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CE-76001-33-31-013-2008-00233-01(AP)REV-2011

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Título
CE-76001-33-31-013-2008-00233-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-33-31-013-2008-00233-01(AP)REV

Actor: RUBEN DARIO SANCHEZ CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el 5 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acción Popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda El ciudadano Rubén Darío Sánchez Castro instauró acción popular contra el Municipio de Florida - Secretaría de Planeación e Infraestructura, el Concejo Municipal de Florida y Dimerco S.A., para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

Considera que esos derechos colectivos han sido violados con la expedición del Acuerdo No. 326 de 2005 del Concejo Municipal de Florida, y de la Resolución No. 015 del 17 de marzo de 2006, expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del mismo Municipio. Por ello, solicitó la inaplicación de esos actos y que se ordene al Concejo del Municipio de Florida que los deje sin efectos, así como que se disponga la reubicación de las 72 familias de la urbanización Villa Campestre del corregimiento El Pedregal del mismo municipio, que se levantó contra disposiciones de ordenamiento territorial y ambiental, debido a que (i) el certificado sobre impacto ambiental alude a 2 casas, pero se construyeron 72, (ii) el urbanizador no construyó planta de tratamiento de aguas residuales, (iii) el Zanjón de Casilda presenta taponamiento y proliferación de moscas y zancudos, (iv) la urbanización está en zona aledaña a nacimientos de agua, (v) hay contaminación auditiva y paisajística, (vi) los residuos sólidos están afectando humedales cercanos, (vii) pese a que cada casa tiene derecho a ½ pulgada de agua del acueducto propio, esa es la cantidad que está recibiendo toda la urbanización, situación que ha llevado a que los habitantes tomen el agua directamente del humedal, no apta para el consumo humano. 2.- Fallo de 1ª Instancia La primera instancia la cerró el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali, con fallo signado el 24 de noviembre de 2010 (C. 1º fls. 591 a 629), en el que dispuso:

(i) declarar no probadas las excepciones propuestas por DIMERCO S.A.; (ii) concedió amparo a los derechos colectivos invocados, amenazados por el Municipio de Florida; (iii) ordenó al citado Municipio la reubicación de las 72 familias que habitan la urbanización Villa Campestre, en el término de 24 meses; (iv) ordenó al Municipio de Florida que, una vez reubicadas las familias, se recupere ambientalmente el terreno mediante su demolición, y se impida su utilización para nuevas construcciones, en el término de 36 meses, y que (iv-i) atienda los requerimientos de la CVC, (iv-ii) cuantifique los costos de estas órdenes y proceda a su recuperación, para evitar detrimento patrimonial, (iv-iii) evitar desastres en las viviendas de esa urbanización, mientras se hace la reubicación; (v) conformó el comité de verificación; (vi) requirió a la CVC para que, (vi-i) inicie investigación para identificar a los responsables del daño ambiental, (viii) realice estudio en el que fije los parámetros a seguir por la administración local para la recuperación ambiental señalada, en el término de 6 meses, (vi-iii) haga seguimiento a esas labores de recuperación; (vii) remitir copias al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, para que investigue la conducta de los implicados en la urbanización; (viii) remitir copias a la Procuraduría General de la Nación; (ix) remitir copias a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; (x) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación; (xi) reconocer como incentivo

la suma equivalente a 10 SMLMV; (xii) remitir copias de la sentencia a los sujetos procesales; (xiii) remitir copias de la actuación a la Defensoría del Pueblo; y, (xiv) sin costas. Luego de extensas consideraciones sobre la acción popular, los derechos colectivos invocados y la posición que esta Corporación ha asumido frente a la posibilidad de que en las acciones populares se puedan anular actos administrativos, el Juzgado examinó el material probatorio recaudado y encontró acreditadas las irregularidades denunciadas por el actor popular; de allí dedujo, que pese al Acuerdo No. 326 del 12 de diciembre de 2005 “Por medio del cual se adiciona al parágrafo 2 del artículo 57 NE del acuerdo No. 198 de Diciembre de 2001, un área de expansión”, y a la Resolución de Urbanismo y Construcción No. 15 del 17 de marzo de 2006, que otorgó licencia de urbanismo al proyecto Urbanización Villa Campestre, “…el municipio no surtió los trámites de concertación institucional y consulta ciudadana que establece el Art. 24 de la Ley 388 de 1997…”, y que por lo mismo “…no exigió para la época de construcción de las viviendas la acreditación de todos los requisitos vigentes.” (C. 1º fl. 623). Frente a DIMERCO S.A., estableció “…que en ninguna instancia se ha formulado queja o adelantado investigación en contra de la referida sociedad…” (C. 1º fl. 624), y que si bien es el beneficiario de esas actuaciones administrativas, no se le atribuye ninguna responsabilidad en la violación a los intereses colectivos. No obstante, por la cantidad de irregularidades detectadas en la urbanización, se

ordenó la investigación por cuenta del COPNIA. Tampoco dedujo responsabilidad de la CVC en la violación de los derechos colectivos, ya que según lo informó la entidad, el proyecto urbanístico se adelantó con base en una licencia ambiental falsa, por lo cual formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Pese a ello le ordenó adelantar investigación administrativa al respecto y hacer seguimiento a la recuperación ambiental del sector. En cuanto a la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, afirmó el Juzgado que no se probó deshonestidad o mala fe de la administración. En cuanto a las obligaciones de índole contractual, existentes entre los habitantes del barrio y la constructora, dijo el Juzgado que deben ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria. Por último, reconoció el incentivo al demandante. 3.- Fallo de 2ª Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fallo del 5 de julio de 2011 (C. 4º fls. 743 a 775), (i) modificó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de tener como violado igualmente el derecho colectivo a la moralidad administrativa, y de vincular como responsable de esa violación a DIMERCO S.A.; (ii) modificó los numerales 4º, 4.1., 4.2., y 4.3., para extender esas órdenes a DIMERCO S.A.; (iii) anuló el Acuerdo No. 326 del 12 de diciembre de 2005 y la Resolución No. 015 del 17 de marzo de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de Florida y por el Secretario de Planeación e Infraestructura del mismo Municipio; (iv) revocó el numeral 11 de la parte resolutiva de dicho fallo,

alusivo al reconocimiento del incentivo; y, (v) confirmó en lo demás el fallo impugnado. Se ocupó, en primer término, de la nulidad procesal planteada por DIMERCO S.A., que se basó en la falta de traslado del informe técnico rendido por el Departamento del Valle del Cauca. Acudió a los artículos 243 del C. de P. C., y 32 de la Ley 472 de 1998, para luego recordar que en el auto de pruebas se concedió a la Gobernación el término de 20 días para rendirlo, y que dicho informe se entregó el 3 de agosto de 2009, de modo que de ahí en adelante y hasta el 11 de los mismos, estuvo a disposición de las partes, quienes guardaron silencio sobre el particular. Precisó también que de ser cierto que debió darse traslado del informe, lo que no ocurrió, ello no configura ninguna nulidad según el artículo 140 del C. de P. C., y la falta de reclamación de esa situación la sanea. Pasó a ocuparse luego de la nulidad procesal planteada por el Municipio de Florida, quien la alegó con base en que debió vincularse, en calidad de litisconsortes necesarios, a la Urbanización Villa Campestre, al señor Luis Gonzaga Granada, a Acuavalle S.A., a Findeter y las Cajas de Compensación Familiar que participaron en el proyecto. La consideró infundada, puesto que en los hechos de la demanda se señalan como autores de la violación a los intereses colectivos, a las personas que fueron vinculadas al proceso. Del análisis del material probatorio dedujo el Tribunal que se acreditó “…idónea y

válidamente la afectación [de] los derechos e intereses colectivos… como consecuencia de la construcción de la Urbanización ‘Villa Campestre’” (C. 4º fl. 762). Lo anterior, porque no cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado, y se construyó sobre terreno con alto nivel freático, que hace inestable el suelo. Señaló que además de la ilegalidad en el ejercicio de las funciones por parte del Municipio de Florida, por omitir los procedimientos previstos en la Ley 388 de 1997, para la modificación al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, y la vigilancia de la ejecución de las obras, “…se presenta un fenómeno subjetivo en el ejercicio inadecuado del poder…” (C. 4º fl. 763), que explicó a la luz del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y del tratamiento jurisprudencial dado al mismo por esta Corporación en las sentencias del 26 de enero de 2006 (Exp. 410012331000200301105-01) C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, y del 21 de febrero de 2007 C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez (sin referencia). Enseguida copió el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, y afirmó que el Acuerdo 326 del 12 de diciembre de 2005, que modificó los artículos 57 y 61 del Acuerdo 198 del 17 de diciembre de 2001 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Florida), es ilegal por desacatar dicho precepto, lo cual

hace igualmente ilegal la Resolución 015 del 17 de marzo de 2006, mediante la cual se concedió licencia a DIMERCO S.A., para construir la citada urbanización. Para dicha reforma no fue citada la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y no se agotó el procedimiento de concertación y consulta ciudadana. Es decir: “…que los funcionarios del ente territorial, interpretaron y aplicaron la normatividad vigente de una forma amañada, reformando el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Florida, con el fin de incluir como terreno urbanizable una propiedad del Ex Concejal Luis Gonzaga Granada, y así poder construir en el mismo una urbanización de 72 viviendas, sin importarles que en dicho terreno no era posible construir una obra de tal magnitud, lo cual ya era de su conocimiento pues la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sólo había autorizado construir dos viviendas.” C. 4º fl. 766) Lo dicho llevó al Tribunal a concluir que se violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque se actuó, en este caso, para la satisfacción de intereses particulares, bajo conductas antijurídicas. El origen de esa afectación sí fue la expedición de esos actos, como quiera que sin ellos no habría sido posible la construcción de la urbanización. Lo expuesto, justificó la declaración de nulidad de los mismos, medida que respaldó en las sentencias proferidas por la Sección Tercera el 16 de mayo de 2007 Expediente AP-2002-2943 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, y el 21 de mayo de 2008 Expediente

760012331000200501423-01 (AP), del mismo Consejero. La orden de reubicar las 72 familias de la urbanización, la halló el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 9ª de 1989 y 8º de la Ley 388 de 1997, pues si bien están en zona de alto riesgo, el Municipio de Florida no ha hecho nada al respecto, quien debe tener reserva de tierras para estos fines. A DIMERCO S.A., la halló responsable de la violación a los derechos colectivos, por haber sido la firma que ejecutó las obras defectuosas, de lo cual no puede ser eximida porque no tenga en su contra una investigación en curso. Las irregularidades que le endilgó, en cuanto a las viviendas construidas, están asociadas al hundimiento de pisos, grietas en las paredes, humedad en las planchas y desprendimiento de paredes, etc. Y, el reconocimiento del incentivo lo revocó, apoyado en la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, por la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, y en que ese beneficio despareció con la expedición de la Ley 1425 de 2010. II.- SOLICITUD DE DE REVISION El apoderado judicial de DIMERCO S.A., con escrito presentado el 16 de agosto de 2011 (C. 4º fls. 779 a 801), solicitó la revisión del fallo anterior. Con tal esgrimió las siguientes razones: 1.- En cuanto a la orden de demolición de las viviendas, sostuvo el apoderado que se confundió este caso con “…el traslado o la reubicación de una laguna o un

pozo o un parqueadero o un basurero…”, como si se tratara de un asentamiento subnormal, sin que se haya decretado o exista prueba de ello. Se contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado, que primero impone “planes de obras y manejo ambiental”, salvo que se trate de daños insuperables, a cuya convicción sólo puede llegarse con abundante prueba pericial, que no fue recaudada, como tampoco hay prueba de que el lote no sea técnicamente urbanizable. Consideró que, según los precedentes jurisprudenciales, se debieron firmar compromisos a cargo de las autoridades, el constructor y los pobladores, para mejorar las condiciones ambientales y sanitarias; y no tener por acreditada la violación de derechos colectivos con solo testimonios. La imposibilidad de readecuación de las 72 viviendas, debió tener en cuenta la sentencia del 15 de abril de 2010, Expediente 680012331000200300520-01, de Sergio Atuesta Díaz contra el Municipio de Floridablanca. 2.- Frente a la anulación de actos administrativos en los procesos de acción popular, se invocaron los fallos del 18 de marzo de 2010 y 19 de agosto siguiente, dictados por esta Corporación en los procesos de acción popular Nos. 680012315000200400848-02 y 250002324000200500511-01, respectivamente, posteriores al invocado por el Tribunal en la sentencia, y según los cuales en el proceso no es viable juzgar la legalidad de actos administrativos, cuyo escenario natural es el proceso ordinario del caso, como, por el contrario, así lo hizo el Tribunal en el fallo de segundo grado. 3.- Respecto a la nulidad procesal, por falta de traslado a las partes del dictamen

pericial (C. de P. C. Art. 243), dijo el apoderado que el respectivo informe sólo se dio a conocer en el fallo. No compartió la posición del Tribunal, en cuanto a que la falta de ese traslado no constituya causal de nulidad, a términos del artículo 140 ibídem, ya que en la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por la Sección Tercera, en el expediente No. 250002326000200201418-01 (28321), se recordó el deber legal de dar traslado del dictamen pericial por el término de tres días, para que las partes puedan solicitar su aclaración o complementación. 4.- De otra parte, dice que hay lugar a unificación jurisprudencial porque los términos concedidos para ejecutar las órdenes impartidas en el fallo del Tribunal, rebasan lo que resta del período al alcalde actual, posición que dice se sentó por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de febrero de 2010, expediente 730012331000200101676-01 (AP). 5.- De igual forma encuentra revisable el fallo del Tribunal en cuanto ordenó la demolición de 72 viviendas, de propiedad de personas que no fueron vinculadas al proceso, por solicitud del actor popular, que ni siquiera reside en esa urbanización. Esa decisión contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reclama la presencia de las personas directamente afectadas con la sentencia, como así lo señaló esta Corporación en la sentencia del 26 de noviembre de 2009, dictada en el proceso 250002327000200300035-01 (AP), C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, “…donde actúan como demandantes cada uno de los afectados y los

demás tuvieron que iniciar acción por separado para hacer extensibles los efectos de la sentencia.” (C.4º fl. 796). 6.- Respecto al concepto de Moralidad Administrativa, considera que debe unificarse la jurisprudencia, porque si bien se ha dicho que ilegalidad no equivale a inmoralidad, y que éste concepto no depende de la apreciación personal del Juez, en este caso sí se acudió a la subjetividad del operador jurídico, en virtud a que el Tribunal afirmó que “…hubo ‘abuso’ e ‘irresponsabilidad’ de las autoridades de FLORIDAD (sic) al modificar el POT y otorgar la LICENCIA,…”, además de haberse presumido la mala fe del constructor, pese a que debe ser al contrario. 7.- Sobre que las modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento Territorial no requieren concertación ciudadana y consulta popular, dijo el apoderado que si bien no ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Corporación, sí debe unificarse, en atención a su complejidad, puesto que según el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que modificó la ley 9ª de 1989, ello aplica para el plan básico u original de ordenamiento territorial, y no para sus modificaciones, norma que tampoco categoriza las modificaciones entre sustanciales y no sustanciales, como en efecto lo hizo el Tribunal. 8.- En lo atinente a la integración del contradictorio con los propietarios de las viviendas a demoler, Findeter y las Cajas de Compensación Familiar, sostuvo que en el auto del 21 de octubre de 2010, dictado en el expediente 070012331000200300008-02 (AP), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, se precisó

que la orden de reubicación sólo puede cobijar a quienes hayan sido vinculados al proceso, tesis manejada igualmente en las providencias del 25 de enero de 2007 expediente AP-01377-01, y del 11 de octubre de 2006 expediente AP-2060. Por lo demás, el apoderado señaló que la selección para revisión, del fallo del Tribunal, se puede justificar en cualquiera de las razones establecidas por esta Corporación, en particular por la trascendencia o importancia de los temas indicados, máxime porque las Secciones Tercera y Primera han tenido distintas opiniones frente a la anulación de actos administrativos en sentencias de acción popular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, como el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”. 2.- El Caso Concreto Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se puso en práctica el novedoso Mecanismo de Revisión Eventual de acciones populares y de grupo. Su consagración figura, más exactamente, en su artículo 11, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, el cual

dispone: “Artículo 11.- Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: ‘Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias

para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)’” Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por así haberlo dispuesto la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 20081. Reconoció allí este Tribunal que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Suprema se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la 1 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta especialidad de la Rama Jurisdiccional, sigan tales precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática. Pues bien, como el propósito del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención del Consejo de Estado seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto se dijo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: .- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una

posición unificadora; .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; .- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las

demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”2 Además, como el objetivo primordial del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto lo haya hecho, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque frente a esa presunción iuris tantum surge para los interesados y legitimados, la carga de exponer las razones que, en su opinión, evidencian la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las hipótesis

sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte razonablemente aceptable. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Pues bien, respecto a la formulación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo, advierte la Sección que según el edicto 0723 (C. 4º fl. 802), la notificación de la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrió entre las 8:00 a.m., del 9 de agosto de 2011 y las 6:00 p.m., del 11 siguiente, de modo que el término para solicitar su revisión eventual feneció el 24 de agosto de 2011. Por lo mismo, como la solicitud de revisión eventual se radicó en el citado Tribunal el 16 de los mismos, se colige la oportuna presentación de

esa petición. Volviendo al escrito presentado oportunamente, se advierte que están demostrados, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las partes o del Ministerio Público, por haberlo hecho precisamente el apoderado designado por la firma DIMERCO S.A.; a que la providencia ponga fin al proceso, ya que la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segundo grado, con la que se terminó la acción popu

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