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CE-76001-33-31-015-2010-00401-01(56872)-2020

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Título
CE-76001-33-31-015-2010-00401-01(56872)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / TRATOS

INHUMANOS Y DEGRADANTES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD

FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /

MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Según lo probado en el proceso, considera la Sala que se configuró una falla en el servicio, pues no solo se evidenció que el daño se produjo por agentes estatales, prevalidos de tal condición -factor subjetivo-, sino que la actividad desplegada violó directamente el ordenamiento jurídico -factor objetivo-, en cuanto vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de la víctima, los cuales se encuentran amparados por la Constitución Política, y en abierta infracción de las normas de derecho internacional que prohíben este tipo de actos. De todo lo anterior se concluye que no se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por el contrario, la entidad demandada es responsable a título subjetivo por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió el demandante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda se funda en las lesiones sufridas por el actor […] el 11 de octubre de

2008, por tanto, los actores tenían hasta el 12 de octubre de 2010 para interponer la demanda y lo hicieron el 26 de octubre de ese mismo año, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial […]. [E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable […]. En estas condiciones […], la demanda fue instaurada […] de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO

[R]especto de los hechos hoy demandados se adelantó investigación disciplinaria

por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante, en la cual obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues fueron convalidados por la entidad demandada que coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte actora; además, se trata de una investigación realizada por la misma entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave y dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 17933, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, rad. 27414, C. P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, rad. 32126, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad.

41601, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, pues se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. En efecto, en este caso no se demostró la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, pues en el reconocimiento médico legal no se determinaron secuelas parciales o permanentes que permitieran fundamentar una incapacidad, como tampoco se probó una pérdida de la capacidad laboral del actor. No obstante, se evidenció que el demandante […] fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes y que en los días posteriores a la agresión fue diagnosticado con conjuntivitis y leucoma corneal en su ojo derecho, dado que presentaba ardor, secreción hialina, visión nublada, entre otros síntomas, de lo cual se puede concluir que la víctima padeció un sufrimiento moral durante los actos que atentaron contra su integridad física y su dignidad y, posteriormente,

debido a los síntomas que presentó y por los cuales requirió atención médica. Igualmente, de acuerdo con el precedente de unificación, este perjuicio se infiere en los familiares y allegados a la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga

Mélida Valle de De la Hoz.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

INTEGRIDAD FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD

PERSONAL / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN /

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La Sala considera ajustada esta indemnización, en aplicación del principio de reparación integral, pues se vulneraron los derechos humanos a la dignidad y a la integridad personal del joven […], por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política, artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, por tratarse de una afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente

amparados la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. Por tales motivos, la Sala considera acertada la publicación de la presente sentencia, pues se trata de una medida que busca garantizar la no repetición de actos como el perpetrado por los uniformados en contra de la víctima. […] [L]a Sala considera que, en lugar de la medida pecuniaria ordenada por el a quo, en este caso solo resulta idónea la medida de satisfacción, para que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en un acto público, el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional en la ciudad de Cali, con presencia de la víctima y sus familiares, reconozca y pida perdón por los actos cometidos por los uniformados contra el demandante […], los cuales constituyeron una violación a sus derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad personal.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 5.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 5.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-015-2010-00401-01(56872)

Actor: JOSÉ FERNANDO CASALLAS MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ABUSO DE AUTORIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – lesiones a la integridad física y a la dignidad humana de civil mientras permaneció en una base militar / FALLA EN EL SERVICIO – miembros del Ejército Nacional condujeron a la víctima a las instalaciones militares para aplicarle castigos físicos, debido a que había tenido un conflicto familiar, con lo cual se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y violaron sus derechos fundamentales que se encuentran amparados por la constitución política y los instrumentos de derecho internacional, pues aplicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones generadas al joven José Fernando Casallas Montenegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, Condenar a la Nación-Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes por perjuicios morales las siguientes sumas: José Fernando Casallas 25 SMLMV Montenegro (lesionado) Celsa Gladys Montenegro Ortiz 25 SMLMV Hamilton Montenegro Ortiz 25 SMLMV “TERCERO: Condenase a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como reparación integral del daño, denominados daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al cumplimiento de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición, consistente en publicar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de la sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad y divulgarla por medios escritos -físicos y magnéticospor todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional. “CUARTO: Condenase a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como reparación integral del daño, denominados daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a pagar a título de indemnización excepcional al señor José Fernando Casallas Montenegro la suma de 30 SMLMV. “QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 115 del CP.C. “SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2008, luego de que el joven José Fernando Casallas Montenegro tuviera un altercado con su madre y su hermano, miembros del Ejército Nacional lo condujeron a una base militar en la ciudad de Cali. En las instalaciones militares el joven fue obligado a realizar ejercicios físicos, le arrojaron una especie de polvo químico o gas lacrimógeno en los ojos, le cortaron el pelo con un cuchillo y le causaron quemaduras con un encendedor.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de octubre de 20101, los señores José Fernando Casallas Montenegro y José Hernando Castiblanco Jiménez, así como la señora Celsa Gladys Montenegro Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Hamilton Montenegro Ortiz2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el joven José Fernando Casallas Montenegro, en hechos ocurridos el 11 de octubre de 2008 en el municipio de Cali4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

A título de “daño estético” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Fernando Casallas Montenegro. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo a los Juzgados

Administrativos de Cali, según consta a folio 15 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1. 4 Fls. 27 a 33 del cuaderno 1. Como indemnización del “daño a la vida de relación” se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Fernando Casallas Montenegro. Por concepto de daño emergente se pretendió la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor José Fernando Casallas Montenegro. Igualmente, a título de lucro cesante consolidado se pidió la suma de $12’360.000 y de lucro cesante futuro la cantidad de $315’180.000, en favor del señor José Fernando Casallas Montenegro. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 11 de octubre de 2008, aproximadamente a las 9:40 de la mañana, el joven José Fernando Casallas Montenegro fue conducido por miembros del Ejército Nacional a una base militar en el barrio Pizamos de Cali, dado que el referido joven se comportaba agresivo con sus familiares. Cuando José Fernando Casallas Montenegro se encontraba en las instalaciones militares fue agredido “brutalmente” por varios miembros del Ejército Nacional quienes (se trascribe de forma literal): “le propinaron una fuerte paliza, le echaron gas pimienta en los ojos, cabeza y

espalda, lo torturaron, le cortaron el cabello con un cuchillo, le propinaron choques eléctricos en brazos y espalda, lo obligaron a efectuar ejercicios forzosos mientras le propinaban patadas en todo el cuerpo y le manifestaban que pagaba matarlo, luego de esa fuerte agresión lo obligaron a ducharse y lo dejaron ir”. Debido a “tan brutal agresión”, José Fernando Casallas Montenegro sufrió múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo y, en especial, el desprendimiento de retina de su ojo derecho, razón por la cual fue atendido en la clínica Versalles y luego en el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Por las lesiones sufridas José Fernando Casallas Montenegro presentó denuncia ante la Procuraduría Provincial de Cali, la cual fue remitida a la justicia penal militar. Una vez iniciada la investigación, los agresores fueron destituidos del Ejército Nacional. En la actualidad, José Fernando Casallas Montenegro padece problemas de salud debido a la lesión de la retina de su ojo derecho, lo cual lo ha afectado moral y físicamente tanto a él como a su familia.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 2 de noviembre de 20105, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se

opuso a las pretensiones. Señaló que, en confusos hechos, el joven José Fernando Casallas Montenegro se puso agresivo e intentó agredir a varios uniformados, razón por la cual sufrió laceraciones en su cuerpo. Además, advirtió que no se allegó prueba de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado. Solicitó que se declarara cualquier hecho que configurara una excepción de fondo7. 2.3. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 20 de enero de 20128, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. La entidad demandada no aportó ni solicitó pruebas, pero coadyuvó las solicitadas por la parte actora. Vencido el período probatorio, en auto del 15 de agosto de 20149, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 5 Fl. 18 del cuaderno 1. 6 Fls. 18 vuelto y 22 del cuaderno 1. 7 Fls. 23 a 27 del cuaderno 1. 8 Fls. 40 y 41 del cuaderno 1. 9 Fl. 206 del cuaderno 1. La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expresado en la contestación de la demanda10. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se encontraba probado que varios uniformados del Ejército Nacional agredieron de forma brutal al demandante José Fernando Casallas Montenegro, razón por la cual los militares fueron sancionados disciplinariamente11. 2.4. Declaración de falta de competencia

El 23 de septiembre de 201412, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones. La parte actora presentó recurso de apelación13 el cual fue concedido por auto del 5 de marzo de 201514 y admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 10 de abril de 201515. No obstante, mediante auto del 19 de agosto de 201516, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia en primera instancia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, dado que la cuantía del proceso superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali el 23 de septiembre de 2014 y toda la actuación posterior a ella. Finalmente, ordenó que el proceso fuera enviado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali para que se hicieran las anotaciones correspondientes y luego regresara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir la sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. 10 Fls. 207 a 209 del cuaderno 1. 11 Fls. 212 a 214 del cuaderno 1. 12 Fls. 216 a 227 del cuaderno 1.

13 Fls. 229 a 231 del cuaderno 1. 14 Fls. 249 y 250 del cuaderno 1. 15 Fl. 255 del cuaderno 1. 16 Fls. 264 a 268 del cuaderno 1. Se negaron las pretensiones respecto del señor José Hernando Castiblanco Jiménez, por cuanto no probó su calidad de compañero permanente de la madre de la víctima, como tampoco un vínculo afectivo con ella. El a quo encontró probado el daño consistente en las lesiones sufridas por el actor José Fernando Casallas Montenegro en diferentes partes de su cuerpo, según se desprendía de las copias de sus historias clínicas expedidas por la clínica Versalles y el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Señaló que el demandante José Fernando Casallas Montenegro sufrió tratos físicos denigrantes, crueles e inhumanos por parte de varios miembros del Ejército Nacional durante una detención arbitraria, razón por la cual la entidad demandada incurrió en falla en el servicio por violación del artículo 12 de la Constitución Política17.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.

Señaló que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el personal militar actuó en defensa propia y del grupo familiar del demandante José Fernando Casallas Montenegro, dado que fueron sus familiares quienes pidieron ayuda a los uniformados para detener la agresión y el comportamiento hostil del actor. Aseguró que en el proceso disciplinario adelantado contra los militares se probó

que, aunque estos no debían intervenir en el conflicto familiar protagonizado por José Fernando Casallas Montenegro, ante su capacidad hostil y la amenaza contra sus parientes y, dado que el Ejército Nacional era la única representación del Estado en el lugar de los hechos, los militares tuvieron que neutralizar al agresor. Sostuvo que la actuación de los uniformados no fue desproporcionada y que las maniobras del demandante llevaron a que se concretara el daño que sufrió y, “tras haber intentado que se detuviera y ante la imposibilidad de tal cometido, quedó plenamente acreditada la culpa exclusiva de la víctima”. Advirtió que los testimonios en que se fundó el a quo eran de oídas, los cuales no constituían plena prueba de los hechos. 17 Fls. 270 a 318 del cuaderno de segunda instancia. En cuanto a los perjuicios alegados por los demandantes consideró que la indemnización reconocida por el a quo debía ser revocada, dado que no se encontraban acreditados en su totalidad y que el daño padecido por el actor no era imputable a la demandada, pues no se probó anomalía o falencia administrativa alguna18.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de enero de 201619 el Tribunal a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida el 17 de febrero de 201620.

En auto del 23 de febrero de 201621, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 26 de abril de 201622.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 24 de mayo de 201623 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

Consideró que en el proceso se probó que los militares se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones por uso excesivo de la fuerza, acción con la cual causaron las lesiones sufridas por el demandante José Fernando Casallas Montenegro24.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 18 Fls. 322 a 334 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 339 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fls. 342 a 346 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 348 y 349 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fl. 353 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 355 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 357 a 363 del cuaderno de segunda instancia.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 2010)25, pues la sumatoria de las pretensiones26 equivale a

$533’540.000.

2. Oportunidad de la acción La demanda se funda en las lesiones sufridas por el actor José Fernando Casallas Montenegro el 11 de octubre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 12 de octubre de 2010 para interponer la demanda y lo hicieron el 26 de octubre de ese mismo año, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2010, esto es, cuando restaban 137 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 227 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud28, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable (negrillas de la Sala). 25 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000.

26 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 27 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 28 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 7 de septiembre de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Judicial 19 Administrativa de Cali, según constancia expedida en la misma fecha29; sin embargo, esto ocurrió cuando ya estaba vencido el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud -25 de mayo de 2010-, indicado en el artículo 21, literal d), de la Ley 640 de 2001.

En estas condiciones, el 25 de agosto de 2010 se cumplió el término de tres meses de suspensión, por lo que el conteo de la caducidad se reanudó desde el día siguiente -26 de agosto de 2010-, por lo que los 137 días que faltaban para completar el plazo de dos años para formular la acción de reparación directa corrieron hasta el 12 de enero de 2011, mientras que la demanda fue instaurada el 26 de octubre de 2010, esto es, de forma oportuna.

3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes El señor José Fernando Casallas Montenegro acude al proceso en calidad de afectado directo y se encuentra probado que la señora Celsa Gladys Montenegro Ortiz es su madre y Hamilton Montenegro Ortiz es su hermano, según consta en la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso30, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.

En cuanto al señor José Hernando Castiblanco Jiménez, quien demandó en calidad de compañero permanente, el a quo consideró que no probó tal calidad como tampoco un vínculo afectivo con José Fernando Casallas Montenegro, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión al respecto. 3.2. De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora

le resulta imputable. 29 Fl. 10 del cuaderno 1. 30 Fls. 6 y 7 del cuaderno 1.

4. El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que se configuraba la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima; ii) que la indemnización de perjuicios reconocida a los demandantes debía ser revocada.

5. Los hechos probados 5.1. José Fernando Casallas Montenegro fue agredido por varios miembros del Ejército Nacional el 11 de octubre de 2008, cuando se encontraba en una base militar ubicada en el barrio Pizamos de Cali.

La víctima denunció los hechos mediante queja presentada el 11 de febrero de 2009 ante la Procuraduría Provincial de Cali en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El 11 de octubre en horas de la mañana me encontraba escuchando música y mi hermano se me acercó a reclamarme un maletín que me había prestado y discutimos porque le dije que lo necesitaba, entonces mi madre estaba a favor de él y se ocasionó el problema, decidió llamar a los PM y acusarme con ellos diciéndoles que me sacaran que me estaba descontrolando, entonces ellos me llevaron a un campamento que tienen en Pizamos y allá me torturaron echándome puñaos (sic) de gas pimienta en polvo en los ojos, cabeza y espalda, me cortaron el cabello con un cuchillo, me electrocutaron el brazo y

la espalda, me ponían a hacer

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