CE-76001-33-31-003-2010-00031-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-003-2010-00031-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-33-31-003-2010-00031-01(AP)REV
Actor: SANDRA PATRICIA VIERA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la actora popular contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali –Valle, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
La señora Sandra Patricia Viera Lozano, actuando a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular, solicitando la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, que consideró vulnerados por la entidad demandada.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: Ordenar a la entidad demandada realizar los trámites administrativos pertinentes para que se construya la infraestructura de servicios públicos de alcantarillado, acueducto, electrificación y alumbrado público, gas, teléfono y pavimentación de la
Urbanización “LA SULTANA”. Ordenar a la entidad que en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa suscritos sobre la Urbanización la Sultana, proceda a hacer entrega real de estos bienes a sus nuevos propietarios. Ordenar a la entidad demandada que en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, proceda a adecuar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, excluyendo del mismo los factores salariales y prestaciones sociales ilegales. Se ordene a la entidad constituir la garantía contemplada en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. Se constituya el comité de seguimiento de la sentencia y se condene al pago del incentivo y de las costas.
3. Como sustento fáctico señala la actora popular que el Instituto Municipal de Reforma y Vivienda de Candelaria “IMVICANDELARIA” como propietario de un lote ubicado en la zona rural del corregimiento del Carmelo, lo dividió materialmente para venderlo a familias de escasos recursos a quienes le serían aplicables los subsidios para vivienda de interés social.
Que el Instituto de Reforma Urbana y Vivienda de Candelaria IMVICANDELARIA, suscribió y pactó un acuerdo con las personas que compraron los lotes en la urbanización la SULTANA, a través del cual se comprometió a entregar los lotes con una infraestuctura de servicios públicos que comprenden redes de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado publico y vías vehiculares peatonales debidamente pavimentadas. Señala que a pesar de que los compradores pagaron el lote al Instituto, no se
logró su entrega en la fecha pactada en las escrituras de compraventa. Añade que el Instituto fue liquidado y los predios entregados al municipio de Candelaria mediante escritura pública No. 817 del 28 de agosto de 2001. Afirma que luego de dos administraciones, la Secretaría de Gobierno municipal les informa a los compradores de los lotes, que éstos no serán entregados porque no quedaron incluidos en la zona de expansión para urbanizar y que la C.V.C., devolvió los estudios de amenazas y riesgos no dando aprobación a los mismos porque el lote no esta incluido en el Plan Básico de Ordenamiento Terrritorial “P.B.O.T.”, Manifiesta la actora que ella compró uno de lotes y a pesar de haberlo cancelado en su integridad, no se le ha entregado causándole perjuicios y a su vez incurriendo la administración en desconocimiento del derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 5 de noviembre de 2010 declarando probadas las excepciones propuestas y negando las pretensiones de amparo de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa y al patrimonio público
(Fol. 315 a 335). Para la anterior decisión el juzgado refiere en primer término las características de la acción popular, para luego una vez analizado el acervo probatorio recaudado en el trámite, concluir que no acreditó la demandante que la entidad hubiera vulnerado o amenazado vulnerar derecho colectivo alguno.
Se afirma en la sentencia que lo pretendido era amparar derechos e intereses particulares, frente a lo cual la acción popular se torna en improcedente. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación por la actora popular mediante escrito anexo a los folios 337 a 340 del expediente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 12 de julio de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia (Fol. 349 a 361).
Luego de enunciar y analizar el material probatorio recaudado así como los argumentos de la recurrente, concluyó textualmente: “(…) Encuentra la Sala que de las pruebas obrantes en el proceso, no se desprende la fuerza suficiente para que se evidencie la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, contario a ello, se encuentra, en los términos del Consejo de Estado, un incumplimiento de los parámetros técnicos y urbanísticos a los que debía ceñirse el proyecto inmobiliario denominado “la Sultana”, esto debido a la falta de los requisitos urbanísticos necesarios para dar inicio al cumplimiento de las promesas de compraventa y perfeccionar así, finalmente, el contrato de compraventa elevado a escritura pública y que los inmuebles sean entregados a los promitentes compradores en los términos señalados en las promesas de contrato y demás acuerdos celebrados por las partes. (…) Como se aprecia no existe prueba alguna que acredite los supuestos de hecho tendientes a la violación de derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, por cuanto no se demostró que del
comportamiento activo o pasivo de la entidad demandada se hubiera transgredido derecho o interés de esta naturaleza. En cuanto a la moralidad administrativa no se demostró que los funcionarios públicos pertenecientes a la demandada hubieran actuado con ánimo de desconocer o con desconocimiento efectivo del interés general a efectos de satisfacer intereses puramente privados. Y además, porque respecto del derecho a una vivienda digna no se acreditó su desconocimiento o trasgresión. (…) encuentra esta Sala de Decisión que no nos encontramos en presencia de un interés inminentemente colectivo susceptible de ser protegido a través de la presente acción popular, cuyo titular sea la comunidad en general y que se encuentre amenazado (…), se trata de un derecho que tiene el carácter de subjetivo, cuya única finalidad es el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre el municipio y una serie determinada y determinable de personas; beneficio que recaería en cabeza de individuos identificables, quienes ostentarías su titularidad; este proceder, sin duda, desnaturalizaría el carácter colectivo de los derechos que deben ser ventilados en esta acción constitucional (…)”.
IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 4 de agosto de 2011 el apoderado de la actora popular solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia (Fol. 369 a 371).
Argumenta el recurrente citando y trascribiendo apartes de la providencia de segunda instancia que, el tribunal para negar el amparo refiere que no se debatían
derechos colectivos, pero que esta afirmación y conclusión no se encuentra acorde con la realidad procesal puesto que en la demanda se hace alusión a la moralidad administrativa. Señala que la decisión contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado y desconoce los principios generales del derecho haciendo que los ciudadanos pierdan la fe en el Estado. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2011, presentada por la parte demandante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión,
las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión,
dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia.
La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión
oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el apoderado de la demandante pretende, que se declare responsable al municipio de Candelaria de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio público, la moralidad administrativa y la vivienda digna.
Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2011. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte demandante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 12 de julio de 2011 fue notificada mediante edicto fijado el 19 de junio de 2011 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 22 de julio de 2011 (Fol. 373), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 3 de agosto de la misma anualidad. 1.2. El 4 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora presentó un escrito ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11, expresamente indicó: “…me permito solicitar se de aplicación a lo de la referencia por ser las providencias de primera y segunda instancia incompatibles con el literal (m) del artículo 4 de la Ley 472 norma especial que regula la materia objeto del derecho colectivo vulnerado por el Municipio de Candelaria (…)”. Como se observa, en el presente caso, la solicitud de revisión fue presentada el 4 de agosto de 2011, por fuera del término previsto en el inciso segundo del artículo
11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. En efecto, el edicto por medio del cual se notifica la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue fijado en la secretaría de la Corporación el 19 de julio de 2011 a las ocho de la mañana. Así se lee en la constancia de fijación suscrita por el secretario de la Corporación y que se aprecia al folio 372 del expediente. De igual manera al folio 373, el secretario del Tribunal deja constancia de la publicación de la sentencia por edicto por el término de tres días, que vencieron el 22 de julio de 2011. En este orden de ideas, desde el 25 de julio de 2011, inclusive –los días 23 y 24 fueron inhábiles-, la parte interesada en que se surtiera el mecanismo de revisión eventual de la sentencia, debía solicitarlo a la Corporación y para ello contaba con el término de ocho días que se extendían hasta el 3 de agosto de 2011, inclusive. Ahora bien y como el memorial contentivo de la solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca fue presentado el 4 de agosto de 2011, según se infiere del sello impuesto en el respectivo escrito que se encuentra anexo a folios 369 a 371, es claro para la Sala que su presentación fue extemporánea incumpliéndose así con el primero de los requisitos normativos exigidos para la selección de revisión de la sentencia.
Así las cosas ante la ausencia del presupuesto legal de la presentación oportuna de la petición, resulta innecesario continuar con el análisis de los restantes requisitos que se deben cumplir por quien pretende la selección de una providencia proferida por un tribunal dentro de una acción popular y que ponga fin al respectivo proceso. Adicional a lo anterior para la Sala es claro que lo pretendido por el peticionario de la revisión es que el Consejo de Estado analice el problema jurídico que fue resuelto por los jueces de la acción popular de primera y segunda instancia, y frente al cual decidieron la ausencia de vulneración y precisaron que lo reclamado era más un derecho subjetivo individual derivado del incumplimiento contractual, para cuyo restablecimiento, en caso de encontrarse desconocido o afectado, la acción popular no era la adecuada. Para la Sala, este argumento que expresa el solicitante no pretende la unificación de la jurisprudencia, sino que se analice nuevamente la situación descrita por la actora en el libelo y de la cual pretende derivar afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa. Por lo anterior, este argumento que a juicio de la actora es razón suficiente para revisar la decisión del Tribunal, se relaciona con el ejercicio razonable y autónomo en la apreciación probatoria por parte del juez popular, dentro de los criterios de oportunidad, idoneidad, pertinencia y eficacia del medio probatorio en procura de lograr tener la certeza suficiente sobre la vulneración de los derechos colectivos que el actor relaciona en la demanda. Y sobre este aspecto en particular, debe señalarse, que el mecanismo de revisión no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los
criterios de la decisión y en especial sobre la valoración que de las pruebas se hace en la sentencia que pone fin al proceso. En atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, el tema de la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como la definición de su eficacia demostrativa, que en nuestro sistema se funda sobre la libertad del juez, es un tema que no permite una posición unificadora de la jurisprudencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPC, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, y corresponderá al juez, en cada caso, exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. El sistema de la libre apreciación, del que toma decidido partido el artículo 187 del CPC, ha dicho la doctrina “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna.”4. La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20085, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. La Corte señaló en la sentencia: “(…) 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Dupre Editores, Bogotá, Segunda Edición, 2008, página 79. 5 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el
Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…) Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…) De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia
judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…) En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. La facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto esta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. Por las anteriores razones, no procede la selección de la sentencia para su revisión, cuya presentación además de extemporánea, no evidencia temas que requieran de unificación jurisprudencial. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2011 para su revisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2011, dentro de la acción popular promovida por Sandra Patricia Viera Lozano contra el Municipio de Candelaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.