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CE-76001-33-31-003-2010-00087-01(AP)REV-2013

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Título
CE-76001-33-31-003-2010-00087-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación numero: 76001-33-31-003-2010-00087-01(AP)REV

Actor: JAVIER ANDRES CHINGUAL GARCIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali el 21 de enero de 2010, que declaró infundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de acción popular instaurada por Javier Andrés Chingual García contra el Departamento del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES: La demanda. El señor Javier Andrés Chingual García actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Dice el actor que el Departamento del Valle del Cauca ha suscrito contratos de servicios profesionales para el cobro de las cuotas partes que le adeudan las entidades en las que laboraron los pensionados a su cargo, y que deben concurrir al pago proporcional de la mesada pensional que paga directamente el departamento. Que con el objeto de recaudar estas cuotas partes, la Tesorería de la entidad demandada procedió por intermedio de un grupo de abogados a embargar y retener dineros públicos sin facultad legal para tal efecto. Agrega que el único ente que tiene jurisdicción coactiva para el cobro de cuotas partes pensionales es el ISS, y que no existe disposición legal de la cual pueda derivarse esta facultad jurisdiccional coactiva a favor de los departamentos y que además le asigne la competencia a los tesoreros departamentales para tal efecto. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: - Se protejan los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público de las entidades embargadas por motivo del cobro de cuotas partes por jurisdicción coactiva ejercido por el Departamento del Valle del Cauca. - Se ordene al Departamento del Valle del Cauca terminar y archivar los procesos de jurisdicción coactiva para el cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas a la entidad por falta de jurisdicción y proceder al desembargo de dineros y demás efectuadas a cada entidad demandada y embargadas. - Se ordene a la entidad demandada realizar la devolución de los dineros embargados a todas las entidades demandadas y embargadas más los intereses legales causados a la fecha de devolución de dineros.

  • Se den por terminados los contratos estatales celebrados, para el cobro de cuotas parte pensionales, entre el Departamento del Valle del Cauca y particulares, ordenando a los contratistas devolver los dineros entregados por el Departamento en la celebración de dichos contratos, debidamente indexados y con intereses legales a favor del ente territorial. - Se conceda a favor del actor popular el incentivo.

Como medida provisional solicitó el actor popular la suspensión del procedimiento de jurisdicción coactiva adelantado contra las entidades demandadas y obligar al Departamento a prestar caución en los términos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Al admitirse la demanda (Fol. 47), se negó la medida provisional aduciendo que no existían suficientes elementos para ordenar la suspensión del proceso y tampoco se tenía pleno convencimiento de que las pretensiones del cobro por jurisdicción coactiva correspondían a la causa planteada por el actor popular y que la misma era idéntica en todos ellos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de enero de 2010 a través de la cual declaró infundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de acción popular (Fol. 1 a 26 del cuaderno principal).

Luego de precisar que los derechos colectivos por cuya protección se propendía se relacionaban con la moralidad administrativa y el patrimonio público, señaló frente a la moralidad administrativa, que no se logró demostrar que se estuvieran

desviando por parte de terceros los recursos o apropiándose indebidamente los mismos, en perjuicio de la comunidad, máxime cuando la Ley 1066 de 2006, en su artículo 5º faculta a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios, y que en virtud de ello tengan que recaudar rentas, para hacer efectivas las obligaciones a su favor siguiendo el procedimiento del Estatuto Tributario. Con fundamento en lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que al encontrarse facultado el Departamento del Valle del Cauca para el cobro de créditos de cuotas partes pensionales por vía de jurisdicción coactiva, no le asiste derecho al actor para solicitar la terminación de los contratos celebrados para tal fin. En punto al patrimonio público, dice el juez de primera instancia que tampoco se demostró su vulneración, e insiste en que existe una facultad legal para que el ente territorial accionado pueda ejercer jurisdicción coactiva y hacer efectivas obligaciones exigibles a su favor por concepto, en este caso, de cuotas partes pensionales. Finalmente y como las pretensiones no prosperaron consideró que tampoco podía prosperar el reconocimiento del incentivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 17 de agosto de 2012 confirmó el fallo impugnado (Fol. 80 a 98 del presente cuaderno).

Señala el Tribunal que, revisado el expediente, y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el accionante, lo que éste pretende es el archivo de los procesos de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares,

pretensiones que no pueden tramitarse a través de esta acción constitucional dado su carácter eminentemente subjetivo. Afirma que estas pretensiones de cancelación de embargos y devolución de dineros son propias de solicitarse al interior del trámite coactivo, en el que igualmente se pueden proponer excepciones como la falta de competencia o la inexistencia del título. Concluye que con los documentos aportados por el accionante no se puede deducir su interés para la preservación de los derechos colectivos.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 10 de septiembre de 2012 (fl. 109) el actor popular solicita el envió del expediente contentivo de la acción popular al H. Consejo de Estado para una eventual revisión.

La anterior petición la sustenta en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, señalando textualmente para que: “se sirva revocar la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda”. Como razones para justificar la revisión expone textualmente las siguientes: “ (…) I) ¿Tienen o no competencia las entidades territoriales (departamentales y municipales) para el cobro de cuotas partes pensionales por jurisdicción coactiva? Para el peticionario de la revisión, no existe norma expresa que establezca el cobro de las cuotas partes pensionales por medio de jurisdicción coactiva para las entidades públicas del orden territorial.

  1. Se aclare cuando los derechos subjetivos reclamados en la acción popular afectan los derechos colectivos.

Dice el actor que la acción popular resulta procedente porque los dineros embargados constituyen recursos que el municipio destina al bienestar de la comunidad y mientras esté restringida su disponibilidad no puede desarrollar

programas educativos, de vivienda, de salud, entre otros.

  1. El decreto oficioso de pruebas y su recaudo en la acción popular antes de proferirse fallo, por cuanto se encuentran de por medio recursos públicos que fueron embargados de manera ilegal a las diferentes entidades públicas, siendo necesario y obligatorio recaudar pruebas por el ponente cuando está de por medio la moralidad pública y el detrimento patrimonial del estado.

Considera el actor popular que se debe aclarar por vía jurisprudencial la necesidad de decretar y recaudar la prueba para proferir sentencia cuando está de por medio la moralidad administrativa y se atente contra el patrimonio público.

  1. La procedencia o no de contratos de asesoría con abogados externos para ejercer por jurisdicción coactiva el cobro de cuotas partes pensionales.

Destaca el peticionario de la revisión que al revisar el contrato de prestación de servicios celebrado con M & D asesores en crédito y CIA S.A., se constata que el valor de los honorarios cobrados es el equivalente al 10% de lo adeudado por cada una de las entidades ejecutadas, porcentaje que, a su juicio, resulta exorbitante por una asesoría de cobro de cuotas partes pensionales. Afirma que estos contratos son ilegales y su ejecución y cumplimiento está perjudicando a las entidades embargadas, desconociéndose la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de agosto de 2012, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la

cual se reformó la Ley 270 de 2006 Estatutaria de la Administración de Justicia. Con fundamento en la norma citada, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”1. 1 ARTICULO 1º. Adiciónese el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección

que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20092, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un

auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por

las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto. Mediante el ejercicio de la acción popular que concluyó con la sentencia de segunda instancia cuya revisión eventual se solicita, el demandante buscaba la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, que estimó lesionados con el actuar abusivo del Departamento del Valle del Cauca, quien, sin facultad legal inició el cobro coactivo de cuotas partes pensionales que se le adeudan por distintas entidades públicas. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por el accionante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita el actor popular, dentro de la acción de la referencia, de 17 de agosto de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 29 de agosto de 2012, por el término de tres días que vencieron el 31 del mismo mes y año (Fol. 129 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión se extendía hasta el 12 de septiembre de 2012. 1.2. La solicitud de revisión eventual la radicó el actor el 10 de septiembre 2012, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al proceso.

1.3. Como fundamentos fácticos y jurídicos de la petición de revisión precisa el actor popular que faltó por parte de los jueces de la acción constitucional una adecuada y acertada actividad probatoria. Agrega que en tratándose de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, era al juez a quien le competía de manera oficiosa, lograr que la entidad demandada aportara las pruebas que tenía en su poder y de las cuales se infería la necesidad de protección de dichos derechos colectivos. Insiste en que el Departamento carece de facultad para el inicio del cobro coactivo y para el embargo de dineros públicos por lo que, era evidente que con su actuar se estaba atentando contra el patrimonio público. Así mismo, señala que los contratos suscritos para el cobro de las cuotas partes pensionales que se le adeudaban resultaban muy onerosos. Frente a la necesidad o no de sustentar esta solicitud de selección, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio. Este aspecto, el de sustentar la petición, fue considerado en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le

imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente evento sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que negó la totalidad de las pretensiones incluyendo el incentivo. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por un Tribunal Administrativo, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la solicitud de revisión, a juicio del peticionario, la sentencia amerita ser revisada a fin de que acceda a las pretensiones dado el actuar ilegal de la accionada en perjuicio de los intereses presupuestales de las entidades públicas que soportar medida de embargo de sus dineros. Pues bien, frente al argumento expresado por el actor en la solicitud de revisión, y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, esta figura no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la

valoración de las pruebas. Claramente la sentencia contiene una explicación razonable y justificada del por qué se niegan las pretensiones, concretamente se hace relación a la obligación que tiene el actor de probar la naturaleza colectiva del derecho para el cual está solicitando el amparo constitucional y los supuestos en los que basa dicha pretensión. Señaló el Tribunal en su sentencia que los derechos que se invocaban eran de naturaleza subjetiva y su protección no podía ejercerse a través de la acción popular en cuanto ésta procuraba por evitar la amenaza o vulneración de derechos de naturaleza colectiva, es decir, de aquellos que amparan a un grupo de personas y no un interés individual. Consecuente con lo anterior, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Ahora bien, leído el argumento que expone el actor popular como sustento de la necesidad de seleccionar la providencia del Tribunal del Valle del Cauca, infiere la Sala que lo que se pretende es que el Consejo de Estado nuevamente revise la totalidad del proceso y determine si en efecto existió o no vulneración de la moralidad administrativa y el patrimonio público, y si el juez del proceso constitucional fue un juez proactivo, o si por el contrario omitió hacer uso de las facultades oficiosas en procura de obtener la prueba de la vulneración de los derechos. En este orden, se pretende por el actor popular que nuevamente y como si fuera una tercera instancia, se revise la actividad probatoria y las decisiones judiciales. No señala el actor cuáles aspectos vienen siendo tratados de manera disímil por la jurisprudencia, razón por la cual resulta improcedente la selección de la sentencia

del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 17 de agosto de 2012. Además de lo anterior, ha de agregar la Sala que en la segunda instancia de manera razonada el juez valoró no sólo el petitum de la demanda, sino las afirmaciones y los medios de prueba allegados, para tomar la decisión y definir el asunto conforme a la realidad procesal, considerando que en el caso concreto, de una parte, se invocaba protección constitucional para derechos de naturaleza subjetiva, y de otra, no logró demostrar el actor popular, que con la suscripción de los contratos para el cobro de cuotas partes pensionales, se vulneraran los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público. Para la Sala, los argumentos que expresa la solicitante como motivo suficiente para revisar la decisión del Tribunal, se relacionan con el ejercicio razonable y autónomo en la apreciación probatoria por parte del juez popular, dentro de los criterios de oportunidad, idoneidad, pertinencia y eficacia del medio probatorio. Y sobre este aspecto en particular, debe señalarse, que el mecanismo de revisión no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto del decreto o la valoración de las pruebas. En atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, el tema de la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como la definición de su eficacia demostrativa, que en nuestro sistema se funda sobre la libertad del juez, es un tema que no permite una posición unificadora de la

jurisprudencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPC, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, y corresponderá al juez, en cada caso, exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. El sistema de la libre apreciación, del que toma decidido partido el artículo 187 del CPC, ha dicho la doctrina “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna.”3. La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como lo pretende el actor cuando solicita textualmente “seleccionar para su revisión la sentencia de fecha 17 de agosto de 201, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauda y se acceda a las pretensiones de la demanda”. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales 3 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Dupre Editores, Bogotá, Segunda Edición, 2008,

página 79. 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. La Corte señaló en la sentencia: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la

ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus

funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. La facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En conclusión, no se evidencian en el caso concreto, temas que requieran de unificación jurisprudencial, pues lo que pretende la parte solicitante es debatir el juicio de valoración probatoria, que en ejercicio de su autonomía, efectuó el juez popular de segunda instancia, y que lo llevó a confirmar la sentencia que negó las pretensiones de amparo y el reconocimiento del incentivo. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto 2012, dentro de la

acción popular promovida por Javier Andrés Chingual García contra el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la part

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