CE-76001-33-31-705-2010-00415-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-705-2010-00415-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una decisión favorable a sus pretensiones. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar una eventual revisión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular objeto de la presente petición.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-33-31-705-2010-00415-01(AP) rev
ACTOR: ORLANDO MONTOYA CANO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 1o de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular de la referencia,
promovida por el señor ORLANDO MONTOYA CANO, a través de la cual confirmó el fallo de 11 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 9 de noviembre de 2010, el señor ORLANDO MONTOYA CANO, por medio de apoderado, promovió acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., con el objetivo de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que estimó vulnerados en razón a la actitud omisiva en la gestión de cobro de los dineros que adeudan los comerciantes que tienen en arriendo los locales comerciales del Parque Comercial Ciudad de Cali II, por parte del Municipio antes mencionado, por otro lado, en consideración a que la Asociación de Comerciantes del Parque Comercial Ciudad de Cali II - ASOCOP II., realiza actos jurídicos con el fin de que se les reconozcan derechos patrimoniales sobre un bien ubicado en la calle 14 entre carreras 9ª y 10ª, donde funciona un parqueadero, el cual es un bien fiscal de propiedad de “EMCALI EICE E.S.P”. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Entidad Territorial demandada incluir en el valor de cada local comercial del Parque antes mencionado, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por parte de los arrendatarios desde la fecha en que se les hizo entrega hasta que se perfeccione el negocio, así mismo, que se
ordene a las Empresas Municipales de Cali, iniciar el proceso de restitución a su favor, del parqueadero antes mencionado. Por ultimo, pretendió que se ordene a la Alcaldía, realizar una auditoria para cuantificar los dineros que por concepto de ingresos debieron invertirse en el parqueadero. En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y estando el proceso para dictar sentencia, en virtud del Acuerdo PSAA11-5894 de 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se sometió nuevamente a reparto, entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Mediante auto de 7 de febrero de 2011, se aceptó la coadyuvancia presentada por el señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA MORENO, en calidad de representante legal de la Asociación de Comerciantes del Parque Comercial Ciudad de Cali II.
I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Por sentencia de 11 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el actor no logró probar que la Asociación referida, hubiera realizado actos jurídicos de los que se pueda inferir que tiene ánimo de señor y dueño sobre el predio ubicado en la calle 14 entre carreras 9ª y 10ª, donde funciona un parqueadero, que pudiera poner en peligro el patrimonio público, así mismo, indicó
que no existe prueba de que dicha Asociación pretenda desconocer frente al Municipio de Santiago de Cali la propiedad y las mejoras efectuadas en dicho inmueble, de las cuales no hay prueba de que existan. Por ultimo, señaló que el actor no probó dentro del proceso que las entidades demandadas hubieran llevado a cabo acciones u omisiones de carácter legal o constitucional, que conduzcan a tener certeza sobre la violación de los derechos colectivos invocados, y mucho menos, que en el plan de recuperación del espacio público y reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios del centro de Santiago de Cali, existan acciones o actos que no se encuentren ajustados a la Ley.
I.3. LA APELACIÓN.
La parte accionante, señaló que la providencia de primera instancia, presenta un defecto sustantivo, como quiera que es producto de una interpretación errónea, que carece de razón y, que se aparta completamente del fundamento jurídico. Aseguró que existe plena prueba de que de los 266 locales que ocupan los vendedores ambulantes reubicados en el Parque Comercial Ciudad de Cali II, no se han cancelado los valores por concepto de arrendamiento desde el año 2004. Así mismo, afirmó que está claramente probado el detrimento patrimonial del Estado, toda vez que han transcurrido más de 11 años en los cuales las Empresas Municipales de Cali no han ejercido el derecho que tienen sobre el parqueadero ubicado en la calle 14 entre carreras 9ª y 10ª, del cual es propietaria y, que por su negligencia el bien inmueble está en manos de unos particulares.
I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 1o de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que no se demostró que los recursos del Estado no hayan sido administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, conforme a la normativa aplicable, ni tampoco que se haya presentado detrimento patrimonial público alguno. Manifestó que el debate que se plantea no es la pérdida del patrimonio público estatal, sino, por el contrario, la titularidad de unos dineros y de unos bienes en cabeza de una Entidad pública respecto de otra, aspecto que sin duda alguna no es del resorte de las acciones populares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
II.1. COMPETENCIA.
Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm.58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm.55 de 2003, así: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen
como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.
Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el
entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1
II.3. EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 1o de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 27 de noviembre de 2012 y desfijado el día 29 de ese mismo mes y año. El 29 de noviembre de 2012, el actor en escrito visible a folio 799 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante pretende únicamente que se le de el tramite correspondiente a su petición y así obtener que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sea seleccionada para una eventual revisión.
Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una decisión favorable a sus pretensiones. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limita a solicitar una eventual revisión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular objeto de la presente petición. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin ni se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 1o de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la
acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente