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CE-76001-33-31-014-2008-00294-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-33-31-014-2008-00294-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-33-31-014-2008-00294-01(AP)REV

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Demandado: CARULLA VIVERO Y EL MUNICIPIO DE CALI La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo del nueve de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado 14

Administrativo de Cali, que había concedido el amparo de los derechos colectivos invocados. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos (en adelante Fundacolectivos) interpuso acción popular y solicitó que se protegieran los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, (ii) a la seguridad ciudadana, (iii) a la defensa del patrimonio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y (iv) al goce del espacio público, que consideró vulnerados por Carulla del Barrio San Fernando, Cali, y el Municipio de Cali. Adujo que los demandados permiten el estacionamiento de vehículos en los andenes aledaños

al supermercado Carulla. La sentencia de primera instancia El Juzgado 14 Administrativo de Cali, en sentencia del nueve de diciembre de 2010, amparó los derechos colectivos invocados por Fundacolectivos. En consecuencia, ordenó al Alcalde de Cali que, en el término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, recuperara el espacio público de la carrera 34 con calle 4A y 4B del barrio San Fernando de Cali. Adicionalmente, le ordenó al Alcalde de Cali y a la Secretaría de Tránsito de ese municipio que, en el término de 2 meses, instalaran las señales de tránsito necesarias para evitar la invasión y uso del espacio público. El Juzgado concluyó que el Alcalde de Cali omitió realizar los controles necesarios para preservar el espacio público, por cuanto permitió el estacionamiento de vehículos automotores en los andenes de la carrera 34 con calle 4A y 4B del barrio San Fernando de Cali. Que, por ende, la vulneración de los derechos colectivos invocados por la demandante estaba probada. Como las pretensiones de Fundacolectivos prosperaron, el juez le reconoció un incentivo económico de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de los demandados. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que Fundacolectivos no probó que el estacionamiento de vehículos en el andén aledaño a Carulla del Barrio San Fernando de Cali vulnerara los derechos

colectivos a un ambiente sano ni a la seguridad pública. Que tampoco demostró que dicho estacionamiento constituyera una invasión al espacio público que afecte los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas ni al espacio público, por cuanto “si bien podrían acarrear sanciones de transito (sic) por violación a normas de tal carácter, el espacio que ocupan no resta o merma en forma alguna espacio para el transito (sic) peatonal, debido a que como claramente se evidencia en las pruebas obrantes, el andén es amplio, dejando lugar para el transito (sic) de los peatones.”. Finalmente, dijo que las infracciones por estacionamiento de vehículos en sitios prohibidos es un tema que debe ser controlado por las autoridades de tránsito, pero que no generan ninguna vulneración de derechos colectivos. La solicitud de eventual revisión Fundacolectivos solicitó la revisión de la sentencia del 15 de marzo de 2011. Explicó que la solicitud tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia sobre “la procedencia o no de la acción popular, como mecanismo prevalente y eficaz para poder garantizar la protección del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, por las ilegales intervenciones de andenes y antejardines en establecimientos de comercio para construir parqueaderos vehiculares.” Dijo que existe contradicción entre la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el medio idóneo para la protección del espacio público afectado por el estacionamiento de vehículos automotores en los andenes. Que, en efecto, mientras la Sección Primera, en sentencia del tres de diciembre de 2004,

expediente 2002-00147-01, concluyó que la acción popular es el medio adecuado para buscar la protección del espacio público, la Sección Cuarta, en sentencia del 25 de septiembre de 2003, expediente 2002-00189-01, dijo que la acción popular no es el mecanismo adecuado para tal efecto. El expediente se recibió en esta Corporación el 8 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio

Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, Fundacolectivos solicitó la revisión eventual de la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del nueve de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado 14 Administrativo de Cali.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 27 de marzo de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de abril de 2011.

Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” La Sala observa que el requisito de la sustentación se encuentra acreditado, por cuanto Fundacolectivos expuso las razones por las que, a su juicio, debe revisarse la sentencia del 15 de marzo de 2011. Sin embargo, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar que el Tribunal no hubiera concedido el amparo del derecho

colectivo al espacio público. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del Tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia. Fundacolectivos aduce que el propósito de la unificación es determinar si la acción popular es el medio judicial idóneo para la protección del derecho colectivo al espacio público, por cuanto en la sentencia objeto de la solicitud y en la sentencia del 25 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, se concluyó que la acción popular no es el medio adecuado para buscar la protección de dicho derecho. Sobre el particular conviene precisar que no es cierto que en dichas sentencias se hubiera hecho una apreciación de ese tipo. Por el contrario, en las dos providencias se estudiaron de fondo los casos concretos, distinto es que luego de ese estudio se hubiera concluido que no existía la vulneración alegada, por cuanto las autoridades encargadas del control de tránsito habían adelantado las gestiones tendientes a la recuperación del espacio público y que, por eso, no era necesario conceder el amparo. Si en esas sentencias se hubiera llegado a la conclusión que señala Fundacolectivos las acciones populares se habrían rechazado por improcedentes y no se habrían estudiado de fondo. En el caso particular, el tema examinado en la sentencia objeto de la solicitud (espacio público) no ha sido tratado de forma diversa por la jurisprudencia ni es un tema que esta Corporación no hubiera examinado. Por el contrario, el derecho colectivo al espacio público ha sido tratado de manera uniforme por la

jurisprudencia de este Corporación3. Al igual, el parqueo de automóviles en 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias:  Sección Primera. M.p. María Claudia Rojas Lasso. 26 de mayo del 2005. Radicación numero: 25000-23-25-000-2003-00611-01(AP) Actor: Rosalina Ávila Palomo y otro.  Sección Tercera. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 de marzo de 2008. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00818-02 (AP). Actor: Luis Alberto Muñoz Campos y Francisco Eduardo Rojas Quintero.  Sección Tercera. M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 15 de agosto de 2007.

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00993-01(AP) Actor: LUIS ALEJANDRO andenes del espacio público es un tema que la jurisprudencia ha desarrollado pacíficamente4.

Por lo tanto, se descarta la necesidad de unificar jurisprudencia y, por ende, se excluirá de revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

BURBANO HIDROVO. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias:  Sección Primera. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 de abril de 2007. Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90185-01(AP).Actor: Patricia Enciso Revelo.  Sección Primera. M.p. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 18 de agosto del 2005. Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01357-01(AP). Actor: Elcy Stella Ramírez.  Seccion primera. M.p. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 18 de marzo de 2010.radicación número: 25000-23-25-000-2005-00571-01. Actor: Adela Díaz de Serrano.

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