documento, número, valor y contratista, dicha circunstancia no demuestra un beneficio personal o particular de los servidores públicos encargados de publicarlos. No existe prueba que indique desviación de dineros públicos recaudados en razón del pago de los derechos de publicación.
Por último, la auditoria realizada por la Contraloría de Cali se enfocó en establecer controles rigurosos frente al proceso de pago de los derechos de publicación de los contratos, pero nada dijo respecto de sobre la falta de publicación de los textos completos de los contratos. SOLICITUD DE REVISION El señor Hernando Morales Plaza solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de noviembre de 2012, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala que las autoridades judiciales aplicaron el Decreto 411-0-20-20-0116 que el creó órgano de publicación oficial el Boletín Oficial del Municipio sin observar el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que establece que los contratos deben ser publicados en el diario o gaceta oficial con el fin de dar a conocer su contenido, y no por medio de la página web del ente territorial. No se valoraron las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Pone de presente el fallo 6 de agosto de 2009 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio del cual se aborda el tema de la publicidad de los actos de administrativos de carácter general. Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su
eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, como departamental y municipal, por violación de los derechos e intereses colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En relación con lo anterior, se tiene lo siguiente: En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnados. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de
jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes1, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”2 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”3 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos 1 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008.
MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 3 Ibidem. generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
El presente asunto se trata de una acción popular instaurada por el señor Hernando Morales Plaza, con el fin de que el Municipio de Santiago de Cali publique en boletines los textos completos de los contratos y actos administrativos. El actor popular solicita la revisión eventual de acción popular debido a que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebes obrantes en el plenario, razón por la cual considera que se incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda por deficiencia probatoria y al formular la petición de selección, la parte actora pretende es la revisión nuevamente del proceso y los argumentos por los cuales debe accederse a las pretensiones invocadas. La eventual revisión no constituye una tercera instancia. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central del Tribunal, no se aprecia que se haya apartado de las directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrando en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieran proferido. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular promovida por Hernando Morales Plaza contra el Municipio de Santiago de Cali. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.