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CE-76001233100019980018501(29092)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001233100019980018501(29092)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001233100019980018501

Expediente: 29.092

Actores: José Reinaldo Pajoy Méndez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación, departamento del Valle del Cauca – Escuela Normal Departamental para Varones Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió: “NIEGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 344, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 3 de marzo de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación, departamento del Valle del Cauca – Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, por el suicidio del menor Diego Fernando Pajoy Ruiz, ocurrido en dicha ciudad el 26 de agosto de 1997

(folios 71 a 83, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por José Reinaldo Pajoy Méndez, Aura Inés Ruiz Millán, Paola Andrea y Aura Milena Pajoy Ruiz y Margarita Millán de Ruiz.

Tal hecho obedeció a una falla en la prestación del servicio, pues la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, aduciendo razones de indisciplina y bajo rendimiento académico, canceló la matrícula del menor Pajoy Ruiz, para el año electivo 1997-1998, correspondiente al grado 11, circunstancia que le produjo una gran depresión, que lo indujo a suicidarse en la casa. Manifestaron que el profesorado y las directivas de la mencionada escuela obraron con negligencia e irresponsabilidad, pues sometieron al menor a constantes presiones y humillaciones, al punto que lograron sacarlo de la institución cuando apenas faltaba un año para culminar sus estudios de secundaria. Aseguraron que aquéllos fueron incapaces de manejar la supuesta indisciplina del menor, ya que, en lugar de orientarlo y brindarle una buena educación, como era su deber, lo desprotegieron y sometieron a tratos denigrantes, lo que, sin duda, afectó su estado anímico y emocional. Resulta apenas obvio que los encargados de la educación del menor tenían la obligación de informar a los padres de éste los supuestos actos de indisciplina, a fin de que lo orientaran y corrigieran; sin embargo, no sólo no lo hicieron, sino que, además, decidieron injustificadamente cancelarle la matrícula, razón por la cual el menor decidió suicidarse, de modo que las demandadas deben responder por los perjuicios morales causados, los cuales fueron estimados en una suma equivalente a 1500 gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y de 1000 gramos de oro,

para cada uno de los hermanos y la abuela. 1.2. La contestación de la demanda El 16 de abril de 1998, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 84 y 85, cuaderno 1). 1.2.1 El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues ninguna falla del servicio se acreditó en este caso, ya que la muerte del menor se debió a su propia culpa, ya que se suicidó. Aseguró que no existe elemento de juicio alguno que permita deducir que dicha muerte obedeció al hecho de que las Directivas de la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, hubieran cancelado la matrícula del menor, a lo cual se sumaba que dicha escuela también canceló, por razones de indisciplina, la matrícula de otros estudiantes, quienes no tomaron la misma determinación que adoptó el menor Pajoy Ruiz (folios 94 a 97, cuaderno 1). 1.2.2 El departamento del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones, en consideración a que la muerte del estudiante Pajoy Ruiz obedeció a su propia culpa, ya que éste adoptó, libre y voluntariamente, la fatal determinación de acabar con su vida. Aseguró que no existía elemento de juicio alguno que permitiera deducir que la cancelación de la matrícula del menor hubiera sido la causa del suicidio; además, la decisión de la escuela de excluirlo de la institución se debió a los reiterados actos de indisciplina del menor a lo largo de los años, así como a la falta de interés en el estudio.

Señaló que el departamento no tenía como función la vigilancia de los estudiantes, ya que ésta se encontraba a cargo de los directores y de los profesores de los respectivos planteles educativos (folios 146 a 154, cuaderno 1). 1.3 De los llamamientos en garantía En escritos separados de la contestación de la demanda, el departamento del Valle del Cauca llamó en garantía a la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali y a la señora Leonor Rivera de Acosta, quien para la época de los hechos fungía como Directora de dicho centro educativo (folios 155 a 160, cuaderno 1). Mediante auto del 18 de diciembre de 1998, el Tribunal admitió tales llamamientos (folios 162 y 163, cuaderno 1). 1.3.1 La Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, en atención a que nada tuvo que ver con la muerte del menor Pajoy Ruiz, pues éste tomó libremente la decisión de quitarse la vida. Aseguró que no era cierto que a dicho menor se le hubiera cancelada la matrícula, como se dijo en la demanda, sino que el plantel educativo se reservó el derecho de no admitirlo para el período lectivo 1997-1998, cuando debía cursar el grado 11, debido a la falta de interés del menor en el estudio, así como a los graves y reiterados actos de indisciplina en que incurrió desde su ingreso a la institución, en 1992, lo cual poco pareció importarle a sus padres, pues lo cierto es que éstos casi

nunca asistieron a las reuniones a las que fueron citados, a fin de enterarlos de la situación de su hijo. No existen, pues, fundamentos y mucho menos elementos de prueba que permitan relacionar la muerte trágica del estudiante con su inadmisión en la institución. Manifestó que no era cierto que existiera una persecución por parte de las directivas y del profesorado del plantel educativo contra dicho menor. En adición, indicó que la víctima tenía serios problemas de convivencia con sus padres, quienes, como se dijo atrás, nunca mostraron interés por la suerte de su hijo en el plantel educativo (folios 170 a 180, cuaderno 1). 1.3.2 La señora Leonor Rivera de Acosta contestó extemporáneamente (folio 190, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 310, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora señaló que el menor se suicidó, debido a la profunda depresión que le produjo la expulsión de la escuela en la que estudiaba. Aseguró que no existían razones fundadas para que las directivas de dicho plantel educativo adoptaran tal determinación. Indicó que el hoy occiso fue víctima de toda clase de persecuciones por parte de las directivas y del profesorado de la referida escuela, al punto que lo trataron como un criminal. No obstante que el menor solicitó

insistentemente que le permitieran culminar sus estudios, la escuela hizo caso omiso de ello. Así, no hay duda de que la “angustia, el sentimiento de impotencia, la inconsolable tristeza de ver frustrados sus sueños, la desilusión y el desconsuelo de sentir que le había fallado a sus padres y faltado a sus metas, lo llevaron a tomar la fatal decisión de quitarse la vida” (folio 328, cuaderno 1). 1.4.2. La Nación – Ministerio de Educación pidió se le exonerara de responsabilidad, con fundamento en que no existía nexo de causalidad alguno entre dicha entidad y la muerte del estudiante; además, no se demostró en el plenario que la medida implementada por las Directivas de la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, hubiera sido la causa eficiente y determinante del suicidio del menor. Aseguró que las actuaciones de las directivas de la citada escuela siempre se ciñeron al reglamento y que los planteles educativos gozaban de plena autonomía para implementar una medida como la que afectó al menor Pajoy Ruiz (folios 311 a 313, cuaderno 1). 1.4.3 El departamento del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones, toda vez que la muerte del menor se debió a su propia culpa, ya que decidió suicidarse. Las pruebas que militan en el proceso demostraron que la víctima tenía serias dificultades para acogerse al reglamento de convivencia dispuesto por la institución educativa. Estimó injustificados y excesivos los perjuicios solicitados por los demandantes (folios 318 y 319, cuaderno 1).

1.4.4 La Escuela Normal Departamental para Varones pidió despachar negativamente las pretensiones, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues la decisión de negarle el cupo al menor Pajoy Ruiz se debió a su escaso interés en el aprendizaje y a sus constantes actos de indisciplina, prueba de ello es que, en cierta ocasión, éste llevó a la escuela un arma de fuego, de propiedad de su padre, quien era policía, con la cual hirió a otro estudiante. Aseguró que la escuela también negó el cupo a otros 55 estudiantes y, sin embargo, ninguno de éstos se suicidó. Se acreditó, asimismo, que el menor no tenía buenas relaciones con sus progenitores, quienes a lo largo del tiempo en que éste permaneció en el plantel educativo demostraron poco interés por su bienestar (folios 320 a 325, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el plenario que la muerte del menor Diego Fernando Pajoy Ruiz obedeció a la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta decidió, libre y voluntariamente, quitarse la vida, circunstancia que exonera de responsabilidad a las demandadas, las cuales no tuvieron la posibilidad de evitarlo.

A juicio del a quo, no se demostró que la muerte del menor obedeciera al hecho de que la Escuela Normal para Varones, de Cali, hubiera decidido retirarle el cupo para el período lectivo 1997-1998; además, existían sobradas razones, de índole académico y disciplinario, para que la escuela optara dicha medida. Aseguró que, si bien la educación es un derecho ineludible de las personas, también es cierto que los padres de los estudiantes tienen la obligación del acceso y la permanencia de sus hijos en el sistema educativo, lo cual les impone un deber estricto de vigilancia sobre el proceso de instrucción. En el asunto sub examine, se demostró que al menor Pajoy Ruiz lo aquejaban serios problemas de indisciplina y, por tanto, sus padres tenían la obligación de implementar medidas para enfrentar dicha situación; sin embargo, al parecer no lo hicieron (folios 333 a 344, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la muerte del menor Pajoy Ruiz se debió a una falla en la prestación del servicio educativo, imputable a las demandadas, las cuales deben responder por los perjuicios causados. Aseguró que nada justificaba el trato inhumano que recibió la víctima por parte de la institución educativa en la que cursaba estudios, pues, durante su permanencia en ese lugar, fue tratada como un delincuente, al punto que le imputaron falsamente algunos delitos, como el hurto y el porte ilegal de armas, circunstancia que sirvió de

excusa para que las directivas del plantel educativo lo excluyeran de la institución, lo que le produjo una enorme angustia y depresión, que lo impulsó a tomar la fatal decisión de acabar con su vida. La prueba testimonial obrante en el plenario mostró que la víctima era una gran persona, tanto en su entorno familiar como con sus compañeros de estudio, y que no tenía problemas de índole alguna, de modo que no existían razones, distintas a la de la exclusión injustificada de la escuela, para que se hubiera quitado la vida. Es obvio que si hubo actos de indisciplina por parte del menor Pajoy Ruiz, el plantel educativo en el que estudiaba no supo manejar la situación, al punto que optó por la decisión menos racional, como fue excluirlo injustificadamente de la escuela, circunstancia que, según lo dicho por los testigos, lo afectó emocionalmente (folios 350 a 359, cuaderno principal). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1 Por auto del 8 de octubre de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 351 y 352, cuaderno principal) y, mediante auto del 6 de mayo de 2005, el Consejo de Estado lo admitió (folio 362, cuaderno principal). 1.7.2 El 15 de julio de 2005, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 365, cuaderno principal); sin embargo, éstas guardaron silencio (folio 365, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión del suicidio del menor Diego Fernando Pajoy Ruiz, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en el equivalente a 1500 gramos de oro que, por concepto de perjuicios morales, solicitaron los demandantes para cada uno de los padres de la víctima, esto es, $19’364.7902, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 1.9983, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0004. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 1997 y la demanda fue instaurada el 3 de marzo de 1998, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 El caso y su análisis 2 ? Para la época de presentación de la demanda -3 de marzo de 1998-, el valor del gramo de oro era $12.909,86.

3 Año de presentación de la demanda. 4 Decreto 597 de 1988. 5 Decreto 2304 de 1989. Se encuentra acreditado en el plenario que el menor Diego Fernando Pajoy Ruiz falleció el 26 de agosto de 1997. Así lo indica el registro civil de defunción visible a folio 5, del cuaderno 1. Así, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del menor Pajoy Ruiz, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Está demostrado, asimismo, con la prueba testimonial recopilada en el expediente (fls. 13 a 36, cdno. 2; fls. 1 a 21, cdno. 6), que dicho menor se estranguló en el baño de su casa. En torno a esto, la necropsia del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, concluyó: “Hombre adolescente con surco por ahorcamiento que le produce fractura de hioides y de cartílago tiroides, comprensión de vasos del cuello que lo conducen a asfixia con hipoxia y la muerte” (folios 88 y 89, cuaderno 2). Según la demanda, la víctima se suicidó, debido al profundo dolor que le produjo que la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, en la que cursaba décimo grado, cancelara injustificadamente su matrícula, para el período académico 1997-1998 (grado 11), lo que configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas. Éstas, por el contrario, aseguraron que tal

hecho obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que decidió, libre y voluntariamente, acabar con su vida, a lo cual se sumaba que la medida implementada por el plantel educativo, consistente en negarle el cupo para el período 1997-1998, obedeció a los reiterados actos de indisciplina del estudiante y a su bajo rendimiento académico. En torno a las razones que habría tenido el menor para suicidarse, Juan Pablo Valencia Camayo, Faber Adrián Uribe Patiño y Alexander Peláez Méndez, compañeros de curso de la víctima, a quienes también les fue negado el cupo para el período académico 1997-1998, en declaraciones rendidas el 13 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 1 a 22, cuaderno 2), expresaron que el menor Pajoy Ruiz decidió quitarse la vida debido al profundo estado de depresión que le produjo su expulsión de la escuela. Aseguraron que la medida que ésta adoptó, la cual consideraron injusta, afectó radicalmente el estado de ánimo de la víctima, al punto que casi ya no hablaba con nadie. Manifestaron que Diego Fernando tenía el sueño de convertirse en profesor y que la decisión de la escuela truncó esas expectativas. Indicaron que la víctima tenía excelentes relaciones con sus padres y hermanos, pues su hogar era muy cálido y se respiraba en él un ambiente bastante tranquilo, de modo que lo único que pudo desequilibrarlo emocionalmente y que, sin duda, lo impulsó a tomar la decisión de acabar con su vida, no pudo ser otra cosa que

su exclusión injustificada de la escuela, ya que jamás se supo que tuviera otra clase de problemas. Dijeron que el comportamiento personal y el rendimiento académico de ellos y de la víctima en la escuela, a lo largo de los años, fue bueno, ya que nunca reprobaron un año lectivo y mucho menos tuvieron problemas con los profesores y los demás compañeros; no obstante, recibieron, por parte del profesorado y de las directivas de la escuela, un trato denigrante, en la medida en que fueron sometidos a una permanente persecución, al punto que se les llegó a tildar de delincuentes y se les consideró nocivos para la institución y, por tanto, su exclusión del plantel educativo fue abiertamente injusta, máxime cuando ni siquiera se les dijo cuál había sido el motivo de dicha decisión. Todo ello, sin duda, produjo un desequilibrio emocional en Diego Fernando, mucho más fuerte que el que ellos sufrieron, que lo indujo a quitarse la vida. A diferencia de lo manifestado por los testigos acabados de citar, Andrés Fernando Contreras Lozano, quien para la época de los hechos estudiaba en la misma escuela y en el mismo grado en que lo hacía la víctima, en declaración rendida el 4 de julio de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 39 a 44, cuaderno 2), aseguró que Diego Fernando acusaba bajo rendimiento académico y serios problemas de disciplina, pues siempre andaba con otros dos estudiantes y se hacían llamar los “TRES (3) D”, que quería decir “LOS TRES DELINCUENTES”. Dijo que el hoy occiso llevó armas al colegio, en algunas ocasiones, y que, en cierta oportunidad,

cuando cursaban octavo, se puso a jugar en el descanso con un revólver, el cual se le disparó e hirió a un compañero. Agregó que Diego Fernando era un poco grosero con los profesores y directivos y que, además, le gustaba hurtar libros, siendo descubierto en dos oportunidades; adicionalmente, tomaba licor y se salía de la escuela a fumar cigarrillo, lo cual estaba prohibido por el Manual de Convivencia. Señaló, también, que los “TRES D” comentaban que, con lo que robaban, compraban droga. Finalmente, Indicó que no era cierto que las directivas y los profesores de la escuela persiguieran a los alumnos. Entre tanto, Lina María Patiño Terranova, quien cursó estudios con Diego Fernando Pajoy desde sexto hasta noveno de bachillerato, en declaración rendida el 11 de julio de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 3 a 8, cuaderno 3), aseguró que, debido al mal comportamiento y a la falta de interés en el estudio de este último, los profesores y directivas de la escuela mantenían siempre llamándole la atención, al punto que se contempló la posibilidad de expulsarlo; sin embargo, se decidió que continuara en la institución y que terminara el año y se dispuso, además, que se haría un seguimiento exhaustivo de su caso, a fin de establecer si Diego Fernando recapacitaba y cambiaba de comportamiento. Finalmente, las directivas decidieron negarle el cupo para el año siguiente. A su turno, Martha Cecilia Prado Brand, quien para la época de los hechos se

desempeñaba como Coordinadora de Disciplina de la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, en declaración rendida el 4 de julio de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 45 a 54, cuaderno 2), aseguró que el menor Pajoy Ruiz era reacio a cumplir las normas dispuestas por el Manual de Convivencia, ya que permanecía, casi siempre, fuera del salón de clase, comportamiento que justificaba alegando que no había realizado el respectivo trabajo o que no había estudiado para la evaluación; además, no le gustaba usar el uniforme y salía de la escuela, sin autorización, para comprar cigarrillos, de lo cual existía prueba documental. A raíz de ello, remitió varias citaciones escritas a los padres del estudiante, a fin de que acudieran a la escuela y se enteraran de la situación de su hijo; sin embargo, Diego Fernando nunca se las entregaba y, por ende, ellos no asistían. Afirmó que la única vez que la mamá del estudiante acudió a la escuela fue porque un profesor de dicha institución, que vivía en el barrio de ella, le comunicó que la estaban buscando insistentemente, y dijo que al enterarse del comportamiento de su hijo y de la falta de interés en el estudio, se puso a llorar. Señaló que, el 30 de octubre de 1996, la rectora de la escuela recibió una llamada de la Inspección de Policía de Santa Helena, en la que le informaron que tres alumnos de dicha institución habían atracado a un niño de 10 años, amenazándolo con un revólver. Aseguró que dos de los implicados en los hechos afirmaron que no se

trató de un atraco, sino que ellos quisieron asustar al menor, mostrándole la cacha del arma, porque éste los había insultado, y que el revólver le pertenecía al menor Pajoy Ruiz. Adicionalmente, manifestó (se transcribe textualmente): “El 4 de junio se citó nuevamente a los padres de PAJOY para informar que el joven había sido denunciado por el robo de un Atlas del curso NOVENO y cuando yo fuí a atender el caso el Atlas estaba debajo del pupitre de DIEGO FERNANDO, esta vez si se angustió él y me decía que arreglaramos el problemas los dós y que no le citara a sus padres. Ante la negación de traer a sus padres, le informé que como el año estaba finalizando, su caso pasaría a estudio al CONSEJO DIRECTIVO y efectivamente el cinco (5) de junio de 1997 en las reuniones de EVALUACION Y PROMOCION en la que asisten todos los profesores de la jornada, se analizó entre otros el caso de DIEGO FERNANDO y el CONSEJO en pleno determinó pasar su caso al CONSEJO DIRECTIVO recomendando que el joven en mención no tenía perfil para maestro dado todos los problemas que había tenido durante el año escolar y se recordó entre otras cosas el incidente cuando él cursaba el grado SEXTO, fecha en la que hirió a un compañero con arma. EL CONSEJO DIRECTIVO se reunió el 13 de junio y acordó no concederle cupo para el año escolar 1997 a 1998 junto con cincuenta y cinco (55) estudiantes mas (…)” (folio 49, cuaderno 2).

Por último, sostuvo que, a pesar de las reiteradas faltas disciplinarias y del bajo rendimiento académico del menor Pajoy Ruiz a lo largo del año, se le permitió culminar décimo grado; no obstante, se tomó la determinación de negarle el cupo para el siguiente año. En el mismo sentido se pronunciaron Adolfo León Gómez Lenis (declaración rendida el 11 de julio de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) (folios 9 a 17, cuaderno 3), Flor Olmader Quintero Idrobo (folios 8 a 17, cuaderno 6), María Lady Valencia Giraldo (folios 18 a 21, cuaderno 6) (declaraciones rendidas el 18 de julio de 2000 ante el mismo Tribunal) y Nancy Mercedes Peña de Guzmán (folios 1 a 18, cuaderno 4) (declaración rendida el 28 de junio de 2000). De otro lado, el señor Raúl Contreras Martínez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como sicólogo de la escuela en la que estudiaba la víctima, en declaración rendida el 18 de julio de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 1 a 7, cuaderno 6), sostuvo que, a raíz del episodio del arma con la que el menor Pajoy Ruiz hirió a un compañero, constató que éste tenía un comportamiento rebelde y que, además, evidenció en él inseguridad y un profundo temor hacia su padre y gran desconfianza hacia su madre, quienes, a pesar de haber sido citados a la escuela, a fin de que entre todos buscaran soluciones para la

situación del menor, nunca acudieron. Pues bien, como acaba de verse, el primer grupo de testigos, esto es, el conformado por Juan Pablo Valencia Camayo, Faber Adrián Uribe Patiño y Alexander Peláez Méndez (ver página 10 de este fallo), aseguró que el menor Pajoy Ruiz tenía un buen desempeño académico y disciplinario en la escuela, de suerte que su expulsión no sólo fue injusta, sino que, además, le produjo una profunda depresión, que lo indujo al suicidio. A diferencia de ellos, los demás testigos que declararon en este proceso manifestaron que la víctima tenía serios problemas de indisciplina en la escuela y que su rendimiento académico no era el mejor, motivo por el cual el Consejo Directivo de dicho plantel educativo, a pesar de que el menor Pajoy Ruiz aprobó décimo grado, decidió negarle el cupo para el período académico 1997-1998, correspondiente al grado 11. A juicio de la Sala, las declaraciones del primer grupo de testigos (Juan Pablo Valencia Camayo, Faber Adrián Uribe Patiño y Alexander Peláez Méndez) resultan parcializadas y, por tanto, no merecen credibilidad, toda vez que se trata de personas a quienes los unía una profunda amistad con la víctima, a lo cual se suma que también corrieron la misma suerte de Diego Fernando, esto es, que no fueron admitidas para el período académico 1997-1998, por faltar al reglamento de convivencia estudiantil. Adicionalmente, su dicho fue contrastado y refutado por los demás testigos que declararon en el proceso, cuyas declaraciones merecen plena credibilidad para la

Sala, por su espontaneidad, claridad y coherencia y porque, además, lo manifestado por ellos se encuentra respaldado con la prueba documental que milita en el plenario, la cual permite establecer que, efectivamente, la víctima evidenció, a lo largo de los años en que permaneció en la escuela, serios problemas de indisciplina, que contrariaron el “Manual de Convivencia”, acompañados de un bajo rendimiento académico, que redundó en que las Directivas de la Escuela Normal Departamental para Varones, de Cali, decidieran no admitirlo para el período académico 1997-1998. En efecto, el reporte de calificaciones del menor Pajoy Ruiz es indicativo de su bajo rendimiento académico a lo largo de los años (folio 69, cuaderno 1). Adicionalmente, en el período académico 1996-1997, en el que cursó décimo grado, el comportamiento del estudiante fue considerado como “Insuficiente”, al punto que, a raíz de un informe de disciplina del 5 de junio de 1997 (folios 137 a 144, cuaderno 2), la Coordinación Disciplinaria y los Directores de Grupo de la escuela solicitaron al Consejo Directivo reconsiderar la permanencia de varios estudiantes para el período académico 1997-1998 (grado 11), entre ellos, la de Diego Fernando Pajoy Ruiz, toda vez que(se transcribe textualmente): “Durante el Año escolar el alumno presentó varias dificultades en cuanto a ‘Incumplimiento del Manual de Convivencia’. “Se le llamó continuamente la atención por no lucir el uniforme establecido por la institución. Sin lograr ningún cambio en su presentación. “Se le llamó la atención en coordinación por usar sobrenombres de muy mal gusto

a la profesora NANCY DE GUZMAN. “El acudiente no se presentó a la reunión de Padres de Familia. “Se retiraba del colegio sin autorización y no asiste a clases para salir a comprar cigarrillos. “Se cita al padre de familia y no trae las citaciones firmadas, y el padre de familia no se presenta, se le suspendió de clases y se le asignó trabajos en la biblioteca, después de varios llamados el profesor HAROLD POSSO le informó a la mamá y ella se presentó a la coordinación. Se le informa a la señora madre del alumno, de las inasistencias constantes a clases del estudiante a diario se le encuentra (los 3 días que asiste en la mañana) jugando en las canchas de baloncesto, o detrás del edificio, se le pregunta porque no tiene interés por su clase y dice que no trajo el trabajo o sencillamente no contesta nada. “No se logra ningún cambio en él, en cuanto a su responsabilidad se refiere, es un alumno que se le cuestiona por su falta de interés académico y no contesta nada. “Es amenazado con cuchillo por un alumno del grado 9º se investiga, y se les hace describir los hechos, investigando con los compañeros se llega a la conclusión que es un problema que tienen los dos. “Se involucra en el robo de un atlas del grado 9º los alumnos suben a computación dejan el salón con los libros y cuando están bajando del tercer piso ven salir al joven PAJOY con un libro, val salón identificando al estudiante

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