CE-76001-33-31-007-2005-04378-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-007-2005-04378-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - Insistencia / REVISION EVENTUAL - Improcedencia para juzgar la legalidad de los fallos dictados por los Tribunales Administrativos Como fundamento de la insistencia, el actor propuso los mismos argumentos expuestos en la solicitud de revisión tendientes a que se efectúe una nueva valoración del acervo probatorio obrante en el plenario. Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la sede de revisión no corresponde a una instancia adicional en la que las partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-33-31-007-2005-04378-01(AG)
Actor: HENRY BRYON IBAÑEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentada por los actores, que fue negada mediante providencia de 11 de noviembre de 2010.
I.- LA PROVIDENCIA DE NO SELECCION Encontró la Sala que no había lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refería a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas. Se observó, además, que la petición de revisión en el fondo lo que pretende es que se realice una nueva valoración de las pruebas, a efectos de determinar el perjuicio material que se ocasionó a varias personas al verse obligadas a realizar la revisión anual de gases de vehículos de servicio particular, cuando la norma exigía que la revisión debía realizarse cada dos años, lo cual, a juicio de la Sala, no es procedente, puesto que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular. II.- EL ESCRITO DE INSISTENCIA Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de revisión obrantes a folios 486 a 489 de este cuaderno, al mencionar que en las acciones de grupo se busca la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, pues, en el presente caso, quienes reclaman el pago de una indemnización es precisamente el grupo de personas que se vieron obligas a cancelar en forma anual la revisión de gases de vehículos de servicio particular y no cada dos años, como lo dispone la normativa. Recordó que la afectación en el patrimonio del grupo de personas a quienes se les
exigió cada año la revisión de gases para vehículo de servicio particular se corrobora con el oficio No 011525 de marzo 18 de 2002, en el cual se certifica la suma total recaudada por cada año a partir del año 2002 hasta el año 2004 por concepto de revisión de gases para vehículos de servicio particular, siendo en el año 2003 el periodo en que no debió exigirse la revisión de gases1. Agregó que se le debe dar el valor probatorio a los documentos aportados conforme a las reglas de la sana crítica.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 1 Folios 475 a 479 de este cuaderno.
La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…).
(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.” Como fundamento de la insistencia, el actor propuso los mismos argumentos expuestos en la solicitud de revisión tendientes a que se efectúe una nueva valoración del acervo probatorio obrante en el plenario. Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la sede de revisión no corresponde a una instancia adicional en la que las partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo. La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia no cumple con los requerimientos expuestos para tal efecto, en la medida en que el demandante no describe los pronunciamientos judiciales desconocidas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se
separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada. Así las cosas, la Sala reitera la decisión de no seleccionar la sentencia del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 11 de noviembre de 2010, y las que aquí se señalan. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 11 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión 17 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ Presidente