CE-76001-33-31-015-2010-00244-01(AG)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-015-2010-00244-01(AG)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / ACCION DE GRUPO - Perjuicios por captación ilegal de dinero DRFE / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo El Despacho debe traer a colación lo resuelto por la Sala de Sección Tercera en auto de 6 de diciembre de 2012 en donde consideró, luego de contar con la pertinente documentación, que dado el hecho de que el ordenamiento jurídico sólo admite el ejercicio de una sola y única acción de grupo se hacía necesario que las demás que se hubiesen iniciado por una misma causa fueran conocidas y unificadas en torno a la primera que se ha iniciado –tal como también se ha reseñado en esta decisión; señalando, para ese caso que en lo que hace relación a las acciones de grupo intentadas por la presunta omisión de diversas autoridades públicas en la captación de dineros que llevó a cabo la sociedad Proyecciones D.R.F.E., supuesto fáctico idéntico al del sub lite y que, por lo tanto, resulta plenamente aplicable lo que dispuso en tal ocasión la Sección, en donde encontró que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán fue la primera autoridad judicial en admitir y notificar el auto admisorio por esta clase de acciones… Entonces, de la revisión de las anteriores consideraciones y conforme a los criterios jurisprudenciales precisados y la doctrina traída a colación, este Despacho encuentra que al interpretarse las decisiones contenidas en los autos de 14 de marzo de 2011 y 23 de agosto 2012 proferidos por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué,
respectivamente, en armonía con el ordenamiento jurídico se concluye que dicha decisión ordena integrar la presente acción de grupo a la primera que sobre la misma causa común se interpuso en cualquier Juzgado o Tribunal Contencioso Administrativo del territorio nacional; pues lo pretendido por el ordenamiento jurídico es la integración o unificación de las acciones de grupo en un mismo proceso. De manera que la solución a este problema es la de declarar la acumulación de las acciones de grupo que se han iniciado con posterioridad a la primera de ellas que se interpuso por la misma causa común ante el Juzgado Administrativo de Popayán. En otras palabras, este Despacho se amparará en lo proferido en Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que ha sido señalado supra.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / Acuerdo No. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61
NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 5200123-31-000-2011-00082-01(AG), MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-33-31-015-2010-00244-01(AG)A
Actor: CLARA ESTHER VASQUEZ CALLEJAS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Procede el Despacho a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para conocer de la acción de grupo interpuesta por la señora Clara Esther Vásquez Callejas y otros contra la Superintendencia Financiera y otros.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 6 de julio de 2010 la señora Clara Esther Vásquez Callejas y otros, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Otros por “la omisión en la vigilancia y control de las autoridades demandadas sobre la actividad financiera y cualquiera otra relacionada con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, quienes por su omisión permitieron que el Establecimiento de Comercio PROYECCIONES D.R.F.E., captara ilegalmente sus dineros con la consecuente pérdida de los mismos…”. (fl 22, c1). 2.- En auto del 5 de noviembre de 2010 (fls 187-190, c1) el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda interpuesta por los accionantes. 3.- En auto del 14 de marzo de 2011 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, resolvió remitir por competencia la acción de grupo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima. Dicho fundamento se anidó en el
artículo 66 de la Ley 472 de 19981 en aras de “no menoscabar el acceso a la administración de justicia ni el posible resarcimiento de perjuicios que le pueda corresponder a los demandantes, así como la seguridad jurídica de no emitirse 1 Artículo 66 de la Ley 472 de 1998: La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. decisiones adversas sobre el mismo tema” (fl 506 c1), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. 4.- Remitido el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, ese despacho en auto del 23 de agosto de 2012 (fls 515-517, c1) resolvió no aceptar la competencia atribuida para conocer la acción de grupo incoada por Clara Esther Vásquez y otros contra la Superintendencia de Sociedades y otros. El fundamento de dicha decisión residió en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, donde “establece la competencia para conocer de las acciones de grupo, claramente radica en el juez ante el cual se hubiese presentado la demanda” (Fl 515 cara posterior c1), por lo cual decidió trabar el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. 5.- Recibido el expediente a esta Corporación, en auto del 30 de octubre de 2012
se dispuso correr traslado para alegar a las partes por el término de tres (3) días, término dentro del cual el apoderado de los demandantes solicitó que se declarara competente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali (fls 525-526, c1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo 12 de la ley 1285 de 20092, pues se trata i) de un conflicto de competencias surgido entre Juzgados Administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Cali e Ibagué) y ii) el sub lite corresponde a una acción de grupo, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación3. 2 Ley 1285 de 2009. Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o
entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. 3 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Asunto a tratar. Vistos los antecedentes del presente asunto, el Despacho considera que está en presencia de un asunto que demanda especial consideración, dada la forma como se suscitó el conflicto de competencias, pues no radica en un mera discusión de la interpretación de las normas formales que regulan los criterios de competencia territorial en materia de acciones de grupo (artículo 51 de la Ley 472 de 19984), de los cuales se ha ocupado con anterioridad este Despacho de manera pacífica, sino que la cuestión, respecto a la competencia, tiene como trasfondo delimitar la posibilidad de ejercer dos o más acciones de grupo por separado en relación de un daño que tiene una causa común. Así, lo que se tiene es que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, aduciendo que dicha actuación la desarrollaba en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, para así, ejercer la integración del grupo al momento de la sentencia. A su turno el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué se rehusó avocar conocimiento del asunto, considerando que la interpretación adecuada al sub-lite consistía en la competencia para conocer de las acciones de grupo, esto es, radicada en el juez ante el cual se presentó la demanda. En razón a ello, el Despacho encuentra la necesidad de interpretar el sentido y
alcance de las normas que regulan la asignación de competencia en las acciones de grupocomo también se estudiará si es necesario que se materialice la figura de la integración del grupo, como dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Para el cumplimiento de este cometido se atenderá, esencialmente, a una interpretación de la decisión en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente, por la simple razón que las decisiones jurídicas que adopte una autoridad pública, en este caso judicial, persiguen en cualquier escenario y sea como se comprenda ello concretamente, la pretensión de que su decisión se encuentre fundada 4 Artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. jurídicamente y realice el ideal de justicia conforme a los criterios que brindan las normas jurídicas positivas pertinentes, esto es, la corrección5 de la estructura interna y externa de la argumentación.
Para desarrollar lo anterior i) se enunciarán las posturas adoptadas por los juzgados, que plausiblemente se desprende de la interpretación en las acciones de grupos ii) se analizarán a la luz del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y la posible existencia de los sub-grupos para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de las acciones de grupo bajo la misma causa común, conforme al entendimiento dado por las decisiones de esta Corporación como de la Corte Constitucional, y acorde a la doctrina sobre las acciones colectivas o de grupo, lo que llevará, por último a iii) concluir cual es el sentido interpretativo que se ajusta en mayor medida al ordenamiento jurídico vigente. 2.1.- Las interpretaciones plausibles De lo expuesto en el auto del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali se desprende, i) que bajo la conformidad del artículo 66 de la Ley 472 de 1998 los efectos de la sentencia de una acción de grupo cobijará a quienes fueron parte del proceso y a las personas qué, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportunamente la exclusión del grupo y de las resultas del proceso, y ii) que no se puede iniciar otra acción de grupo por los mismos hechos u omisiones cuando ya existe una en trámite. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué concluyó que a la luz del artículo 51 de la Ley 472 de 1998 se indica claramente que la competencia para conocer de la acción de grupo radica ante el juez en el cual se presentó la demanda, pues en el lugar donde acaecieron los hechos se incoó la solicitud indemnizatoria. Dichas interpretaciones pasarán a ser analizadas a la luz de normatividad jurídica vigente sobre la materia.
2.2.- El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y la integración del grupo conforme al entendimiento dado por esta Corporación. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 reguló la integración del grupo en tratándose de las acciones de grupo en los siguientes términos: 5 Basta traer a colación la afirmación de Alexy quien señala sobre la pretensión de corrección: “2.2. La pretensión de corrección que se plantea en los discursos jurídicos se distingue claramente de la del discurso práctico general. No se pretende que el enunciado jurídico normativo afirmado, propuesto o dictado como sentencia sea sin más racional, sino sólo de que en el contexto de un ordenamiento jurídico vigente pueda ser racionalmente fundamentado.” (Resaltado propio). ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2° Edición, 2007. Pág. 208. “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, (…), podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá
invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.” En este punto vale cuestionarse si del artículo en cita, referente a la integración del grupo, surge la imposibilidad de que coexistan dos o más sub grupos que, separadamente, en ejercicio de la acción de grupo demanden la indemnización de un daño que tiene la misma causa común, o si tal acumulación de accionantes en un solo proceso constituye un mecanismo de uso potestativo por los demandantes. La respuesta a este cuestionamiento viene dada por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, interpretando la finalidad constitucional que persigue la acción de grupo, en donde se presta atención a su diseño legislativo especial y diferenciado. Para empezar, es menester señalar que la postura según la cual no pueden coexistir sub – grupos que puedan demandar por separado perjuicios originados en una causa común ha sido un criterio sólido y reiterativo, adoptado expresamente por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, como se expuso, recién promulgada la Ley 472 de 1998 en la sentencia C-215 de 1999 por la Corte Constitucional en donde señaló como elemento característico de la acción de grupo el que una pluralidad de sujetos puedan acudir a la jurisdicción en
acción única; así lo expuso: “De otra parte, se consagraron en el ordenamiento superior, las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.”6 (Resaltado propio). Posteriormente esa misma Corporación al diferenciar la acción de grupo frente al ejercicio de las acciones individuales resaltó de la primera ser un instrumento que favorece la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia ante la identidad de los aspectos procesales y sustanciales de los actores plurales: “De otro lado, es, igualmente, característica fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones particulares (C.P, art. 88, inc. 2o.) Lo que sucede es que por economía procesal y en aras de la eficacia de la administración de justicia, la identidad en la pretensión y los hechos, así como la unidad en la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, las peticiones del número plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal.”7 Por su parte el Consejo de Estado, basó su tesis en la interpretación del artículo
55 de la Ley 472 de 1998, tal como se dejó consignado en providencia del 18 de octubre de 2001, en donde se sostuvo que la acción de grupo suponía que únicamente debía tramitarse un solo proceso judicial respecto del daño común causado y señaló las ventajas que ello reporta para actores y demandados: “la admisión de varias acciones de grupo cuando la causa es común, desnaturaliza la acción y desconoce sus objetivos. Quienes no se hayan integrado inicialmente al grupo podrían hacer parte del mismo antes de la apertura a pruebas o acogerse a la sentencia dentro de los veinte días siguientes a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, pero no están legitimados para acumular pretensiones de al menos 20 demandantes e iniciar una nueva acción. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”8. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. M.P.: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2000. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 del 16 de agosto de 2000. Se destaca que a través de esta acción puede obtenerse el resarcimiento de daños pequeños que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y
tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance9. Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos.”10 Seguidamente esta postura volvió a consignarse esta vez en una providencia de la Sección Primera de esta Corporación en donde, en similares términos, se resaltó que la existencia de un único proceso judicial por el daño causado a un grupo deviene de la “inequívoca” voluntad del legislador, luego de citar los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998: “Del texto de las normas trascritas deduce la Sala que la voluntad del legislador es inequívoca en cuanto a que busca que exista una sola acción de grupo cuando quiera que la demanda se fundamente en daños ocasionados a un número plural de personas por unas mismas acciones u omisiones. De ahí que quienes se encuentren igualados frente a un determinado supuesto fáctico del cual pretenda deducir efectos jurídicos indemnizatorios (…), puedan integrarse al grupo aún con posterioridad a la sentencia para que los cobijen sus efectos.”11 Luego la Sala consideró que esta acción no se adelanta sólo en nombre de las personas que obran como demandantes sino que se hace en nombre de un colectivo que se ha visto afectado por una misma causa común, razón por la cual
concluyó por lo cual no podrían “coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa”: “Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante. Si bien el legislador ha exigido que 9 “Esto supone un inconveniente para el perjudicado como individuo; sin embargo, protege al perjudicado como colectivo (“no se cobra todo, pero todos cobran”) lo cual es, a fin de cuentas, más justo a la par que “evita” una competición ante los tribunales para obtener una sentencia estimatoria antes.” CARLOS DE MIGUEL PERALES. La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid, Ed. Civitas, 1997. 2ª. ed. Pag. 317. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de octubre de 2001.
C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Exp. 25000-23-27-000-2000-0023-01 (AG-021). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de mayo de 2002, C.P.: Gabriel Mendoza Martelo, radicado: para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior
a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa. El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se deduce de lo dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. La sentencia produce efectos frente a todo el grupo afectado y no solo frente al grupo demandante y a quienes se hicieron presentes dentro del proceso.”12 (Resaltado propio). Posteriormente, en auto del 3 de diciembre de 2008 la Sala reiteró los anteriores postulados e indicó que se trataba de una incoherencia jurídica la interposición de dos o más acciones de grupos fundadas en la misma causa petendi, esta vez refiriéndose a la especial legitimación por activa y los efectos ultra partes que comporta la sentencia proferida en una acción de grupo; lo anterior lo precisó en los siguientes términos: “Como se ha venido reiterando a lo largo de esta providencia, son dos las características fundamentales que informan la acción de grupo, a saber: i) la legitimación por activa, en el entendido de que se habilita a cualquiera de las víctimas para que reclame por todos los miembros del grupo afectado o, lo que es igual, la legitimación por activa no radica en personas individualizadas como tales, sino que recae en el grupo afectado por una misma situación fáctica, ii) la cosa juzgada,
en la medida en que la sentencia que ponga fin al proceso judicial tendrá efectos no sólo respecto de las personas que actuaron directamente en la litis (grupo demandante), sino también frente a los demás individuos que integren el grupo (grupo afectado), sin que sea necesaria ni indispensable su participación en el mismo13. (…) Así pues, como quiera que la legitimación por activa en las acciones de grupo está en cabeza del grupo afectado, constituye una incoherencia jurídica que el mismo grupo pretenda la reparación de los daños ocasionados mediante el ejercicio de dos o más acciones de grupo por los mismos hechos, toda vez que con el trámite y la resolución de un solo proceso los efectos ultra partes de la sentencia necesariamente los vincularán. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 6 de octubre de 2005, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 41001-23-31-000-2001-00948-01 (AG) 13 Bermúdez Muñoz, Martín. La Acción de Grupo, Normativa y Aplicación en Colombia. Colección Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad del Rosario. Primera Edición. Febrero de 2007. Bogotá D.C., págs 112113. Una dual actuación procesal como la que se menciona, tratándose de las acciones de grupo, desemboca indiscutiblemente en un desgaste y derroche de jurisdicción, lo cual no se compadece con los principios de economía, de celeridad y de eficacia que informan de una manera concreta y especial este tipo de mecanismos constitucionales…”14 (Resaltado propio).
Y por último el discurrir de este criterio jurisprudencial se actualizó, recientemente, en providencia del 19 de mayo de 2011 en donde la Subsección C de esta Sección, al desatar un conflicto de competencias, afirmó tajantemente la imposibilidad de la existencia de dos acciones de grupo con sustento en lo que denominó la unidad del grupo: “Lo anterior encuentra su razón en la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios sub-grupos que hayan sufrido daños de una causa común, lo contrario desnaturaliza el propósito de la acción misma. Es por ello que no pueden existir dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, se reitera, de la acción ejercida de forma individual.”15 De lo anterior deviene como obligatorio concluir la uniformidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a este punto, esto es, al que en razón a la naturaleza singular de la acción de grupo únicamente puede adelantarse un solo proceso judicial por el daño común sufrido por una pluralidad de sujetos. 2.3.- Consideraciones doctrinarias en torno a la acción de grupo Ahora bien, al margen de las anteriores decisiones que ha adoptado esta Corporación, se tiene que en la doctrina sobre la materia se han destacado elementos distintivos de las acciones de colectivas (o de grupo conforme a la Ley 472 de 1998), que llevan a reforzar la tesis de que sólo puede existir un proceso judicial para reclamar la reparación por el daño común sufrido; como lo pone de presente Gidi en su concepto de acción colectiva:
“Una acción colectiva es la acción promovida por un representante (legitimación colectiva), para proteger el derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto del litigio), y cuya sentencia obligará al grupo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 3 de diciembre de
2008. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 27001-23-31-000-2004-00401-02 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 19 de mayo de 2011. C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 11001-03-15-000-2010-00560-00. como un todo (cosa juzgada)”16. En consecuencia, los elementos esenciales de una acción colectiva son la existencia de un representante, la protección de un derecho de grupo y el efecto de la cosa juzgada.”17 (Resaltado propio).
De estos tres componentes esenciales que estructuran la acción colectiva –o de grupo de acuerdo a nuestro orden jurídicodos de ellos, la legitimación en la causa y los efectos de la sentencia, son los que interesan para el asunto objeto de decisión en el sub lite en tanto que permiten derivar el presupuesto de que solo se puede tramitar una acción judicial para la indemnización de un colectivo18. En efecto, reconociendo que es la colectividad o el grupo quien es el verdadero titular de la acción para obtener la reparación por los daños causados surge la necesidad de precisar el aspecto de la legitimación en la causa, pues la acción colectiva o de grupo rompe el paradigma del derecho procesal en tanto que
permite que quien acude a la jurisdicción no solo actúe en representación de un interés individual sino que por su conducto también encarna a todas aquellas personas que conforman la masa de sujetos plurales que han sido afectados con el daño común demandado19, como lo enseña Gidi: “[P]or lo menos en la teoría, si la ley establece que el litigio tenga una publicidad general para dar información adecuada a los miembros y a ellos se les facilita manifestar su consentimiento para entrar o no al litigio, el número de miembros representados puede aproximarse al número de personas interesadas en estar representadas ante el tribunal. Si la ley permite un trato colectivo a la controversia por medio de la representación de los intereses de los miembros ausentes, sin necesidad de evaluar cada reclamación individual, la acción será una 16 Véase Gidi, Antonio, Coisa julgada e litispendencia em açoes colectivas, 1995, p.16; véase Leal, Márcio, Açoes colectivas; história, teoría e prática, 1998, pp.
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