CE-76001-33-31-008-2010-00345-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-008-2010-00345-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-33-31-008-2010-00345-01(AP)REV
Actor: LUCIANO GEOFREY YARPAZ MORALES Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 30 de abril de 2012, en la acción popular que ejerció el señor Luciano Geofrey Yarpaz Morales contra el municipio de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Luciano Geofrey Yarpaz Morales ejerció acción popular contra el municipio de Santiago de Cali para la defensa y protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto por las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, que considera vulnerado por la falta de rampas de acceso en el puente peatonal ubicado en el corregimiento El Saladito en la vía al mar.
En consecuencia, pidió: i) proteger y amparar el derecho colectivo alegado; ii) ordenar al alcalde municipal de Santiago de Cali realizar las gestiones necesarias para la construcción de las rampas que faciliten el tránsito de los discapacitados
por el puente peatonal del corregimiento El Saladito; iii) reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. Contestación El municipio de Santiago de Cali se pronunció sobre la acción popular en los siguientes términos: Se opuso a las súplicas de la demanda, porque la administración municipal no ha vulnerado el derecho colectivo alegado, en la medida en que, si bien no existe la rampa de acceso al puente peatonal, la Policía Metropolitana de Cali ubica uniformados para que den paso a las personas discapacitadas que requieren atravesar la vía al mar.
Alegó que la inspección judicial que deberá decretarse en el proceso servirá para demostrar que el puente peatonal está prácticamente en desuso, circunstancia que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio impide la construcción de las rampas, pues para ello es necesario que la infraestructura tenga como mínimo 2000 usuarios. Coherentemente, la inversión que depreca el actor no solo resulta irrazonable, también excesiva frente a los beneficios y utilidad que podría reportar.
3. Audiencia para posible pacto de cumplimiento Se realizó el 19 de diciembre de 2010, pero fue declarada fallida, porque las partes no llegaron a acuerdo alguno.
4. Sentencia de primera instancia El Juez Octavo Administrativo de Cali en Descongestión, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se probó que la falta de adecuación de rampas para el puente peatonal del corregimiento El Saladito impidiera la movilidad de los discapacitados o afectara a la comunidad y,
por ende, descartó la afectación del derecho alegado. Resaltó que la presencia de uniformados de la Policía Metropolitana permite el tránsito por la vía al mar a quienes no pueden acceder al puente.
5. Impugnación del fallo El actor popular impugnó la decisión del Juez Octavo Administrativo de Cali en Descongestión, porque, a pesar de la presencia de miembros de la Policía Metropolitana que facilitan el paso de los discapacitados, lo cierto es que la Ley 361 de 1997 ordena la adecuación de los puentes peatonales con rampas de acceso.
En consecuencia, pidió que se revocara la decisión recurrida y que, en su lugar, se ordenara la construcción de las rampas de acceso al puente y el reconocimiento del incentivo.
6. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por sentencia del 30 de abril de 2012, revocó el fallo del a quo, amparó el derecho colectivo alegado por el actor y, en consecuencia, ordenó al municipio accionado que, en el término no mayor a 6 meses, “implemente las medidas de protección” con un paso a nivel con señalización y semaforización, también que, mientras se materializa la anterior disposición, se destine una brigada de atención y guía para las personas discapacitadas que requieran atravesar la vía al mar en el corregimiento El
Saladito. No reconoció el incentivo al actor popular por la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
Resaltó que el apoyo institucional que brinda la Policía Metropolitana de Cali no es el medio idóneo para la protección del derecho que alegó vulnerado el actor, por cuanto resulta insuficiente para brindar el trato inclusivo e igualitario que requieren las personas con discapacidad. Además, la falta de rampas de acceso al puente peatonal desconoce el mandato del artículo 43 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual el mobiliario urbano debe estar desprovisto de cualquier barrera u obstáculo para el tránsito seguro y confiable de las personas discapacitadas.
7. Solicitud de revisión El actor pidió la revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 30 de abril de 2012 para que sea revocada únicamente en cuanto no reconoció el incentivo.
Afirmó que los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 siguen teniendo vigencia, para el reconocimiento de los incentivos a los actores populares, en aquellos procesos iniciados antes del 29 de diciembre de 2010, pues los hechos que les dieron origen tuvieron ocurrencia antes de esa fecha. Como sustento de su aserto citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2012, expediente 2010-01789-01.
II. CONSIDERACIONES
1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009
estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101.
2. Competencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el 36 A, establece: “Artículo 36 A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…” 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. Aunque la norma fijó la competencia para efectuar la selección en las secciones del Consejo de Estado, no la asignó a alguna en particular. De allí que, en principio, el mecanismo en estudio estuvo a cargo de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Pero, el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de la Corporación adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, para disponer que corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, decidir sobre la selección para revisión eventual de las providencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda instancia, que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo.
3. Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009, expediente 2007-00244-01(IJ) AG, los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo de los procesos que correspondan a acciones populares o
de grupo son los siguientes:
1. La revisión debe ser solicitada por las partes o por el Ministerio Público.
2. La providencia, cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso.
3. La providencia objeto de revisión debe ser de un tribunal administrativo.
4. El propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia.
5. La sustentación de la solicitud es necesaria para la procedencia del mecanismo de revisión.
4. Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares La única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la
jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho. Aunque no de manera exhaustiva, pero sí ilustrativa, es posible identificar las siguientes hipótesis en las cuales el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está llamado a ejercer su función de unificación de jurisprudencia, como lo precisó el auto del 14 de julio de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2007-0024401 (IJ): - Cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tiene tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación2. En razón de su propósito, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia.
Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas3.
5. El caso concreto La providencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del proceso.
El accionante radicó la petición de revisión eventual dentro de los 8 días siguientes a la notificación de aquella, de manera que los presupuestos formales del mecanismo en estudio están satisfechos, por cuanto su formulación fue oportuna y versa sobre la sentencia de segunda instancia, dictada por el tribunal. Presentó la solicitud de revisión eventual para que se ordenara el reconocimiento del incentivo económico a su favor, al efecto, alegó que los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 siguen teniendo vigencia, para el reconocimiento de los incentivos a los actores populares, en aquellos procesos iniciados antes del 29 de diciembre de 2010, pues los hechos que les dieron origen tuvieron ocurrencia antes de esa fecha. Como apoyo de su aserto citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2012, expediente 2010-0178901. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que respecto al reconocimiento del incentivo económico con ocasión de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, fue seleccionada, mediante providencia del 23 de febrero de 2011, para revisión, la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 200901566-01, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia respecto de la materia. 2 Cfr. Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009. CP doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 2007-00244-01(IJ). 3 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. Esta circunstancia es relevante, porque será en el proceso 2009-01566-01, en donde el Consejo de Estado unificará la jurisprudencia frente al tema que la solicitud en estudio plantea. Se reitera que la revisión eventual no es un nuevo recurso ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad respecto de la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias. El único propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, que para el caso, se hará en el proceso 2009-01566-01. Y, si bien es cierto que el sub judice plantea la inconformidad en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, también lo es que de acceder a la petición del actor el resultado no sería otro que hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 30 de abril de 2012.
En este orden de ideas, es claro que la revisión eventual no puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La razón de unificar la jurisprudencia no es otra que dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacios para casos futuros. En conclusión, como el tema en el que el actor alega falta de unidad jurisprudencial ya fue seleccionado para su unificación, la solicitud en estudio carece de objeto, toda vez que el fin del mecanismo será cumplido con la decisión que tome esta Corporación en el expediente 2009-01566-014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 30 de abril de 2012, en la acción popular que ejerció el señor Luciano Geofrey Yarpaz Morales contra el municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 4 En igual sentido ver expedientes: 2010-00246-01 del 29 de septiembre de 2011, 2009-0343-01 del 6 de octubre de 2011 y 2009-0144-01 del 20 de octubre de 2011. Sección Quinta. Consejo de Estado.