CE-76001233100019960409401(19313)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100019960409401(19313)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Expediente: 19.313 (R-4094)
Actor: María Soledad Gallardo de Muñoz y otros
Demandados: Ministerio de Salud, Departamento del Valle del Cauca, Hospital Universitario Evaristo García, Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, Seccional Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. “2.- DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “3.- COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE (folios 289 a 316, cuaderno 4).
I. ANTECECEDENTES El 13 de noviembre de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables al Ministerio de Salud, al Departamento del Valle del Cauca, al Hospital Universitario del Valle Evaristo 1 El grupo demandante está integrado por: María Soledad Gallardo de Muñoz, Álvaro Muñoz Gómez, María Hermógenes Meneses, Lucero, Diomar, Luis Alberto Y Fernando Muñoz Gallardo.
García, al Hospital Mario Correa Rengifo de Cali y a la Seccional Departamental de Salud del Valle, por la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo, debido a una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1994, en la ciudad de Cali. Según los actores, la víctima se encontraba en estado de embarazo y los controles prenatales fueron supervisados por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, presentado la madre y el feto buenas condiciones de salud. El día del parto, la señora Muñoz Gallardo acudió a un centro periférico de atención en salud, dependiente del Hospital Universitario del Valle, sin embargo, debido a que en ese lugar no se atendían partos, fue remitida al Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, sitio en el que finalmente nació la criatura. No obstante que el parto fue calificado como normal, a la madre le sobrevino “una hemorragia post-parto por desgarro vaginal”, situación que ameritó su traslado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde se le practicó una sutura para disminuir el flujo de sangre. Posteriormente, se estableció que la causa del sangrado se debía a que el alumbramiento ocurrió de manera incompleta, pues en el organismo de la víctima aún permanecían restos de placenta, por lo que se procedió a su extracción, sin embargo la paciente sufrió convulsiones, constatándose por parte de los neurocirujanos una hipoxia severa por mal funcionamiento de los riñones, razón por la cual fue sometida a una
histerectomía, la cual finalmente le produjo la muerte. No hay duda que la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo obedeció a negligencia y descuido de los médicos que la atendieron, situación que se evidenció a lo largo de todo el procedimiento suministrado, pues “desde la elaboración de la hoja clínica, pasando por la realización de una sutura sin conocimiento del origen de sangrado, hasta la práctica de una intervención quirúrgica, susceptible de ser aplazada, que cualquier profesional con un mínimo de prudencia habría calificado de sumamente arriesgada, dado el estado tan delicado en que se encontraba la paciente, fundamentan la culpa y la consecuente responsabilidad de la entidad demandada, quien deberá resarcir pecuniariamente a los familiares de la fallecida por la pérdida que se les ha ocasionado, en desarrollo de lo prescrito por el art. 90 de la Constitución Política” (folio 55, cuaderno 1). Los actores señalaron que la muerte de la señora Muñoz Gallardo les produjo un daño irreparable, el cual deberá resarcirse. En tal sentido, solicitaron, a título de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 3000 gramos de oro para la madre y la abuela de la víctima, a cada una de ellas, y de 2000 gramos de oro para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $2’400.000, así como la suma de $26’100.000, de lo que denominaron daño emergente futuro, suma que, según dijeron, deberá calcularse hasta la vida probable de
María Soledad Gallardo, madre de la víctima (folios 55, 56, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 31 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público
(folios 60, 61, cuaderno 1). El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que dicha entidad no es la responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo, si se tiene en cuenta que no existe relación alguna entre el ente territorial accionado y los actos médicos suministrados a la paciente por los hospitales en los que fue atendida, de allí que si alguna falla hubo, ésta fue completamente ajena a los servicios que el Departamento presta a la comunidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al Departamento del Valle no le corresponde la prestación del servicio de salud. Aseguró que los hospitales demandados funcionan como entidades autónomas, dotadas con personería jurídica y patrimonio propio, de tal suerte que no es posible que se le vincule al proceso por cuanto no concurrió a la producción del daño (folios 101 a 110, cuaderno 1). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García sostuvo que la paciente ingresó a dicho centro asistencial en estado grave de salud, pues presentaba sangrado post-parto y shock hipovolémico, de allí que como última medida para erradicar la fuente de sangrado y
salvarle la vida era someterla a una histeroctomía, si se tiene en cuenta que la víctima no respondió satisfactoriamente al tratamiento suministrado inicialmente para tratar de estabilizar el cuadro clínico que la aquejaba. Afirmó que el hospital le suministró debidamente a la víctima los procedimientos médicos, hospitalarios y quirúrgicos requeridos, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar existentes en ese momento, razón por la cual dicha entidad deberá ser absuelta de toda responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 161 a 173, cuaderno 1). Por su parte, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali manifestó que el tratamiento suministrado a la paciente fue idóneo, tal como se puede constatar con la respectiva historia clínica, de manera que no es posible imputarle responsabilidad alguna por los hechos en los que resultó muerta la señora Nubia Muñoz Gallardo. Adicionalmente, aseveró que la práctica de la medicina comporta una obligación de medio, no de resultado.
Propuso las excepciones de: I) indebida conformación de las accionadas, por cuanto no se especificó en la demanda quiénes eran los representantes legales del Ministerio, ni del Departamento del Valle del Cauca, ni de la Seccional Departamental de Salud y porque la demanda omitió señalar como parte del proceso al Ministerio Público; ii) ineptitud de la demanda por inexistencia de la dirección de notificación del apoderado de la parte actora y por haber omitido la ciudad en la cual dicho apoderado tiene su domicilio, así como por no haber indicado la estimación razonada de la cuantía y porque los hechos narrados en la
misma no se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados, situación que dificulta ejercer debidamente el derecho de defensa; iii) indebida solicitud de la prueba pericial, por cuanto el demandante pidió la práctica de dicha prueba para demostrar “la insensatez de los profesionales que intervinieron en la víctima luego del parto”, cuando lo cierto es que, de conformidad con el artículo 233 del C.P.C., la prueba pericial es necesaria para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos técnicos, científicos y artísticos (folios 91 a 96, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 19 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 176 a 181, 247, 249, 251, cuaderno 1).
La parte actora deprecó del juez la declaratoria de responsabilidad de los Hospitales Mario Correa Rengifo de Cali y Universitario del Valle Evaristo García, por falla presunta en la prestación del servicio médico, en el caso del primero, y por falla probada del servicio, en el caso del segundo. Sostuvo que se encuentra acreditado que la señora Muñoz Gallardo ingresó al primer centro asistencial en condiciones normales de salud para practicarse un parto, pero salió de ese lugar con un fuerte sangrado con rumbo hacia el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, debido a que sufrió un desgarro de la cara lateral izquierda de la pared vaginal. Señaló que si bien se trataba de un parto normal, éste sufrió serias complicaciones, por lo cual resultaba procedente practicarle a la víctima una cesárea
o remitirla inmediatamente al Hospital Universitario del Valle, pero nada de ello hicieron, pues la paciente fue remitida al citado centro hospitalario cuando se encontraba en pésimas condiciones de salud. Aseguró que los médicos del Hospital Universitario del Valle encontraron que la paciente presentaba restos de placenta en su organismo y que a pesar de que su estado de salud era crítico, no existía en ese lugar disponibilidad de camillas en la Unidad de Cuidados Intensivos. Tan es así, que sólo después de 7 u 8 horas de haber ingresado la víctima al Hospital Universitario del Valle, los médicos decidieron intervenirla quirúrgicamente a fin de practicarle una histerectomía como medida extrema para salvarle la vida, pero lo cierto es que ya no había nada que hacer, pues la paciente había perdido mucha sangre y varios de sus órganos vitales se encontraban gravemente comprometidos (folios 253 a 264, cuaderno 1). El Departamento del Valle reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de que no le cabía ningún tipo de responsabilidad por la muerte de la señora Muñoz Gallardo, por cuanto nada tenía que ver con el manejo administrativo de personal ni con la prestación del servicio médico de los hospitales demandados, a más de que nunca intervino ni directa ni indirectamente en la producción de los actos médicos que desencadenaron la muerte de la señora Muñoz Gallardo, razón por la cual solicitó que se declarara la excepción de ilegitimidad sustantiva del Departamento del Valle como parte demandada, tal como lo pidió en la contestación de la demanda (folios 265, 266, cuaderno
1). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García solicitó que se lo exonerara de responsabilidad por los hechos endilgados, habida consideración de que las pruebas arrimadas al proceso evidencian que el citado centro hospitalario suministró eficientemente los servicios requeridos por la señora Muñoz Gallardo, de conformidad con los protocolos y procedimientos exigidos en situaciones de naturaleza semejante a las padecidas por la víctima, tal como lo revela la prueba pericial practicada en el proceso. En vista de que la paciente ingresó a ese hospital en grave estado de salud y no obstante los ingentes esfuerzos para reversar dicha situación crítica, ello no fue posible debido a causas endógenas, razón por la cual no está llamada a responder por los hechos imputados (folios 267 a 270, cuaderno 1). El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, a la paciente se le dispensó una atención adecuada, cuidadosa y oportuna, según los mandatos médicos, científicos y técnicos requeridos en situaciones como esa. Señaló que al momento de ordenarse su hospitalización no existía indicio alguno que hiciera suponer que el parto fuese a sufrir complicaciones, razón por la cual dicho centro hospitalario, nivel II, estaba en capacidad de enfrentar la situación de manera normal. Manifestó que después del parto, la paciente presentó un fuerte sangrado vaginal, por lo que decidió remitirla inmediatamente, acompañada de un médico de la Institución, a un centro hospitalario de mayor nivel como
es el caso del Hospital Departamental del Valle Evaristo García, lo que denota diligencia y cuidado. De otro lado, aseguró que los demandantes no demostraron los perjuicios materiales que dijeron haber sufrido con la muerte de la señora Muñoz Gallardo (folios 271 a 273, cuaderno 1). El Ministerio Público aseguró que la excepción formulada por el Departamento del Valle del Cauca, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, estaba llamada a prosperar, por cuanto se demostró que dicha entidad no tuvo participación alguna en los hechos en los cuales perdió la vida la señora Nubia Muñoz Gallardo, pues el servicio de salud que se le suministró a la víctima fue prestado por centros hospitalarios que gozan de autonomía presupuestal y administrativa, los cuales, a pesar de haber puesto al alcance de la víctima los medios necesarios para atender y enfrentar su estado de salud, suministrándole un tratamiento adecuado y oportuno, no produjo resultados positivos, de tal suerte que no es factible endilgarles responsabilidad alguna por los hechos señalados, máxime cuando las obligaciones médicas son de medio y no de resultado (folios 275 a 285, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se configuró falla alguna del servicio, puesto que se demostró en el proceso que los centros asistenciales demandados suministraron a la víctima una debida y oportuna atención médica y hospitalaria. El Tribunal declaró
no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, excepto la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca. Sostuvo que la paciente ingresó inicialmente al Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, y lo que parecía un parto normal terminó complicándose, pues la criatura sufrió una broncoaspiración de meconio, razón por la cual se tomó la decisión de acelerar el parto mediante maniobras abdominales. Seguido a ello, se observó que la paciente presentaba un desgarro vaginal, procediendo los médicos a suturar el esfínter externo y a colocar líquidos endovenosos para estabilizarla. No obstante lo anterior y ante lo difícil de la situación, se decidió remitir a la víctima al Hospital Universitario del Valle, nivel III en atención, lugar al cual llegó en estado grave de salud; sin embargo, a pesar de que se le suministró la atención médica y hospitalario requerida, la paciente no logró sobreponerse al cuadro clínico que la aquejaba. A juicio del a quo, las pruebas valoradas en el proceso no dejan duda acerca de la atención adecuada y oportuna que le suministraron los hospitales demandados a la paciente, pues se logró constatar que los médicos que la atendieron realizaron los procedimientos recomendados por la ciencia médica para salvarle la vida, demostrando en todo momento diligencia y cuidado, aunque ello resultó inútil porque la víctima perdió la vida (folios 275 a 285, cuaderno 4). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló
recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad solidaria del Hospital Mario Correa Rengifo de Cali y Departamental del Valle Evaristo García, por falla presunta en el acto médico del primero y por falla probada del servicio hospitalario del segundo. En primer lugar, el recurrente aseguró que tratándose del servicio médico hospitalario, el demandante tiene la obligación de demostrar que una entidad hospitalaria del Estado prestó un servicio médico y que en la prestación de dicho servicio se produjo un daño, mientras que la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, deberá demostrar que actuó con diligencia y cuidado y que su conducta no fue omisiva o irregular. En el presente asunto, se demostró que la señora Nubia Muñoz Gallardo fue atendida en el Hospital Mario Correa Rengifo de Cali y que en ese centro asistencial sufrió un daño, sin embargo la entidad demandada no desvirtuó la presunción de falla que pesaba en su contra, pues ninguna prueba en tal sentido aportó al proceso. Sólo se limitó a transcribir la historia clínica, la cual, por cierto, se encuentra incompleta y además presenta serias inconsistencias, pues mientras el citado hospital consignó en la historia que la paciente expulsó completamente la placenta, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García sostuvo que del organismo de la señora Muñoz Gallardo fueron extraídos manualmente restos de placenta, situación que le habría provocado fuertes hemorragias. Señaló que ninguno de los médicos que atendió a la paciente en el citado hospital rindió declaración en el proceso, pues únicamente lo
hicieron los médicos del Hospital Universitario del Valle, quienes no tuvieron contacto directo con la paciente ni con la recién nacida durante el parto. En esa medida, los únicos que estaban en capacidad de explicar las razones por las cuales la señora Muñoz Gallardo sufrió un desgarro vaginal, eran los médicos del Hospital Mario Correa Rengifo. Según el libelista, la paciente falleció debido a un shock hipovolémico, es decir por insuficiencia del torrente sanguíneo en órganos vitales y no hay duda que el desgarro vaginal que sufrió la señora Muñoz de Gallardo con su consecuente y permanente sangrado, produjo indudablemente su fallecimiento. Sobre el particular enfatizó el recurrente que dicha lesión “se debió a maniobras irregulares, anormales de los galenos en su afán por expulsar rápidamente a la criatura que estaba por nacer, presunción de falla médica que pudo haber sido desvirtuada por el médico tratante demostrando en su actuar diligencia y cuidado, pero en el proceso no aparece prueba alguna que desvirtúe dicha presunción” (folio 323, cuaderno 4). A juicio del recurrente, si bien el parto de la señora Muñoz Gallardo sufrió complicaciones durante la expulsión de la criatura, los médicos debieron practicarle una cesárea y así salvar la vida de la madre y de su hija, pero no lo hicieron. Sin embargo, este interrogante únicamente lo podría responder el médico que atendió el parto, quien no rindió declaración en el proceso. Posiblemente, de habérsele practicado una
cesárea a la paciente, ella y su hija se habrían salvado. Estas son las razones por la cuales el Hospital Mario Correa Rengifo de Cali deberá responder, pues no desvirtúo la presunción de falla que pesa en su contra. De otro lado, según el recurrente, si bien la señora Nubia Muñoz Gallardo fue remitida al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en grave estado de salud, por pérdida de volumen sanguíneo y no obstante que en dicho centro asistencial fue atendida por varios especialistas entre los que se encontraban ginecobstretas y neurocirujanos como consta en las pruebas que obran en el proceso, lo cierto es que dicha atención se produjo en forma tardía, pues sólo después de 7 u 8 horas de haber ingresado al centro asistencial mencionado, se le practicó a la paciente una histerectomía, es decir cuando sus signos vitales ya no respondían. Manifestó que, debido al estado crítico de la paciente, los médicos del Hospital Universitario del Valle solicitaron su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, pero resulta que en ese lugar no existía disponibilidad de camillas, razón por la cual fue remitida a la sala de recuperación de partos no obstante su estado de gravedad. Falló de esta manera la Administración del citado hospital por no “tener un cupo disponible para atender precisamente casos de extrema urgencia como el presente” (folio 326, cuaderno 4). A diferencia de lo sostenido por el Tribunal, el recurrente aseguró que hubo pasividad de los médicos del Hospital Universitario del Valle que atendieron a la señora Muñoz de Gallardo, pues dejaron transcurrir un
período superior a siete horas para practicarle una histerectomía y evitar el fuerte sangrado que presentaba, como única medida para salvarle la vida. Además, el hecho de que no existiera en ese lugar disponibilidad en la Unidad de Cuidados Intensivos, evidencia una falla en la prestación del servicio médico hospitalario. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó en el proceso la responsabilidad de los centros hospitalarios demandados en la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo (folios 319 a 328, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 26 de enero de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 333 a 335, 339, cuaderno 4).
El 23 de febrero de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 341, cuaderno 4). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 342, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
a. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que si bien el actor dirigió la demanda contra el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el Hospital Mario Correa Rengifo de Cali y la Seccional Departamental de Salud del Valle, el Tribunal únicamente vinculó al proceso al Departamento del Valle del Cauca, al Hospital Universitario Evaristo García y al Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, dejando por fuera al Ministerio de Salud y a la Secretaría Seccional Departamental de Salud del Valle, sin embargo el actor no dijo nada al respecto, pues ni siquiera recurrió el auto admisorio. Además, de la demanda se logra colegir que el actor no imputó conducta o cargo alguno ni por acción ni por omisión contra las entidades que fueron excluidas por el Tribunal, mucho menos contra el Departamento del Valle, pues los cargos relacionados con la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo estuvieron dirigidos a demostrar la responsabilidad del Hospital Mario Correa Rengifo de Cali y del Hospital Universitario del Valle Evaristo García. En ese orden de ideas, cualquier irregularidad que se hubiese presentado en el proceso, por la no inclusión de las citadas entidades, quedó subsanada, de conformidad con el parágrafo del artículo 40 del C.P.C2. Asimismo, es dable afirmar que el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Valle, por estimar que los hospitales demandados en los cuales fue atendida la señora Nubia Muñoz Gallardo tienen
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo cual permite que dichas instituciones puedan comparecer en juicio, decisión frente a la cual el actor guardó silencio en el recurso de apelación. En tal virtud, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a ello, pues el marco fundamental de competencia del juez ad quem lo determinan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, por ello, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia en torno al cual la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3. 2 Artículo 140 del C.P.C (…) “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. 3 Consejo de Estrado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32.800
b. De conformidad con las pruebas válidamente decretadas y practicadas en el proceso, se encuentra lo siguiente: El 16 de noviembre de 1994 perdió la vida la señora Nubia Muñoz Gallardo como consecuencia de un shock hipovolémico. Así lo acredita el registro civil de defunción, proveniente de la Notaría 14 de Cali (folio 51, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte de la señora Muñoz Gallardo constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. c. Establecida la existencia del daño antijurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se pretende ahora determinar si éste resulta imputable a las entidades demandadas y, por lo tanto, si les asiste el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del mismo, no sin antes advertir que la responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de la actividad médica, por regla general comporta una serie de actuaciones que convergen en un resultado final y en las que intervienen varios protagonistas, quienes en distintos momentos y circunstancias asisten a los pacientes desde su llegada al centro hospitalario, hasta cuando son dados de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones desplegadas sobre los pacientes no es indiferente al resultado final y por ello la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se
produzca durante todo ese proceso4. De otro lado, es importante señalar que las pretensiones de la demanda formuladas por los actores están encauzadas a demostrar la responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo, pero no por la muerte de su bebé, pues frente a dicha circunstancia los actores no formularon pretensión alguna, razón por la cual la Sala centrará el estudio del presente asunto con miras a establecer si le asiste responsabilidad a las instituciones señaladas por la muerte de la citada señora. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente 16.085 En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales perdió la vida la señora Muñoz Gallardo, se encuentra lo siguiente: A folios 72 a 81 del cuaderno 1 obra, en copia simple, la historia clínica No. 111230, correspondiente a la atención médico-hospitalaria suministrada a la señora Nubia Muñoz Gallardo en el Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, documento que podrá valorarse en el sub lite, toda vez que fue aportado al proceso por la propia entidad pública que lo suscribió. En efecto, si bien en principio dicho documento carecería de valor probatorio, la Sala encuentra que el mismo fue tenido como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 10 de octubre de 1997 (folios 176 a 181, cuaderno 1), y aportado directamente por la entidad pública que lo suscribió, de manera que podrá tenerse como copia auténtica, toda vez que debe entenderse que en esa entidad reposa el
respectivo original. Lo anterior, por cuanto el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, “por medio de la cual se dicta la ley general de archivos y se dictan otras disposiciones” señala que constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar los archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por los artículos 115 y 166 de la misma ley. Teniendo en cuenta que es una obligación legal para las entidades públicas administrar sus archivos y velar por su integridad, autenticidad y fidelidad, es dable sostener que los actos o documentos por ellas creados necesariamente reposan, o al menos deben reposar en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia. 5 “Artículo 11: “Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.” 6 “Artículo 16: Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.” (Resalta la Sala) Sobre la autenticidad de los documentos que las entidades aportan en copia simple al proceso
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