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CE-76001-33-31-005-2009-00171-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-33-31-005-2009-00171-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-33-31-005-2009-00171-01(AP)REV

Actor: MARLENE AGUIRRE LOZANO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia de 30 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada en el proceso de acción popular de la referencia, que confirmó la del 8 de noviembre de 2011 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de amparar los derechos colectivos invocados y se negó el pago del incentivo de que trata el

artículo 39 de la ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores Marlene Aguirre Lozano y Mauro Fabricio Ricardo Ramírez Valderrama, el 3 de julio de 2012 presentaron demanda de Acción Popular contra el Municipio de Santiago de Cali y contra la Secretaria de Transito y Transporte Municipal, en procura de la protección de los derechos colectivos de que tratan los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 88, 89, 90, 92, 93 de la Constitución Política y los literales g), l), m), h) y d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (seguridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad y el goce del espacio público), que considera vulnerados debido a que existe un peligro inminente para las personas que transitan por la

calle 24 B con carrera 25 de Santiago de Cali, porque la falta de semaforización y señalización ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, pues es casi imposible para los peatones cruzar esas calles y se han ocasionado varios accidentes.

2. Trámite de la demanda El Juez de primera instancia, a través de auto de 14 de julio de 2009 admitió la demanda de acción popular, y otorgó amparo de pobreza a los demandantes y ordenó notificar al Alcalde del municipio de Santiago de Cali.

En auto de 06 de noviembre de 2009 fijó fecha y hora para llevar a cabo la

audiencia especial de pacto de cumplimiento. El Municipio de Santiago de Cali, en escrito de 9 de diciembre de 2009 fuera del término concedido para contestación de la demanda, se pronunció indicando que se constató que la petición de semaforización del cruce de la carrera 25 con calle 24B no era viable, pero que la demarcación mediante pares y líneas logarítmicas sí lo eran por tanto se elaboraron a principios del año 2009, y que se complementarian con reductores de velocidad tipo tabla sonora, los cuales se encuentran presupuestados en el contrato 4152.26.01.079 de 9 de noviembre de 2009 a ejecutar antes del 31 de diciembre de 2009. El 31 de marzo de 2011 mediante auto procedió abrir a pruebas solicitadas, incluida la inspección judicial en el lugar de los hechos. En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, decidió “ampárense los derechos colectivos invocados, advirtiéndose que nada se dispone respecto a la protección de dichos derechos cuyo amparo se concede, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal”. Y se niega el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor de la señora Marlene Aguirre Lozano y otro. Los señores Marlene Aguirre Lozano y Mauro Fabricio R. Ramírez Valderrama, interponen el recurso de apelación contra esa providencia, en el que dijo que en el presente caso se debió reconocer el incentivo, pues es un premio por el actuar diligente de los actores populares y una forma de castigar al demandado por su

actuar negligente y por tanto no es una mera expectativa, sino un derecho adquirido. Además, solicitaron que se ordene al municipio de Cali continuar con el mantenimiento periódico y con el aseguramiento por parte de la fuerza pública del lugar de los hechos para que las medidas perduren en el tiempo y evitar poner en riesgo nuevamente a la comunidad. Por otro lado, argumentaron que si se protegieron los derechos colectivos, debe concederse el incentivo y que la Ley 1425 de 2010 no puede aplicarse retroactivamente.

3. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, donde los actores populares alegaron que se encuentran en desacuerdo con la negativa de la autoridad judicial de concederles el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:  Que no es posible aplicar ahora una disposición que ha salido del ordenamiento jurídico pues la Ley 1425 de 2010 derogó los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, fue publicada en el Diario Oficial N° 47.937 de 29 de diciembre del mismo año, por tanto rige a partir de su promulgación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de acuerdo con el tenor del artículo 3 de la Ley 153 de 1887.  Así lo estipula además reciente jurisprudencia como proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga

Melida Valle de la Hoz, en la cual estableció1: “…Es así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que se aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposición especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar, Además, en el Artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.”  Adicionalmente, la Ley 1425 de 2010 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2011, por lo tanto, pese a la procedencia del amparo de los derechos colectivos, no puede decretarse

un incentivo económico que estaba contemplado en una norma que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico por su derogatoria. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 31 de enero de 2011,rad: 25000-23-25-000-2003-02486-01 (AP). Entre Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia 18 de mayo de 2011, rad: 70001-23-31-000-2004-00794-01 (AP).

4. Solicitud de eventual revisión En escrito de 3 de julio de 2012, el actor popular expresó: “…Inclusive en una sentencia reciente del mes de febrero de 2012, el Honorable Consejo de Estado, falló a favor de que se pagara el referido incentivo económico en una acciones populares que habían sido impetradas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que modificó y derogó los fallos, corrigió y revocó aspectos de fondo, pero se mantuvo firme en cuanto a otorgar el derecho al referido INCENTIVO ECONOMICO, aplicando una hermenéutica justa y racional…” (…) “Que se REVOQUE el fallo del A –quo en lo que nos fue desfavorable, y por lo tanto, se RECONOZCA el referido INCENTIVO ECONOMICO que regulaba la Ley 472 de 1998 por haber impetrado la acción popular dentro de dicha vigencia, y además porque fuimos diligentes dentro del desarrollo procesal, asistiendo a las audiencias y a las diligencias fijadas por el despacho del a –quo, para que haya concordancia con lo expuesto en la

norma que regulan la materia y con la Jurisprudencia citada que es estribo fundamental de nuestro pedido”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección decide respecto de la solicitud de eventual revisión de la providencia dictada el tres (03) de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como

requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso del fallo que se somete a consideración, concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.

Los señores Marlene Aguirre Lozano y Mauro Fabricio Ramírez Valderrama, presentaron escrito en el que se solicita revisar la sentencia que en el proceso de acción popular instauraron contra el municipio de Santiago de CaliSecretaria de Tránsito Municipal que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2012, en el sentido de amparar los derechos colectivos y negar el

incentivo económico. La petición la radicó el 03 de julio de 2012, esto es, dentro del término de los 8 días siguientes a la desfijación del edicto a través del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. La petición de revisión se sustenta de la siguiente manera: “(…) EL INCENTIVO ECONOMICO, el cual inclusive tiene respaldo jurídico en la misma normativa que algunos han citado para desconocer (Ley 153 de 1887), toda vez que se constituyó en un DERECHO ADQUIRIDO en razón del tiempo en que se impetró la referida Acción Popular, (Antes de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la ley de marras) y en razón de nuestra diligencia y acuciosidad dentro del desarrollo de la misma, asistiendo a las audiencias citadas, y planteando permanentemente el debate argumentativo jurídico que permitió obtener la protección de los referidos DERECHOS VULNERADOS por parte de los demandados.” “2. Que se CONFIRMEN las ordenadas por el A quo relacionadas con la protección de los derechos colectivos conculcados, a cargo de los DEMANDADOS además de lo ya expuesto en las pretensiones iniciales, a que CONSTRUYA en el sitio referido UN PUENTE PEATONAL o en su defecto CONSTRUYA unos semáforos efectivos, y le haga un mantenimiento periódico que le permita estar en estado de uso para toda la

comunidad. …, se RECONOZCA el referido INCENTIVO ECONOMICO que regulaba la Ley 472 de 1998 por haber impetrado la acción popular dentro de dicha vigencia, (…)”. (fl. 21-35) (Subrayado y negrilla del texto original) Del contenido de esa solicitud de revisión se aprecia que no se identifican con precisión los temas concretos sobre los cuales se pide que se unifique la jurisprudencia. En todo caso, con la procedencia del reconocimiento del incentivo económico la Sección Tercera de esta Corporación ya escogió para revisión la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular radicado 2009-01566-012, con el propósito de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia en torno a si a partir de que entro en vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 procede o no reconocer incentivo cuando el proceso de acción popular se inició antes y se decidió después. Entonces será en dicho proceso en el que el Consejo de Estado determine la tesis frente al tema que la solicitud en estudio plantea. Se recuerda que la revisión eventual no es nuevo recurso ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Tampoco la revisión eventual puede servir para dirimir en todos los casos, el alcance de interpretación y aplicación de las normas, pues si así fuere antes que servir para unificar la

jurisprudencia llevaría a su dispersión. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacios para casos futuros frente a un mismo tema o asunto, de manera tal que si la materia se escogió para revisión, sobre igual temática no es posible que de nuevo se haya 2 Consejo de Estado, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Actor: Javier Elías Arias Idarraga contra Municipio de Chinchina (Caldas). seleccionado con fines unificadores, pues habrá de atenerse a la tesis que en el evento escogido se señale. En conclusión, como el tema en el que los actores populares alegan se requiere unificación jurisprudencial ya fue seleccionado para su unificación, el mecanismo de revisión se agota con la decisión que tome esta Corporación en el expediente 2009-01566-013. Las consideraciones expresadas conducen a que la sentencia que se reclama no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia del 30 de abril de 2012 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO Presidente 3 Sobre el mismo tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de enero de 2011, rad. 2008-00320, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

ALBERTO YEPES BARREIRO

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