CE-76001-33-31-010-2010-00276-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-010-2010-00276-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo Es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 199Las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a la fecha de proferir sentencia éste había sido derogado. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-33-31-010-2010-00276-01(AP)REV
Actor: JOSE LUIS YARPAS MORALES Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre), “por medio del cual se adiciona el artículo
13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2013, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali de 17 el octubre de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
El 3 de agosto de 2010, el ciudadano José Luis Yarpas Morales interpuso acción popular contra el municipio Santiago de Cali, para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como los derechos de los consumidores y usuarios, establecidos en los literales d) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que considera vulnerados en ocasión a la falta de pavimentación de la calle 31 A norte con avenida 2 B de Cali. 1.1. Hechos El actor sostiene que la calle 31 A norte con avenida 2 B de Cali, a un lado de la vía por donde sale el flujo vehicular de la Terminal Intermunicipal de Pasajeros de la ciudad hacia las diferentes ciudades del interior del país, se encuentra en pésimas condiciones. Manifiesta que la vía se encuentra con huecos que, debido a su profundidad almacenan gran cantidad de agua generando las condiciones óptimas para que el cultivo del insecto transmisor del dengue hemorrágico se propague. Además,
indica que sus andenes se encuentran invadidos por maleza y escombros que impiden el descongestionamiento del tránsito peatonal. Señala que el diario El País, en edición de 21 de julio de 2010, realizó un artículo en el que presentó la actualidad de los hechos, sosteniendo que la vía objeto de estudio se caracteriza por tener profundas cavidades llenas de agua. Indica que esta situación genera un agravio del artículo 82 de la Constitución Política, así como de los derechos colectivos señalados en los literales d) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, puesto que la administración municipal ha prescindido del arreglo, mantenimiento y conservación de la vía pública. De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen los derechos colectivos invocados y que en consecuencia, se ordene al Alcalde de Santiago de Cali, o a quien haga sus veces, a realizar las acciones necesarias para que la vía en mención sea debidamente pavimentada. Igualmente, solicitó que se reconozca a su favor el incentivo económico señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Contestaciones 1.2.1. El municipio Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que por conducto de la Secretaría de Infraestructura y Valorización ha actuado conforme a sus funciones en lo concerniente a la vigilancia y mantenimiento de las vías. Manifestó que la dirección indicada por el actor para la ubicación de la vía materia de la acción es inexistente, lo que configura la carencia de hecho fáctico de la acción incoada.
Sostuvo que el actor en ningún momento elevó petición ante la administración municipal en la cual expusiera los hechos objeto de la demanda, incumpliendo así el artículo 95 superior. Indicó que no se debe ordenar el pago del incentivo económico, toda vez que la Corte Constitucional ha destacado que la acción popular tiene naturaleza pública y preventiva, por lo que no tiene vocación indemnizatoria. 1.2.2. La empresa municipal de Cali - EMCALI EICE ESP - se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la inconformidad del accionante radica en el mal estado de una vía vehicular pública, lo cual no hace parte del objeto social de la entidad, ya que tiene bajo su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Cali y su área de influencia. Señaló que dentro del proceso se encuentra la investigación de redes de alcantarillado, en la cual se determinó que el estado de las redes de alcantarilla de la vía objeto de estudio es apto para obras de infraestructura. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, mediante sentencia de 17 de octubre de 2012, amparó los derechos colectivos invocados, pues consideró que el error del actor respecto a la nomenclatura urbana del lugar donde se presenta el deterioro de la malla vial no es obstáculo para realizar el estudio de fondo de la controversia planteada. En consecuencia, ordenó al municipio de Santiago de Cali, realizar y ejecutar en el término de diez (10) meses un proyecto eficaz y eficiente que conlleve dejar en condiciones óptimas de transitabilidad la vía objeto de estudio, de acuerdo a los
estudios técnicos y financieros previos, los cuales se deberán realizar en el término de cuatro (4) meses. Una vez cumplido lo anterior el municipio deberá ejecutar la obra en un término de seis (6) meses y posteriormente adoptar las medidas para su mantenimiento periódico. Asimismo, ordenó a las empresas públicas de Cali - EMCALI E.I.C.E E.S.Pque realice en el término de tres (3) meses el mantenimiento de la red sanitaria correspondiente a la vía y negó el incentivo económico solicitado.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, confirmó la sentencia apelada, pues consideró que se habían violado los derechos colectivos referidos en la demanda, ya que el sector no contaba con las adecuaciones y el mantenimiento necesario que permita el tráfico seguro de peatones y vehículos.
Consideró que la Ley 1425 de 29 de noviembre de 2010 derogó el incentivo económico regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la providencia del Consejo de Estado de 24 de enero del 2011, (M.P. Enrique Gil Botero), en donde se consideró que el artículo 39 era una norma de contenido sustantivo, por lo que requería estar vigente para ser aplicada. Adicionalmente, el Tribunal manifestó que conforme a la providencia antes citada, se debía tener en cuenta que el incentivo no era un derecho adquirido sino una mera expectativa que tenía el actor popular cuando se encontraban en vigencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 2 de abril de 2013, el actor solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues consideró que habiéndose amparado los derechos colectivos se debía haber fijado un incentivo a su favor.
El actor fundamenta la solicitud de revisión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, pues considera necesario la unificación de jurisprudencia en cuanto a las diferentes posiciones respecto del reconocimiento del incentivo en cabeza del actor, en el escenario de haberse amparado los derechos colectivos expuestos por éste. En cuanto al tema en cuestión, el actor trajo a colación las sentencias proferidas por le Consejo de Estado, en donde la Sección Primera, en fallo de 2 de febrero de 2012, (M.P. María Claudia Rojas Lasso), sostiene que el reconocimiento del incentivo dependerá de la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda por tratarse de una cuestión sustancial, mientras que la Sección Tercera, en fallo de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero), se aparta de dicha posición y niega el incentivo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “Artículo 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual
se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. 4.2. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se
fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: “1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.” El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2 º. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de
una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de
las acciones populares ante esta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección debían considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. 4.3. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a que se unifiquen criterios en torno a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que contemplaban el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular a quien le prosperan sus pretensiones. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los
presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 7 de marzo de 2013. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 2 de abril 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (21 de marzo de 2013). De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de revisión presentada por el señor José Luis Yarpás Ortiz reúne los requisitos formales para su admisión. No obstante, con miras a determinar si hay lugar a ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, deviene necesario realizar algunas precisiones en cuanto a los hechos que dan sustento a la solicitud y en cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación acerca del incentivo económico dentro de acciones populares que se encontraban en trámite, para la fecha en que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. En segunda instancia, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que pese a haber prosperado las pretensiones de la acción popular no había lugar a reconocer el incentivo a favor del actor, pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero), los artículos 39 y 40 eran normas de carácter sustantivo, para cuya aplicación era indispensable su
vigencia. Ahora bien, acerca de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y su incidencia en el reconocimiento del incentivo económico dentro de las acciones populares iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la Sección Primera en fallo de 11 de agosto de 2011 (M.P. María Elizabeth García González), sostuvo que el actor popular tendría derecho al reconocimiento del incentivo, siempre que su demanda hubiese sido presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Al respecto, precisó: “En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Tan cierto es ello, que la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocio Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: <… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)2 fueron derogados
los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad3. … En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…>. Con lo anterior quiso significar la Sala que para la acción popular iniciada con posterioridad a la vigencia de la citada Ley no aplica el
incentivo. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable, razón por la que la Sala procede a estudiar la viabilidad de conceder o no el incentivo reclamado por el actor.”4 Por su parte, la Sección Tercera (Subsección “C”) de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero), la cual sirvió de 2 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 3 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2011, M.P. María Elizabeth García González. Expediente Nº 2010-0131-01, Actor: Sebastián Camilo Mesa Hernandez. sustento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para adoptar la decisión de segunda instancia cuya revisión pretende el actor popular, hizo hincapié en que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (derogados por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010) tenían el carácter de normas sustantivas, siendo indispensable su vigencia para que fuera procedente su aplicación. Asimismo, puso de presente que el incentivo económico constituía no un derecho sino una mera expectativa a favor del actor popular y, bajo tal perspectiva, no
constituía derecho frente a la ley nueva que lo anulara. En aquella oportunidad, dijo la Sección Tercera: “Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: "Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998"; y en el segundo que: "la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias". Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería", de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene." (…) Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un "derecho", al decir, en ambas disposiciones, que: "El demandante… tendrá derecho a recibir..." el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo.(…)”5 Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a la fecha de proferir sentencia éste había
sido derogado. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley. En atención a lo anterior y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (adicionado por el Acuerdo 0117 de 2010), el proceso de la referencia se remitirá a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que conozca de la solicitud de revisión presentada por el señor José Luis Yarpáz, en lo atinente al tema del otorgamiento del incentivo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Por las razones expuestas, se concluye que se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección “C”, sentencia de 24 de enero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente Nº 2004-0917-01, Actor: Sergio Sánchez.
RESUELVE: SELECCIONAR la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su revisión.
Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión