CE-76001-33-31-006-2012-00102-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-006-2012-00102-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPOCaracterísticas y requisitos La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la revisión eventual no es una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar Advierte la Sala que la solicitud de revisión eventual presentada por la Personería Municipal de Cali y el señor Víctor Manuel Lenis Torres, contiene argumentos que
más allá de perseguir un pronunciamiento unificador por parte del Consejo de Estado, controvierten la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de octubre de 2012. Ciertamente, en el escrito de 25 de noviembre 2013 no se precisan ni identifican aspectos o materias que ameriten que la sentencia proferida por el Tribunal deba ser seleccionada con la finalidad de unificar jurisprudencia; por el contrario, se exponen argumentos según los cuales no se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali y, además, con la orden impartida por el Tribunal a-quo se perpetúa la vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del barrio Salomia, debido a que el cerramiento de las canchas múltiples no constituye una solución definitiva a la problemática de seguridad y ruido que afrontan los vecinos de esta comunidad. Así las cosas, se hace evidente que lo que pretenden el actor y la Personería de Santiago de Cali es que a través del mecanismo de revisión eventual, el Consejo de Estado modifique la orden mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió proteger los derechos colectivos de la comunidad de Salomia, solicitud que escapa a la labor unificadora de esta Corporación y que demuestra que los solicitantes equivocan el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asumen como si se tratara de un recurso o instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-33-31-006-2012-00102-01(AP)REV
Actor: VICTOR MANUEL LENIS TORRES Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por la apoderada judicial de la Personería Municipal de Santiago de Cali y el señor Víctor Manuel Lenis Torres, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de octubre de 2013.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Víctor Manuel Lenis Torres formuló acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para la protección de los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales a), d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Argumentó que el parque Kennedy ubicado en el barrio Salomia de la ciudad de Cali era una zona verde que servía como pulmón del área, un sitio de reunión de la comunidad y un espacio donde los niños jugaban, pero que, en el momento en que el municipio de Cali cambió su objeto con la construcción de canchas múltiples, el parque se convirtió en un lugar inseguro donde se presentan robos y se consumen sustancias alucinógenas; un área en la que se generan niveles de ruido que perturban a la comunidad hasta alta horas de la noche y además; un foco de contaminación ambiental como consecuencia de las basuras y los
escombros dejados allí por personas que no son habitantes del sector. El actor popular presentó las siguientes pretensiones: “ 1. Se ordene al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, a la Secretaría de Deporte y Recreación, a la Subdirección de Bienes e inmuebles, a la Secretaría de Infraestructura y al Municipio de Santiago de Cali – Secretario de Gobierno, que cese la perturbación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el acceso a una infraestructura en servicios que garantice las salubridad pública y; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente instalando dos cámaras de la policía en sitios estratégicos para detectar y prevenir atracos, robos y sobretodo, la venta y consumo de alucinógenos.
2. Se ordene a las entidades citadas arriba que cesen la perturbación de los derechos colectivos y adelanten las acciones pertinentes tendientes a la reinversión (sic) del proceso de cancha múltiple a parque citadino como antiguamente era su uso y para el cual fue cedido.
3. Ordenar a las entidades accionadas informar a la comunidad la fecha en la cual se dará inicio a los trabajos mediante los cuales se atenderán los requerimientos de las mismas referentes a la reinversión de la cancha múltiple a parque citadino para lo cual fue cedida la zona verde”1. 1.2. Trámite procesal.
La demanda se radicó el 7 de septiembre de 2012 y correspondió por reparto al
Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, despacho judicial que la admitió por auto del 11 de septiembre de 2012 en el que ordenó notificar al Alcalde de Cali, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. 1.3. Decisión de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia de 7 de junio de 2013, amparó los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas y; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del barrio Salomia. En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali encontró que al terreno del barrio Salomia donde hoy en día están construidas las canchas múltiples, estaba siendo utilizado para un fin diferente para la cual fue donado por el Consulado de los Estados Unidos al Municipio de Santiago Cali, mediante escritura No. 1474 del 1 Folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente. 30 de marzo de 1957, en la que se señaló que ese espacio se emplearía para la construcción de la Urbanización Salomia, con una área de 32.753 M2 destinada para zonas verdes. Agregó que fue debidamente probado en el proceso que “las canchas en la actualidad, son utilizadas única y exclusivamente por: (i) personal que no pertenece al barrio de Salomia, hasta altas hora de la noche y primeras de la madrugada, en las que se consume licor y otras sustancias, perturbando con ello
la paz, la tranquilidad y el goce de un medio ambiente sano de los habitantes del sector; así mismo; (ii) por los centros educativos de Senderitos y Sebastián de Belalcazar, en algunas ocasiones, como aula máxima para las clases de educación física y otras actividades lúdicas [en las que se emplean] equipos de sonido y altoparlantes”2. Por lo anterior, el juzgado ordenó al alcalde del Municipio de Santiago de Cali que en un término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, iniciara los trámites pertinentes y conducentes para restituir a su estado anterior el Parque Kennedy, instalando además, dos cámaras de vigilancia con el fin de garantizar el buen uso del parque y la seguridad de los habitantes del barrio Salomia. Finalmente, declaró no probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por el municipio de Cali, por considerar que de conformidad con lo expuesto en los artículos 82 y 315 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, sí es competencia de esta entidad proteger el uso y goce del espacio público y de los demás derechos colectivos de la comunidad del municipio. 1.4. Recurso de apelación Por medio de apoderada, el municipio de Cali interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali de 7 de junio de 2013, con el que pidió revocar la providencia y en su lugar denegar las pretensiones del actor popular. 2 Folio 205 del cuaderno No. 1 del expediente. Apuntó que la administración municipal tiene dentro de sus funciones la de
proporcionar espacios para el esparcimiento, deporte y recreación de la comunidad, para lo cual puede disponer de espacios públicos dotándolos de infraestructura deportiva y recreativa como lo contempla el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 068 de 2000) y el Plan de Desarrollo Municipal. Asimismo, señaló que el Parque Kennedy está cumpliendo una función social y que no se puede concluir que la sola construcción de las canchas haya incrementado la inseguridad en el sector y perturbe la tranquilidad de los ciudadanos que habitan en ella. Sobre el punto, agregó que las modificaciones hechas al parque correspondieron a requerimientos planteados por la misma comunidad, que a través de los Comités de Planificación de la Comuna, expresó la necesidad de conjurar el deterioro en que se encontraba el escenario mencionado. Finalmente, indicó que revertir el proceso de construcción de las canchas múltiples generaría un detrimento patrimonial al municipio y que esta medida no garantizaría que efectivamente se solucionen los problemas de ruido e inseguridad del barrio Salomia, pues en su consideración, medidas como el cerramiento de las canchas, la siembra de plantas y la concertación con la ciudadanía, para que se mitigue el ruido cuando se realizan actividades deportivas, podrían ser mejores alternativas para garantizar los derechos de la comunidad. 1.5. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia. Consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, consistente en revertir la construcción de las canchas múltiples, en nada
garantizaría la solución al problema que afronta la comunidad de Salomia, pues el espacio público seguiría estando a disposición de la comunidad y podría ser utilizado por cualquier persona con la potencialidad de producir ruido en el día y hasta altas horas de la noche; y además, el área se seguiría prestando para la inseguridad por ser una zona al aire libre y de uso público. Por lo anterior, encontró que la manera más apropiada para proteger de manera efectiva los derechos colectivos de los habitantes del barrio Salomia era ordenar al Municipio de Santiago de Cali: (i) realizar un cerramiento total del escenario deportivo; (ii) instalar un control de los ingresos y salidas del lugar; (iii) proveer un control de los niveles de ruido de acuerdo a lo previsto en la Resolución 8321 de 1983 y; (iv) conjuntamente con la Policía Metropolitana, implementar planes estratégicos en los diferentes cuadrantes del barrio, que permitan desmantelar las bandas criminales y los grupos de micro tráfico de drogas del sector. Así las cosas, el tribunal revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, declaró vulnerado el derecho colectivo al medio ambiente sano y a que su protección sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Santiago de Cali a realizar un cerramiento con reja de las canchas múltiples del antiguo Parque Kennedy y, a la Policía Metropolitana de Cali a desarrollar estrategias para brindar seguridad al barrio de Salomia.
II. LA SOLICITUD DE REVISION Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2013 suscrito por la Personería
Municipal de Santiago de Cali y el señor Víctor Manuel Lenis Torres, se solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como argumentos para solicitar la revisión expusieron los siguientes: Que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que los derechos colectivos invocados en la acción popular habían sido vulnerados, “ordenó la construcción de obra (sic) que sólo constituyen un paliativo pero que no solucionan la problemática (…) de la comunidad del barrio Salomia, en razón a los múltiples problemas que el parque ha generado”3. Que debía seleccionarse para revisión la sentencia del tribunal para establecer que efectivamente la comunidad del barrio Salomia se enfrentaba a una grave vulneración de sus derechos colectivos y que lo procedente para protegerlos no era el cerramiento de las canchas, sino el revertir la construcción de las canchas y hacer un parque con prados y árboles que ofrezca tranquilidad a los habitantes del lugar, como lo solicitó en la demanda el actor popular. 3 Folio 32 del cuaderno No. 4 del expediente. Finalmente, que “es menester que se revise la sentencia de segunda instancia y se tengan en cuenta los factores que no se atendieron como en el caso de la visita adelantada por el juez de primera instancia al lugar, habiendo conocido mediante inspección judicial practicada al sitio, la verdadera situación en la que se encuentran los habitantes del sector”4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19995 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios 4 Folio 32 del cuerdo No. 4 del expediente. 5 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez
competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 estableció en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20096. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son:
(i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo7. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.8 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.-
Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 8 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia en cuestión. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede frente a providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, órgano que es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así:
“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez 9 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 Más recientemente, el artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos
términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación” (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. 10 Ibídem. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.
Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3. Caso Concreto La Sala debe decidir si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2013, debe ser seleccionada para revisión. Con este fin, examinará si cumple con los presupuestos de procedencia del mecanismo eventual. 3.3.1. Para empezar, la revisión fue solicitada conjuntamente por la Personería Municipal de Cali11 y el señor Victor Manuel Lenis Torres, actor de la acción popular de la referencia, por esto cumple con el presupuesto de la legitimación. 3.4.2. De igual forma, la solicitud se presentó en la oportunidad legal, esto es, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de 21 de octubre de 2013, dado que fue notificada por edicto fijado entre el 8 y el 13 noviembre 201312, y la petición se radicó el último día de que se disponía para ello, el 25 de noviembre del mismo año. 3.4.3. Asimismo, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso fin al proceso, por tanto cumple con el tercer presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia. 3.4.4. Sin embargo, advierte la Sala que la solicitud de revisión eventual
presentada por la Personería Municipal de Cali y el señor Víctor Manuel Lenis Torres, contiene argumentos que más allá de perseguir un pronunciamiento unificador por parte del Consejo de Estado, controvierten la decisión adoptada por 11 En los términos del artículo 168 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 8º de la Ley 177 de 1994, las Personerías ejercen las funciones del Ministerio Público que le confieren la Constitución Política y la Ley, así como por delegación. 12 Folio 27 del cuaderno No. 4 del expediente. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de octubre de 2012. Ciertamente, en el escrito de 25 de noviembre 2013 no se precisan ni identifican aspectos o materias que ameriten que la sentencia proferida por el Tribunal deba ser seleccionada con la finalidad de unificar jurisprudencia; por el contrario, se exponen argumentos según los cuales no se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali y, además, con la orden impartida por el Tribunal a-quo se perpetúa la vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del barrio Salomia, debido a que el cerramiento de las canchas múltiples no constituye una solución definitiva a la problemática de seguridad y ruido que afrontan los vecinos de esta comunidad. Así las cosas, se hace evidente qu
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