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CE-76001-33-33-017-2013-00068-01(20034)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-33-33-017-2013-00068-01(20034)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - No se puede plantear entre el superior jerárquico y su inferior. Si el superior ya definió el asunto, el inferior debe seguir conociendo del mismo El despacho se abstiene de resolver el conflicto de competencia planteado, por cuanto se presenta entre un tribunal administrativo y un juzgado administrativo del mismo Distrito Judicial. Al respecto debe precisarse que no es posible plantear un conflicto negativo de competencias entre el superior jerárquico y su inferior por disposición expresa del artículo 148 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece que “(…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…)”. Teniendo en cuenta que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali está subordinado jerárquicamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, habida cuenta de que el tribunal ya tomó la decisión respectiva sobre el asunto, el juzgado debe continuar conociendo del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-33-33-017-2013-00068-01(20034)

Actor: CARDENAS & CIA S. EN C. SOCIEDAD CIVIL

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

AUTO El despacho decide sobre la procedencia del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES Cárdenas & CIA S. EN C., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda contra las Resoluciones Nos. 4131.1.12.6-8042955 del 29 de marzo de 2011 y 4131.1.12.6-1265 del 7 de junio de 2012, por medio de la cuales se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2008, en cuantía de

$87.382.000. Mediante auto del 12 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó remitir por competencia el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos Orales de Cali, con fundamento en que la cuantía de los actos demandados no superaba la establecida en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA (300 SMLMV) Esta demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, quien, mediante auto del 4 de marzo de 2013, ordenó su admisión. Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de reposición por considerar que la norma aplicable para determinar la competencia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de carácter

tributario era el numeral 4º del artículo 155 CPACA y, que por tal razón, el conocimiento del presente asunto correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante auto del 11 de marzo de 2013, el juzgado resolvió reponer el auto del 4 de marzo de 2013 con fundamento en que la competencia en razón de la cuantía para asuntos de carácter tributario, debía determinarse conforme al límite dispuesto en el numeral 4º del artículo 155 del CPACA (100 SMLMV). En consecuencia, el despacho se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Remitido el proceso a esta Corporación, mediante el auto del 7 de octubre de 2013 este despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término dentro del cual guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. El despacho se abstiene de resolver el conflicto de competencia planteado, por cuanto se presenta entre un tribunal administrativo y un juzgado administrativo del

mismo Distrito Judicial. Al respecto debe precisarse que no es posible plantear un conflicto negativo de competencias entre el superior jerárquico y su inferior por disposición expresa del artículo 148 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece que “(…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Teniendo en cuenta que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali está subordinado jerárquicamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, habida cuenta de que el tribunal ya tomó la decisión respectiva sobre el asunto, el juzgado debe continuar conociendo del proceso de la referencia. A manera de ilustración cabe advertir que este despacho ya se ha pronunciado sobre la competencia respecto de aquellos asuntos que versen únicamente sobre sanciones, conforme con el numeral 3º del artículo 155 del CPACA1. En consecuencia, se ordenará remitir el presente proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, para que continué con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE,

1. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali para lo de su competencia.

2. COMUNÍQUESE lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 En ese sentido se pronunció este despacho en providencia del 1o de octubre de 2013,

expediente No. 2013-290 (20246), Actor: Sebastián Felipe Hernández Pinzón. Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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