CE-76001233100019972405701(28709)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100019972405701(28709)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1375-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 7600123331000199724057-01 (28.709) Actor: Rafael Muriel Murillo Demandado: Municipio de La Unión y Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A.
Asunto: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 29 de septiembre de 1997, el señor Rafael Muriel Murillo interpuso demanda en contra del municipio de La Unión y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A. -ACUAVALLE S.A.-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal cual obran en el proceso): “PRIMERO.- DECLARESE solidariamente responsables al Municipio de la Unión y a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A. ‘ACUAVALLE S.A.’ a reconocer y pagar los perjuicios causados a la finca denominada ‘El Porvenir’ daño emergente y lucro cesante, de propiedad del Señor RAFAEL MURIEL MURILLO. “SEGUNDO: Condenase al Municipio de la Unión y a la Sociedad de Acueductos y
alcantarillados del Valle S.A. ‘ACUAVALLE S.A.’ a reconocer y pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Daño Emergente: La cantidad de $27.187.500
Lucro Cesante: La cantidad de $80.100.000 “TERCERO: Esta Sentencia se cumplirá dentro del término establecido en el artículo 176 del código Contencioso Administrativo y en caso contrario se dará aplicación al inciso 5º del Artículo 177 del indicado Código” (fl. 75 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que, desde el 3 de agosto de 1994, es propietario de un predio de 7.800 metros cuadrados, denominado El Porvenir, ubicado en la vereda de Martindoza del corregimiento de Córcega en el municipio de La Unión –Valle-, el cual utilizaba para cultivar frutas. Adujo que, en el terreno colindante a su predio, el municipio de La Unión –Valle-, en colaboración con la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A. - ACUAVALLE S.A.-, construyó una laguna de oxidación de aguas negras y residuales, la cual, desde el mes de agosto de 1996, por defectos en su construcción y falta de mantenimiento, le ha causado cuantiosos perjuicios. Manifestó que, según el concepto del 2 de mayo de 1997, rendido por el ingeniero agrícola Alvaro Joaquín Chaparro Rincón, en su finca se sienten fuertes olores de aguas negras en descomposición, los cuales no permiten desarrollar actividad agrícola alguna, pues ninguna persona puede soportarlos, ni trabajar en esas
condiciones. Concluyó que el mencionado predio está totalmente abandonado y hasta la fecha los demandados no han implantado un plan de mitigación y manejo ambiental que se compadezca con los habitantes aledaños a la laguna de oxidación (fls. 75 y 76 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 9 de diciembre de 1997 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes
términos: a. Contestación del municipio de La Unión Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que en la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión se determinó que no era responsable de los supuestos daños causados al actor, por cuanto la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la laguna de oxidación era la Sociedad de Alcantarillado y Acueducto del Valle S.A. Manifestó que el actor obtuvo antes de este proceso la protección de sus derechos fundamentales a través de una acción de tutela y que allí se le exoneró de cualquier responsabilidad y por tal razón se debía declarar la excepción de cosa juzgada respecto de ese ente territorial. Concluyó que, como el actor no indicó la fecha en que ocurrieron los hechos que le casaron el daño antijurídico, era posible que existiera caducidad de la acción (fls. 118 a 125 cdno. 2). b. Contestación de Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle S.A. Manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, resarció los perjuicios que, según el demandante, se
le ocasionaron por la falta de mantenimiento de los colectores que conducen las aguas negras y residuales a la laguna de oxidación. Indicó que el predio, supuestamente deteriorado por la existencia de la laguna de oxidación, le fue entregado al actor en dación en pago por el señor José Rafael Muriel Rodriguez, mediante escritura pública 716 del 3 de agosto de 1994 y que, para esa fecha, el municipio de La Unión ya había adquirido el lote en el que construyó la laguna de oxidación. Adujo que, si bien en el fallo de tutela se determinó que los problemas de represamiento de la laguna de oxidación eran consecuencia de la falta de mantenimiento de los colectores, lo cierto es que dicho mantenimiento no se realizó porque el demandante impidió que sus empleados ingresaran al predio El Porvenir. Finalmente, señaló que después del fallo de tutela ha realizado las labores necesarias para solucionar los problemas que causaron el deterioro de una parte del predio del señor Rafael Muriel Murillo y que, si bien estos daños ocurrieron como consecuencia del represamiento de las aguas residuales, por la poca capacidad de los colectores, lo cierto es que ejecutó las obras necesarias para subsanar dichas irregularidades (fls. 133 a 139 cdno.2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 19 de septiembre de 2003 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 185 cdno. 2).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el
mal funcionamiento de la laguna de oxidación le causó un grave perjuicio económico, pues el deterioro ambiental que ésta produce le impide la explotación económica de su predio. Indicó que el ambiente insalubre y los olores fétidos que se sienten en su finca impiden que se ocupe la casa de habitación y que se realicen actividades agrícolas, pues ninguna persona puede trabajar en esas condiciones. En consideración a que los dictámenes periciales que obran en el proceso no determinaron con suficiente claridad los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la construcción de la laguna de oxidación, solicitó que se ordenara la complementación o ampliación de dicho peritaje, con el fin de que se estableciera una suma que indemnizara de manera justa y real los perjuicios materiales que se le causaron (fls. 186 a 189 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el daño alegado por el actor no fue causado por la actividad de los demandados y no se demostró el nexo causal entre la falla del servicio que se podía predicar de los olores que produce la laguna de oxidación y el daño que se reclama.
Al respecto, puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente, incluso los errores): “En asunto subiudice, con la declaración del ingeniero sanitario Jorge Noe Rizo Palacios (folios 1-7 cuaderno No 3), Subgerente de proyectos de Acuavalle, se
demostró que existió el problema de los olores motivado por el taponamiento del alcantarillado y que la solución a dicho problema se dio ‘En el colector de los muertos, se amplió el tramo final que existía en tubería de 8 pulgadas y en una longitud de 145 mts, se cambió de 12 a 15 pulgadas, una vez terminada la obra se hizo una visita con el señor Muriel, donde se verificó el estado de funcionamiento de la misma y se observó que estaba funcionando perfectamente…… Si, los problemas de contaminación que han existido, se han generado por el taponamiento del colector y el desbordamiento de las aguas residuales de las aguas residuales en los predios colindantes’ (declaración del Ingeniero Civil Carlos Roberto Pulido Martínez, folios 9 y 10 cuaderno No 3). “Como quiera que la demanda instaurada por el actor está encaminada a obtener una indemnización por la imposibilidad de ser explotado económicamente un predio de su propiedad, y al haberse demostrado con la prueba pericial obrante en el proceso (folio 44 cuaderno No 4), que la laguna de oxidación colindante con dicho inmueble no produce ningún efecto nocivo que incida sobre el normal desarrollo de las plantaciones, se concluye que el daño a que se refiere el demandante no se generó por la actividad de los demandados, concretado en el funcionamiento de la laguna de oxidación, es decir, que no se probó el nexo causal entre la falla en el servicio que se puede predicar de los olores que arroja la laguna de oxidación y el daño que se reclama. “Corolario de lo anterior es que no habrán de prosperar las pretensiones de la
demanda al no haberse demostrado el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño” (fls. 192 a 200 cdno. 1). Recurso de apelación Frente a la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que “no se configuró el nexo causal entre la gestión o falla del servicio atribuible a la Administración y los daños relatados y comprobados en el libelo, esto es, que la construcción de la laguna de oxidación en cercanías de su finca El Porvenir, ubicada en la vereda La Martindoza del Corregimiento de Córcega, jurisdicción del Municipio de La Unión, obra pública ubicada sin zona de amortiguación en su lindero sur, que provoca nauseabundos olores y contaminación de aguas y suelos, que han obligado al abandono de la casa de habitación y de las labores agrícolas tradicionales, por lo cual se falla que no puede haber indemnización”. Manifestó que, a pesar de que en la sentencia impugnada se mencionó la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de La Unión, el a quo no tuvo en cuenta la constancia que dejaron los peritos, la cual decía que “Los fuertes olores nauseabundos producidos por las lagunas de oxidación son intermitentes, lo cual da en su intensidad olfativa una sensación muy molesta a los seres humanos. Debido a estos malos olores el propietario del lote lo abandonó por completo incidiendo ésto (sic) que
el cultivo no dé ninguna producción y por lo tanto no genera ingreso” que “No se ha realizado ninguna obra que pueda subsanar el problema del mal olor” y que “el análisis del agua tomada del aljibe que sirve a la casa situado a 35 metros de la laguna de oxidación, no es apta para el consumo humano”. Adujo que, mediante sentencia del 7 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a los demandados adelantar obras de mantenimiento y mitigación de daños, pues los peritos designados en ese proceso concluyeron que la laguna de oxidación no tenía la distancia suficiente con su predio, no existía zona de amortización y que los malos olores se debían a que la mencionada laguna recibía aguas residuales y producía gas metano y ácidos orgánicos que contaminaban las aguas subterráneas. Señaló que en el proceso se demostró que los malos olores que produce la laguna de oxidación lo obligaron a abandonar la totalidad de sus cultivos, pues sus empleados le manifestaron que no podían trabajar en esas condiciones. Indicó que la situación de la finca El Porvenir es cada vez peor, pues las condiciones de insalubridad causadas por la laguna de oxidación hacen imposible que cualquier ser humano habite o labore en ese predio. Concluyó que existe nexo causal entre la construcción de la laguna de oxidación y el daño que padece, toda vez que, si bien el suelo del predio es apto para sembrar, lo cierto es que los malos olores que produce la mencionada laguna hacen imposible desarrollar cualquier actividad agrícola (fls. 201 a 203 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 6 de agosto de 2004 y se admitió en esta Corporación el 12 de noviembre siguiente (fls. 208, 209 y 213 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial que obra a folio 216 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $80’100.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Rafael Muriel Murillo, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)1, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1997, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $13.460.000. ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió desde agosto de 19962, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 1997, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. El marco constitucional y legal del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Respecto del servicio público domiciliario de alcantarillado, el numeral 23 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 establece: “14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” (resalta la Sala). A su vez, el artículo 3 del Decreto 229 de 2002 (por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 20003), definió el servicio público domiciliario de alcantarillado como: “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman
parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Por su parte, el numeral 7 del Decreto 3050 de 2013 establece que: “Red matriz o red primaria de alcantarillado: es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. “Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos” (resalta la Sala). En consideración a que las lagunas de oxidación o de estabilización son un método de tratamiento de aguas residuales que provienen de alcantarillados sanitarios 2 El 20 de agosto de 1996, el señor Rafael Muriel Murillo le informó al Alcalde del municipio de La Unión las fallas técnicas que presentaba la laguna de oxidación y los daños que se le comenzaban a ocasionar como consecuencia de esa situación (fl. 127 cdno. 2). 3 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. domésticos4, es evidente que, de conformidad con las normas transcritas, hacen parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en cualquier caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado5. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dicha ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, a las actividades que realicen los prestadores de servicios públicos, a las actividades complementarias definidas en el capítulo II de esta ley y a los otros servicios previstos en normas especiales (Artículo 1 ídem). En el artículo 15 de la mencionada ley se establece que pueden prestar los servicios públicos: “1. Las empresas de servicios públicos. “2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. “3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. “4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. “5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos
de transición previstos en esta ley. 4 Artículo 173 de la Resolución de 17 de noviembre de 2000, “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.”, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico. 5 Este aspecto encuentra un mayor desarrollo en los artículos constitucionales 368 (posibilidad de conceder subsidios a personas de menores ingresos, para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas) y 370 (competencia del presidente para señalar las políticas generales de control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten). “6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. No obstante, a pesar de que el Estado no preste directamente los servicios públicos, ello no implica su ausencia de responsabilidad respecto de la operación y funcionamiento de los mismos, pues, si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la prestación directa del servicio, también es verdad que el artículo 365 de la Constitución Política le impone el deber de garantizar la prestación efectiva y oportuna de los servicios públicos. Respecto del servicio público de alcantarillado, es menester señalar que la ley 142 de 1994 no sólo lo define como un servicio público domiciliario6, sino que, además,
le da el calificativo de esencial7, lo cual tiene gran trascendencia en el modelo de Estado social de derecho, comoquiera que reconoce que aún cuando algunas actividades se sometan a un régimen propio de libertad de empresa, libre competencia económica y libertad de concurrencia, su relación con el interés general justifica de forma permanente la intervención de los poderes públicos, toda vez que su interrupción o prestación ineficiente afecta de manera directa derechos fundamentales indispensables para la coexistencia pacífica como la salud o la vida. Al respecto, para el presente caso, es necesario tener en cuenta que las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de residuos líquidos y/o de aguas lluvias constituyen una fase del servicio de alcantarillado que tiene una importancia innegable, pues su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de dichos residuos. Así, pues, es evidente que, para el caso de las lagunas de oxidación o de estabilización, por tratarse de un sistema de disposición de residuos líquidos, es claro que su falta o defectuoso funcionamiento puede causar riesgos para el medio ambiente y para la salud de la población, razón por la cual es necesario que su construcción y operación esté sometida, en todo momento, al cumplimiento de los condicionamientos técnicos que las regulan8. 6 Artículo 14.23. 7 Artículo 4. 8 Resolución 1096 de 17 de noviembre de 2000 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.”, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico.
Así las cosas, a pesar de que, en este caso, la operación de las lagunas de oxidación del municipio de La Unión está a cargo de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle -ACUAVALLE S.A.-, ello no significa que el mencionado municipio no tenga responsabilidad alguna respecto de su funcionamiento, pues, como se indicó en párrafos precedentes, aún cuando este servicio público no sea prestado directamente por el Estado, ello no significa que las autoridades locales se desentiendan de su gestión, pues éstas son verdaderas garantes de su prestación eficiente y, por tal razón, deben asumir las consecuencias que se deriven de la omisión o del defectuoso ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico les otorga. En ese orden de ideas, de la ley 142 de 1994 se puede concluir que el legislador, al permitir la libre concurrencia en la prestación de los servicios públicos, no quiso en ningún momento que el Estado se desentendiera del funcionamiento de los mismos, de allí que el articulo 2 establezca que es obligación de las autoridades administrativas garantizar la calidad de la prestación, el aumento de la cobertura, la atención a las necesidades básicas insatisfechas y la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, garantizando en todo momento el libre acceso a los usuarios. Por otra parte, es menester indicar que la disposición final de residuos líquidos y/o de aguas lluvias no sólo hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental9, el cual tiene por objeto el mantenimiento de elementos
naturales como el aire, el agua y el suelo y de elementos artificiales como las calles, parques o plazas públicas, para que siempre estén en condiciones adecuadas para el correcto desarrollo de los habitantes, tanto desde un punto de vista individual como colectivo. En un plano jurídico, se trata del ejercicio de competencias y el desarrollo de funciones encaminadas a la generación de condiciones de salubridad e higiene para mejorar el entorno en el que el hombre se desenvuelve y prevenir daños ambientales y enfermedades contagiosas. De allí que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación de la disposición de residuos líquidos se hiciera antaño en el código sanitario10. Esta característica es de suma importancia, comoquiera que termina de reforzar el papel de garante que tienen las administraciones locales respecto del correcto manejo de los residuos líquidos y/o de aguas lluvias, así como su responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de una falla o un mal funcionamiento, consecuencia de una omisión en la utilización de los instrumentos de 9 Según el numeral 19 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, saneamiento básico “Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. 10 Ley 9 de 1979. intervención que la administración posee para asegurar un servicio de alcantarillado en condiciones de calidad y eficiencia. Lo anterior tiene como fundamento el artículo 49 de la Constitución Política que señala, de manera expresa, que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, el cual es responsable de su organización, dirección y reglamentación, asegurando en todo momento la aplicación de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, al sector público se le encomienda la vigilancia y control, competencias que deben ser descentralizadas y que se confían en gran parte a los municipios y distritos. Dichas competencias son la manera a través de la cual se cumplen los deberes que los artículos 79, 80 y 88 imponen a las autoridades públicas, en especial la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, la planeación y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la garantía del derecho colectivo a la salubridad pública. Sobre el particular es necesario tener en cuenta que, aún cuando el municipio o distrito no tenga la titularidad del servicio público, ello no implica la imposibilidad de que asuma directamente su prestación, en cuyo caso lo hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio11. Así las cosas, de las normas constitucionales y legales que rigen el servicio púbico domiciliario de acueducto y el servicio de saneamiento ambiental puede concluirse que el responsable por los daños que puedan sufrir terceros, como consecuencia de la prestación de servicios públicos, es en primera instancia el operador o prestador; sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que el Estado ejerza en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de estas competencias hacen posible que al Estado le sean imputables los daños antijurídicos que puedan ocasionarse como consecuencia de la falta o deficiente funcionamiento de los servicios públicos.
4. Pruebas.
1. Copia de la escritura pública 716 de 3 de abril de 1994, otorgada por el Notario Único del municipio de La Unión, en la que se consignó que el señor José Rafael Muriel Rodriguez, a título de dación de pago, le entregó al señor Rafael Muriel 11 Artículo 14.14 de la Ley 142 de 1994.
Murillo un lote de terreno situado en el municipio de La Unión, corregimiento de Córcega, vereda de Martindoza, cuya extensión es de 7.800 m2, (fls. 8 y 9 cdno 2).
2. Copia auténtica del folio de matricula inmobiliaria 380-0022527, del predio rural El Porvenir, en el cual se indica que pertenece al señor Rafael Muriel Murillo (fls.10 y 11 cdno. 2).
3. Copia del contrato de compraventa 018 de 23 de julio de 1992, suscrito por el señor José Rafael Muriel Rodríguez y el Alcalde del municipio de La Unión, cuyo objeto era “LA COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO CON DESTINO A LA CONSTRUCCION DE LA LAGUNA DE OXIDACION QUE A (sic) DE CONSTRUIR ACUAVALLE DENTRO DEL PLAN TRIENAL”. En la cláusula primera de este contrato, manifestaron: “El señor JOSE RAFAEL MURIEL RODRIGUEZ, en su condición de propietario, da en venta real y material al municipio de La Unión Valle, un lote de terreno ubicado en la vereda de Martindoza área rural de este Municipio de La Unión (…), predio denominado ‘EL PRORVENIR’, distinguido en el Catastro Municipal con el No. 0001-002-0041-000 y determinado por los siguientes linderos: ORIENTE: con predio del vendedor JOSE RAFAEL MURIEL RODRIGUEZ; POR EL OCCIDENTE, con el canal de Drenaje del HIMAT, POR EL NORTE. Con predio de JOSE RAFAEL MURIEL RODRIGUEZ Y POR EL SUR, con predio de HONORATO VINASCO Y JOSE RAFAEL
MURIEL RODRIGUEZ (…)” Así mismo, en la cláusula quinta, estipularon: “Que desde la presente fecha el vendedor hace entrega real y material del predio que vende al municipio de La Unión Valle, con todas sus servidumbres, usos y costumbres para que se le dé el destino para el cual ha sido adquirido…” (fl.130 cdno. 2).
4. Copia de la escritura 560 de 23 de julio de 1992, otorgada por el Notario Único del municipio de La Unión, mediante la cual el señor José Rafael Muriel Rodríguez transfirió, a título de venta, a favor del municipio de La Unión –Valle-, un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Córcega en la vereda de Martindoza, área rural del municipio de La Unión, segregado de una mayor porción de terreno, distinguido en el Catastro Municipal con el No. 00-01-002-0041-000 (fls. 131 y 132 cdno, 2).
5. Copia auténtica de la licitación pública UEA-01-94-OC, “CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUIAS RESIDUALES”, donde la Sociedad de Acueductos
y Alcantarillados del Valle -ACUAVALLE S.A.- invitó presentar propuestas para la construcción de las lagunas de estabilización en los municipios de Roldanillo y de La Unión -Valle del Cauca-(fls 189 a 235 cdno. 5).
6. Antecedentes administrativos y documentos que dieron origen al contrato de obra pública, relacionados con la construcción de la lagun
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