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CE-76001-33-31-013-2010-00454-01(AG)AREV

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Título
CE-76001-33-31-013-2010-00454-01(AG)AREV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Unificación de la jurisprudencia / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Argumentos van dirigidos a manifestar inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo [L]a Sala advierte que la petición de revisión eventual, en primer lugar, fue radicada en tiempo y, en segundo lugar, cumple con el requisito de la legitimación en la medida en que fue presentada por la parte demandante dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación-Superintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT. De otra parte, la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, poniendo fin al proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta

falla del servicio por omisión. Como sustento de la petición que se invoca, se mencionan dos sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de julio de 2009 y el 2 de diciembre de 2015 , dictadas dentro de juicios de reparación directa, en los que se declara administrativa y patrimonialmente responsable, en el primero, a la Nación, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, y en el segundo, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias , por la omisión y retardo en el deber de inspección y vigilancia de la actividad financiera desarrollada por las cooperativas CREDISOCIAL y COCENTRAL, respectivamente, lo que ocasionó que los demandantes perdieran los ahorros depositados en dichas cooperativas. No obstante, de la lectura de la solicitud, la Sala advierte que los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2020. Si bien las decisiones que se citan fueron favorables a las pretensiones formuladas por los actores, ello no constituye razón suficiente que amerite la selección con fines de unificación, pues de una parte, el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas en cada caso se realizó conforme a la valoración de los elementos probatorios aportados en el juicio, y de otro lado, en el presente asunto, la carga argumentativa no fue suficiente en cuanto los solicitantes no indicaron las contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa aplicable por el ad quem al

resolver el recurso de alzada, y tampoco precisaron la contradicción de la sentencia proferida por el Tribunal en relación con la jurisprudencia que se anuncia. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que en criterio de los peticionarios se enlistan unos temas que consideran ameritan un pronunciamiento unificador del pleno de la corporación correspondientes i) al alcance de las reglas jurídicas que prescriben y describen las obligaciones, deberes de vigilancia y control de las actividades financieras y de economía solidaria; ii) la oportunidad de intervención de las entidades encargadas de realizar vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria, y iii) las apreciaciones de la prueba pericial en asuntos de falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia de la actividad financiera y de economía solidaria. Estos mismos aspectos se discriminan en los términos descritos ut supra al presentar los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 argumentos que sustentan la solicitud, pero sin hacerse un análisis de fondo que demuestre la contradicción jurisprudencial en relación con las dos sentencias mencionadas con antelación, así como la necesidad de la pretendida unificación a partir de la providencia cuya selección se solicita, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA. Al respecto se impone precisar, que la carga argumentativa no se agota con anunciar a título ilustrativo unos antecedentes proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en los que se defina la responsabilidad por omisión en el servicio de vigilancia y

control de las actividades de ahorro y crédito de las cooperativas. (…) Al respecto, la Sala reitera que la revisión eventual no es un mecanismo que el legislador haya dispuesto como instancia adicional para que el juez efectúe nuevamente la valoración y análisis probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso con el propósito de revisar la decisión y obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes. (…) En este orden de ideas, para la Sala, la argumentación de los peticionarios no es suficiente y tampoco evidencia contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa que regula las funciones de control y vigilancia de las cooperativas, así como las facultades de supervisión que la ley confiere a las entidades con el fin de adoptar medidas eficaces y de carácter preventivo en defensa de los intereses de terceros ahorradores de buena fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-31-013-2010-00454-01(AG)AREV Actor: OLIVA CUERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA

SOLIDARIA-DANSOCIAL Referencia: REVISIÓN EVENTUAL AUTO - Tema: No selecciona para unificación Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la

sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia de 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de grupo promovida por la señora Oliva Cuero y otros contra la NaciónSuperintendencia de Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1 Los señores Oliva Cuero, Nayibe Solis Cuero, Leidy Salazar Bolaños, Gentil Salazar Bolaños, Stella Salazar Bolaños, Soraya Vergara Salazar, María Idaly Lucio Valverde, Jairo Alberto López Valencia, Leonor Núñez de Varón, Juan Carlos Varón Núñez, Doris Salazar Jaramillo, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Isabella Hoyos Salazar, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Estefanía Giraldo Salazar, Luis Alberto Tabares Burgos, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera, Zulma Rosa Herrera Laverde, Jairo Ávila Vargas, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Ávila Montilla, Juan David Ávila Montilla, Natalia Ávila Montilla, Daniel Ávila, Fernando Tascón Mafla, Alejandro Tascón Ávila, Angélica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoya Duque, María Genoveva Ospina de Bedoya y Adrián Bedoya Ospina, todos por conducto de apoderado,

presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la NaciónSuperintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL2, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT…”. A título indemnizatorio solicitaron el reconocimiento de i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; ii) perjuicios morales para cada uno de los actores en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo; y iii) daño a la vida de relación o perjuicio de alteración a las condiciones de existencia para cada uno de los demandantes equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Por medio de la Resolución 1682 del 8 de octubre de 1962 el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconoció personería jurídica a la empresa “Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT” y, mediante la licencia 902 del 12 de marzo de 1992 expedida por el Departamento Nacional de Cooperativas-DANCOOP, se permitió a la mencionada cooperativa el desarrollo de actividades financieras. La Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT recibió de cada uno de los accionantes dineros para ser invertidos en Certificados de Ahorro a Término CDAT y Certificados de Inversión Empresarial CIE.

Según la demanda, conforme a la normativa reguladora, la cooperativa JOREPLAT solo podía recibir depósitos de ahorros a la vista y ahorro a término CDAT, y no estaba autorizada para otorgar a sus depositarios “algo parecido a un 1 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 338 a 542. En físico, folios 174 a

282. La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2010, folio 283 en físico, pág. 543 del archivo pdf del expediente digital. 2 Mediante el Decreto Ley 4122 de 2011 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, en Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio de Trabajo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 depósito a término, que se denominó certificado de inversión empresarial o certificado de aportación”. Se indica, que en reiteradas oportunidades dicha cooperativa incurrió en irregularidades toda vez que no se ajustaba al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones en activos fijos, lo cual generaba efectos en la prestación de los

servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad comprometiendo los recursos captados, según informe del revisor fiscal de la cooperativa de veintisiete (27) de febrero de 1997. Se argumenta, que ni el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL3, ni la Superintendencia de la Economía Solidaria realizaron alguna acción efectiva que permitiera comprobar el verdadero contenido de los informes presentados por la revisoría fiscal, situación que conllevó a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito, JOREPLAT, presentara un estado de iliquidez que afectó a los ahorradores. De acuerdo con el acta nº 328 de 27 de diciembre de 1996, suscrita por el Consejo de Administración de JOREPLAT, se observan inversiones desmedidas y gastos exagerados un año antes de que la empresa fuera intervenida. Y, según acta nº 336 de 24 de septiembre de 1997 ya se evidenciaba la crisis en que se encontraba, lo cual llevó a que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, por medio de la Resolución nº 2006 del 3 de diciembre de 1997 ordenara la toma de posesión para administrar los negocios y bienes de la mencionada cooperativa, y mediante la Resolución nº 0180 del 29 de enero de 1998 ordenara la toma para su correspondiente liquidación. De acuerdo con la demanda, existió una falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de la obligación legal y constitucional de vigilar y controlar el funcionamiento de las cooperativas, circunstancia que se consolidó con la toma de posesión por parte de DANCOOP de los bienes de

JOREPLAT, momento a partir del cual, se perdió la posibilidad para los actores “de recuperar lo que habían invertido en la cooperativa durante largos años de trabajo, recursos que de alguna manera les aseguraría una vejez digna…”. En el proceso liquidatorio los accionantes quedaron con acreencias pendientes de restitución y el respectivo pago de intereses. Con fundamento en lo anterior, la parte actora consideró que era atribuible una omisión a las entidades demandadas como consecuencia de la “abstención de sus deberes de vigilancia y supervisión en las actividades financieras que venía desarrollando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat”. Se argumenta, que incurrieron en una grave omisión de sus funciones como órganos de vigilancia y control de las operaciones financieras del sector cooperativo y asumieron una actitud negligente frente a la posibilidad de acudir a la Superintendencia Bancaria en busca de apoyo para el ejercicio de sus funciones y evitar de esa manera un “colapso” en el sistema cooperativo. 1.2. Decisión de primera instancia4 3 Mediante la Ley 454 de 1998 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL. 4 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “6_ED_CUADERNO1A.pdf(.pdf)”, certificado EC6BB2A3582A4F3B 3165B6389849B8AA 8E2A5618F5EE5A06 74BC4221C7BCBCCE. Páginas 2 a 37. En físico, folios 812 a 830.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante sentencia de 11 de junio de 2015, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió: “1. NIÉGUESE la acción de grupo promovida por OLIVIA CUERO Y OTROS en contra de la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA y la NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. REMÍTASE, una vez ejecutoriado este fallo, copia de él, a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 8o de la Ley 472 de 1998.

3. Sin condenas en constas.

4. En firme esta decisión archívese el expediente, previa a cancelación de su radicación. (…)”.

Para el a quo, las actuaciones de control y vigilancia que debía ejercer DANCOOP, fueron “acertadas y consecuentes” con las normas que le eran aplicables para el momento de toma de posesión y liquidación de la cooperativa JOREPLAT, más aún si se tiene en cuenta que, para agosto de 1996 dicha entidad “poseía una solvencia económica estable que iba en crecimiento”. Señaló que la función de control, inspección y vigilancia que ejercía DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de

visitas, adopción de medidas preventivas, de manera que las actividades que ejercieran las entidades supervisadas fueran siempre transparentes y no afectaran los intereses de los usuarios, sin que las mismas implicaran garantizar que el patrimonio de sus beneficiarios no resultara afectado por los riesgos inherentes a la actividad cooperativa, y en el caso particular de JOREPLAT, se adoptaron oportunamente los correctivos necesarios. Concluyó que, en el caso bajo estudio no se evidenció ninguna falla por omisión en la prestación del servicio, toda vez que DANCOOP, implementó las medidas que la ley le permitía para la época de los hechos, al proferir el 03 de diciembre de 1997 la Resolución No. 2006, "Por la cual se ordena la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO "JOREPLAT", basándose en los informes trimestrales presentados por el revisor fiscal en el año 1997, y posteriormente expedir la Resolución 0180 del 29 de enero de 1998, mediante la cual ordenó tomar posesión de JOREPLAT, para liquidar dicha cooperativa. 1.3. Apelación5 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Se argumenta en primer lugar, la omisión del a quo en el análisis de algunos medios de prueba, y en especial se indica que la falla en el servicio que se alega como sustento de las pretensiones se encuentra acreditada con la “prueba pericial arrimada” al proceso.

5 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “6_ED_CUADERNO 1A.pdf(.pdf)”, certificado EC6BB2A3582A4F3B 3165B6389849B8AA 8E2A5618F5EE5A06 74BC4221C7BCBCCE. Páginas 42 a 54. En físico, folios 833 a 845. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A juicio de la parte recurrente, del informe pericial “se infiere claramente que de los estados financieros objeto de estudios se podía claramente (sic) determinar la grave situación de insolvencia a la que se vería abocada la cooperativa JOREPLAT, muchos meses antes de su intervención por parte del DANCOOP ocurrida a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”. En criterio de los actores el análisis del a quo, “desconoce totalmente la cruda y preocupante realidad que presentaba la entidad cooperativa desde antes, inclusive, del mes de diciembre de 1996, es decir un (1) año antes que en verdad empezara a actuar de manera efectiva el Departamento Administrativo vinculado”. Concretamente, al referirse al análisis de la prueba pericial se indica en el recurso que, de acuerdo con las conclusiones del perito, la omisión de DANCOOP, para la época de los hechos es evidente. Los informes financieros a 31 de diciembre de 1996 eran “más que alarmantes” y, sin embargo, tal como lo señala el mencionado

informe, solo se programó una visita para agosto de 1997, es decir, luego de transcurridos ocho meses. Durante todo el año de 1997 se estuvo captando dinero de los ingenuos ahorradores, a sabiendas de que la entidad no podía cumplir con los pagos de acreencias y devolución de títulos de ahorro. De otra parte, se aduce que “la sentencia se queda aún más corta en el análisis probatorio”, pues no se hizo referencia a la ampliación del dictamen pericial en el que se indicaron conclusiones aún más palmarias que evidenciaban la “gravísima situación financiera de JOREPLAT y la nula inspección o actuación por parte del DANCOOP a fin de evitar la pérdida del dinero de unos ciudadanos ahorradores”. En relación con la sentencia que cita el a quo como precedente para el caso6, la parte recurrente señala que en asuntos de responsabilidad patrimonial en los que se discute el título de imputación de falla en el servicio por omisión, las conclusiones del operador judicial son distintas dependiendo de la actividad probatoria de las partes en el proceso. 1.4. Fallo de segunda instancia7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1.1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1.2. NEGAR las pretensiones de la demanda, frente a la entidad demandada DANCOOP (Luego DANSOCIAL – Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 76001233100019990080601 M.P.: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 7 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1551 a 1630. En físico, folios 812 a 851. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen”.

El Tribunal precisa en primer lugar, que le corresponde definir, si como lo aduce la parte recurrente, de acuerdo con el acervo probatorio, en especial, el informe o prueba pericial, el daño alegado consistente en la pérdida de las inversiones e intereses de los demandantes en la cooperativa JOREPLAT, le es atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio por omisión del deber de

vigilancia y control, o si por el contrario, no hay lugar a declarar la responsabilidad atribuida, toda vez que, DANCOOP implementó las medidas pertinentes y necesarias, de acuerdo con el régimen legal vigente, basándose en los informes trimestrales presentados por el revisor fiscal en 1997, sin que sus funciones implicaran garantizar que el patrimonio de los beneficiados de la cooperativa no resultaría afectado por los riesgos inherentes a la actividad financiera de la misma. Para el ad quem, en lo que respecta al juicio del perito sobre la responsabilidad de DANCOOP en la “muerte financiera y liquidación de la Cooperativa JOREPLAT, por no haber realizado una auditoría o al menos una visita de inspección entre los años 1992 y 1996”, considera que este es un aspecto que corresponde definir al juez, de acuerdo con la normativa vigente para determinar si la entidad pública encargada de ejercer inspección, control y vigilancia incurrió o no en una falla en el servicio. De otra parte, señaló que para el período 1996-1997, DANCOOP ejercía funciones de control y vigilancia sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT, sin que ello significara “por ningún motivo la facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática” de la misma, la cual contaba con órganos de control interno según la Ley 79 de 1988 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Se argumentó, que si bien de acuerdo con el dictamen pericial rendido dentro del proceso se resalta que las irregularidades de la Cooperativa JOREPLAT y su decrecimiento se reflejaron en el último trimestre de 1996, puesto que desde 1992

hasta agosto de 1996, la empresa tenía un crecimiento bastante significativo, se tiene que, según las pruebas obrantes en el expediente el revisor fiscal no reportó anormalidades en los estados financieros a 31 de diciembre de 1996, según los informes entregados a la misma cooperativa y a DANCOOP. Además, se indicó, que no se demostró que la junta de vigilancia de JOREPLAT informara a los órganos de administración, al revisor fiscal y a DANCOOP, sobre las irregularidades que se evidenciaron en el último período de 1996. Para el Tribunal, no existen elementos de juicio que permitan establecer que si se hubiera realizado una auditoría o visita de inspección en el último trimestre de 1996, no se habría liquidado la entidad, por el contrario, lo que se advierte es “una grave negligencia de los órganos directivos (Gerente-Miembros del Comité de Administración) y de control interno de la entidad (Junta de vigilancia y Revisor fiscal), quienes fueron sancionados por la Superintendencia Delegada para las entidades de economía solidaria con actividad financiera”.

II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El 9 de julio de 2020 los demandantes, por conducto de apoderado, solicitaron la revisión eventual de la sentencia de 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de grupo de la referencia8. La petición fue reiterada mediante escrito enviado a través de correo electrónico el

15 de diciembre de 20209. Por medio de auto de 12 de enero de 2021, en atención a que la solicitud de revisión eventual se presentó oportunamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitirla a la Presidencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10. A juicio de los actores, la revisión eventual se sustenta en la necesidad de precisar los siguientes aspectos: i) El alcance de las reglas jurídicas que prescriben y describen las obligaciones, deberes de vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria. ii) La oportunidad de intervención de las autoridades encargadas de realizar vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria. iii) Las apreciaciones del peritaje o en asuntos de falla por omisión en la vigilancia de la actividad financiera y de economía solidaria. Lo anterior, según se indica en la solicitud, partiendo más allá de la orfandad o abundancia probatoria sobre la aparente actuación tardía de una entidad pública, pues son varios los casos de similitudes fácticas que han sido despachados “desfavorablemente”, por lo que, se requerirá precisar los alcances del Estatuto Financiero y legislación concordante frente a las facultades de intervención y su oportunidad. Para ello, se citan dos sentencias proferidas por la Sección Tercera de la corporación así: i) sentencia de la Subsección A de 2 de diciembre de 2015 dictada dentro del proceso de acción de reparación directa con número de radicación 25000-23-26-000-1994-09996-01 (18749), actor: Caja de

Compensación Familiar -COMTRAFERROS y otros, demandado: Departamento Nacional de Cooperativas, y ii) sentencia de 22 de julio de 2009 proferida dentro del proceso con número de radicación: 25000-23-26-000-1999-00228-01 (27920), actor: María Myriam Venegas de Patiño y otros, demandado: Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. En el escrito de solicitud de revisión eventual se aduce expresamente lo que a continuación, como garantía de transparencia, se transcribe, in extenso: “Por ello es necesario recordar los argumentos presentados en el escrito de apelación y que hacían referencia a la inoperancia y clara omisión de la entidad demandada, sobre todo cuando en la ampliación al dictamen pericial que se instó a Álvaro García, quien efectivamente en el mes de febrero de 2014, insistió y concluyó sobre la gravísima situación financiera de JOREPLAT y la nula inspección o actuación por parte del DANCOOP a fin de evitar la pérdida del dinero de unos ciudadanos ahorradores (…). 8 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1631 a 1638. 9 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado

96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1704 a 1705.

10 Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado

96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1708 a 1711.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recordemos que de acuerdo a la normatividad sobre la vigilancia y control que debía ejercer el DANCOOP sobre las actividades de ahorro y crédito de las cooperativas, esto es el Decreto 1134 de 1989, señala entre otros que debían recibirse informes trimestrales de la revisoría fiscal de la respectiva cooperativa. (…) Así, se necesitaría que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo diera luces sobre: ¿Qué alcance tendría, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del Estado el incumplimiento de la entidad vigilada? ¿Cuál es la obligación del Estado en este caso puntual, más allá de la prescripción jurídica? ¿Cuándo está vedado para el Estado invadir el manejo de recursos del particular dentro de una actividad financiera? ¿Surge el débito resarcitorio por no requerirse al particular cumplir con los deberes indicados en el 1134 de 1989 y demás normas concordantes? ¿Igualmente, cómo debe analizarse la responsabilidad por omisión de la entidad demandada, cuando existen informes de la Contraloría General de la República sobre la ineficiencia en las funciones de vigilancia sobre las Cooperativas de

Ahorro y Crédito, para la época de los hechos? Lo que se busca es consonancia en un aspecto puntual sobre la oportunidad de intervención del Estado, para delimitar la órbita de manejo interno por la entidad regulada en la que la entidad pública no puede tener injerencia. Teniendo en cuenta además la importancia para la economía nacional de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que en su momento llegaron a captar y movilizar un porcentaje significativo del ahorro nacional de millones de personas. De tal manera, señores Consejeros de Estado, la decisión que se pide revisar no pretende un nuevo debate probatorio sino unificar la interpretación sistemática e histórica del Estatuto financiero en lo que respecta a los deberes de cautela, vigilancia, intervención o intromisión sobre las diferentes actividades ejercidas por los particulares”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 200911, que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 199612, el artículo 27413 del 11 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 12 Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 “Artículo 274. competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la

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