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CE-76001233100019980102001(29904)-2014

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Título
CE-76001233100019980102001(29904)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1124-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mol catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01020-01 (29.904)

Actor: Segundo Roberto Hernández Caicedo y otros Demandado: Municipio de Candelaria Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CANDELARIA, por los perjuicios causados a los demandantes señores SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, ALEYDA (sic) OSPINA BERRIO, ALEXANDER, CATHERINE (sic) Y LEYDI JULIETH (sic) HERNANDEZ OSPINA, como consecuencia de las lesiones sufridas y las secuelas dejadas por el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de marzo de 1997, cuando el señor HERNANDEZ CAICEDO, (sic) transitaba en motocicleta de placas IXO-30 y cayó en un

hueco o bache existente en la carrera 10 del casco urbano del Corregimiento de Villagorgona.

“SEGUNDO: Condenar al Municipio de Candelaria, a indemnizar a cada una de las siguientes personas así: “A) Por concepto de perjuicios morales a favor de: SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, (victima) (sic) la suma de 20 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes. ALEYDA (sic) OSPINA BERRIO, (compañera) la suma de 10 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes y ALEXANDER, CATHERINE (sic), LEYDI JULIET (sic) HERNANDEZ OSPINA, (hijos) la suma de cinco (5) salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “B) Por concepto de perjuicios fisiológicos Para SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, la suma de 15 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes. La conversión se hará conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social. “C) Por concepto de perjuicios materiales: Para SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, la suma de treinta y siete millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y un pesos con 57/100 mcte. ($37.591.431,57). “TERCERO: Declarar la compensación de culpas por lo cual las condenas impuestas se reducen a la mitad. “CUARTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177

del C.C.A. “QUNTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del articulo (sic) 115 C.P.C., y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Segundo Roberto Hernández Caicedo y Aleida Ospina Berrio (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander, Katerine y Leydi Yuliet Hernández Ospina), solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados con las lesiones que padeció el primero de ellos al caer en un

hueco en una calle del perímetro urbano del corregimiento de Villagorgona de esa localidad, cuando se desplazaba en una motocicleta, en hechos ocurridos el 2 de marzo de 1997. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), solicitaron para el directamente afectado, lo resultante de multiplicar los $300.000 que

devengaba al momento del accidente, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de la vida probable de aquél y, en la modalidad de daño emergente, pidieron $200’000.000. Por perjuicios fisiológicos solicitaron $100’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, como a las 10:00 p.m. del 2 de marzo de 1997, luego de haber ingerido “unas pocas copas de licor”, el señor Segundo Roberto Hernández transitaba en una motocicleta por la carrera 10 del corregimiento de Villagorgona, aproximadamente a 30 kilómetros por hora, cuando cayó en un hueco que había en la vía, lo cual le produjo serias lesiones que lo dejaron en silla de ruedas. El accidente se derivó de una falla del servicio del municipio, como quiera que el hueco que lo causó fue dejado por una obra de pavimentación inconclusa, sin señalización y sin iluminación que advirtieran del peligro que el mismo representaba (folios 20 a 22 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 32 y 33 del cuaderno 1). 1 Folios 148 a 150 del cuaderno principal

3. El apoderado del municipio de Candelaria se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accidente se produjo por la actuación irresponsable de la propia víctima, quien se desplazaba en una motocicleta en estado de embriaguez y a altas horas de la noche. Dijo, además, que el accidente tampoco

fue el resultado del mal estado de la vía, puesto que el señor Hernández Caicedo la conocía, ya que transitaba diariamente por la misma. Con base en lo anterior, propuso las excepción de “inexistencia de la causa invocada”; así mismo, propuso la de “ausencia de responsabilidad del demandado”, porque, en su criterio, en caso de resultar condenado el ente territorial, la responsabilidad recae en el contratista encargado de ejecutar las obras de pavimentación de la vía en la que ocurrió el accidente, para lo cual allegó el contrato de obra, las pólizas de cumplimiento y un informe de la oficina municipal de planeación; por último, propuso la “inanimada” (sic) (folios 58 a 62 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 12 de noviembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de septiembre de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 64 a 67 y 111 cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes insistió en que las lesiones sufridas por el principal de ellos fueron consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió el municipio, al no cumplir con sus obligaciones de pavimentar las vías urbanas y proveerles el mantenimiento correspondiente para que permanecieran en buen estado, con las debidas iluminación y señalización.

Dijo también que el accidente le cambió la vida tanto al señor Hernández Caicedo como a toda su familia, puesto que él era el encargado de la manutención de los

integrantes de la misma y ahora es incapaz de valerse por sí mismo y, por tanto, dependiente de los demás (folios 112 a 115 del cuaderno 1). El Ministerio Público allegó extemporáneamente su concepto (folio 129 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño declaró la responsabilidad del municipio de Candelaria por los perjuicios ocasionados el 2 de marzo de 1997 al señor Segundo Roberto Hernández, con fundamento en que el ente territorial fue negligente en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento adecuado de la vía pública y del alumbrado, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes. Sostuvo que, como en el lugar de los hechos se había dejado inconclusa una obra de pavimentación, el municipio tenía la obligación de ubicar señales de prevención que advirtieran sobre el peligro que representaba el tramo de la vía que se encontraba sin pavimentar y que no podía sustraerse de ella afirmando que la responsabilidad era del contratista que venía ejecutando la obra pública, cuando ni siquiera lo llamó en garantía. Por concurrencia de culpas, redujo a la mitad los perjuicios a reconocer, puesto que, si bien se acreditó la existencia de un hueco en la vía, también se probó que al momento del accidente el señor Hernández se encontraba embriagado, situación que

necesariamente le disminuyó los reflejos y la pericia requeridos para el ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de una motocicleta. Condenó al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, conforme se trascribió al inicio de esta sentencia (131 a 150 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, los apoderados de las parte interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior.

El municipio de Candelaria solicitó revocar la sentencia apelada, argumentando que no se demostró que el hueco en la vía fue la causa misma del accidente y sostuvo, por el contrario, que se presentó una causal eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, quien infringió las normas de tránsito al conducir en estado de alicoramiento, puesto que, de no haberlo hecho así, no se hubiera producido el accidente (159 a 162 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de los actores sostuvo que debían reconocerse los $200’000.000 solicitados por concepto de daño emergente, como quiera que resulta evidente que la víctima se vio obligada a incurrir en unos gastos derivados de sus necesidades, tales como curaciones, asistencia médica, gastos de enfermería, transporte para él y para los demás demandantes (esposa e hijos); así mismo, hizo referencia a los gastos necesarios para su tratamiento y recuperación (intervenciones, terapias, curaciones), que se pueden generar a futuro y que, por lo mismo, no es posible

cuantificar porque se desconocen, pero que, en su criterio, es claro que se causarán. Pidió la reliquidación tanto del lucro cesante consolidado como del futuro, tomando como base el salario mínimo vigente al momento del pago efectivo de la obligación y, así mismo, el aumento del 6% anual de intereses. Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, como quiera que no se ajustan a lo que realmente merecen los demandantes por el sufrimiento y la angustia padecidos desde la ocurrencia del accidente y por el resto de sus vidas. Para la víctima pidieron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la esposa 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada uno de los hijos, 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, solicitó aumentar a $100’000.000 el monto reconocido por concepto de perjuicios fisiológicos, puesto que lo reconocido en primera instancia no alcanza a cubrir la pérdida de los placeres vitales que otorga la “plena integridad personal”. Solicitó revocar lo atinente a la concurrencia de culpas, puesto que, en su criterio, la causa única y exclusiva del accidente fueron las acciones y omisiones del municipio de Candelaria (folios 185 a 192 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 16 de diciembre de 2004 y, el 4 de abril de 2006, fueron admitidos en esta Corporación (folios 169, 170 y 194 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado

de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 197 a 204 del cuaderno principal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 205 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.

Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $200’000.000, solicitada por daño emergente, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideraciones previas

1. Con la demanda fueron aportadas 5 fotografías2, con las cuales se pretende mostrar el lugar en el que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Segundo Roberto Hernández Caicedo; sin embargo, como quiera que ellas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y no existe certeza de que correspondan al sitio donde ocurrieron los hechos objeto del litigio, la Sala no les dará valor probatorio.

2. También con la demanda, se aportaron unas declaraciones extraprocesales3, con las que se pretenden acreditar las relaciones familiares entre los demandantes y la dependencia económica de los mismos con la víctima, declaraciones que no se puede tener como medio de prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ese efecto, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según

los cuales este tipo de prueba sólo es admisible cuando el testimonio lo rinde una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el que la ley lo autorice, a lo que se agrega que las referidas declaraciones no fueron ratificadas en este asunto. El caso concreto En oficio del 21 de julio de 1997, dirigido al Inspector de Policía Departamental, el Comandante de la Estación Menor de Policía de Villagorgona hizo constar que: “… el día 02-03-97, siendo las 22.05 horas en la Cra. 10 frente a la residencia Nro.10-45 barrio central de Villagorgona, sufrio (sic) un accidente de transito (sic) el señor SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ … quien se movilizaba en la motocicleta marca: Yamaha DT.125, placa: IXO-30 … el señor en mención se accidento (sic) en un hueco que dejo (sic) el municipio de Candelaria, cuando pavimento (sic) la carrera 10 y el señor SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ, al caer en el mencionado hueco sufrio (sic) laceraciones en varias partes del cuerpo, siendo llevado al hospital local de Candelaria, donde posteriormente llamaron y dijeron que sufrio (sic) fractura craneoencefalica (sic) y ruptura de la cervical, siendo trasladado al hospital universitario de Cali, la motocicleta quedo (sic) a disposición del transito (sic) municipal de Candelaria”4. 2 Folios 13 a 15 del cuaderno 1 3 Folios 9 y 10 del cuaderno 1

4 Folio 12 del cuaderno 1 Esa información consta, igualmente, en el folio 149 del libro de población de la Subestación de Policía de Villagorgona5. Según la historia clínica del señor Segundo Roberto Hernández en el hospital Universitario del Valle6, remitida a este proceso el 21 de noviembre de 2000, por la secretaria de la Sección de Estadística de ese centro asistencial, aquél ingresó al servicio de urgencias de esa institución el 3 de marzo de 1997, a las 00:49 horas, con diagnóstico de trauma cráneoencefálico severo, lesión axonal difusa y permaneció hasta el 14 de los mismos mes y año7. Al momento del ingreso, presentaba trauma cerrado por accidente en moto, politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, trauma cervical y se encontraba en estado de embriaguez8. Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernández perdió el 70.95% de su capacidad laboral, con diagnóstico de “SECUELAS DE TRAUMA CRANEOENCEFALICO HEMIPARESIA IZQUIERDA. PERDIDA DE AUDICION PERDIDA VISUAL”, según certificado del 23 de diciembre de 2002, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca9.

2. Verificada así la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si éste es atribuible o no a la entidad pública demandada, como lo alegan los actores.

Sobre la ocurrencia del accidente, además del informe del Comandante de la

Estación Menor de Policía de Villagorgona transcrito en la página anterior, obran los testimonios que a continuación se relacionan. El de Yolanda Amaya Moncada, rendido el 31 de enero de 2001, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (en cumplimiento de la comisión ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), quien dijo: “El accidente ocurrió el día 2 de Marzo de 1.997, entre las 9 y 10 de la noche, yo me encontraba afuera de mi casa, lugar del accidente, habia (sic) una calle destapada y habia (sic) un pedazo sin pavimentar, en ese momento venía el señor Segundo Roberto, por su carril derecho, pero estaba oscuro, por que (sic) el poste no tenia (sic) luz, el (sic) no alcanzo (sic) a ver de lejor (sic) el hueco y por tratar de esquivar el mismo perdió el control de la moto se cayó en el mismo hueco, y quedo (sic) privado botando sangre por la boca por los oidos (sic), y llamaron al carro de la policia (sic) y lo llevaron al hospital”10. 5 Folio 3 del cuaderno 3 6 Folios 8 a 33 del cuaderno 3 7 Folio 19 del cuaderno 1 8 Folio 20 del cuaderno 3 9 Folio 143 del cuaderno 3 10 Folio 55, al reverso, del cuaderno 3 En el rendido el 14 de junio de 2001, la misma señora afirmó: “… iba despacio, era una velocidad prudente … El hecho de que la via (sic) pavimentada se interrumpía pr cisamente (sic) en el carril que le tocaba a SEGUNDO

ROBERTO HERNANDEZ y entraba a un hueco sin pavimentar, el pavimento de la via (sic) de la carrera 10 habia (sic) sido colocado recientemente, es decir era nuevo y no era lógico que dejaran ese tramo sin pavimentar porque un motorista no podía prever esa interrucción (sic) del pavimento, no habia (sic) señales de advertencia sobreel (sic) hueco o previniendo a los motoristas sobreel (sic) peligro. Es tan ilógico que hayan dejado ese hueco sin pavimentar que solo unoscuantos metros después se encontraba nuevame te (sic) pavimentado, se formabacomo (sic) una especie de muela en la via (sic) pavimentada con ese hueco … la muela estaba sin pavimentar, ocupaba todo el carril que le correspondía al señor HERNANDEZ y él legó (sic) encima del hueco inadvertido porque no habian (sic) señales deprevisión (sic)”11. La señora Piedad Sánchez Antia, en testimonio rendido el 14 de junio de 2001, manifestó: “…fué (sic) a las diez dela (sic) noche, el accidente fué por causa de la muela que estaba destapada, o sea un hueco en la calle porque como esaba (sic) destapado el hueco entonces por eso fué el accidente y como él venia (sic) en la moto entonces se cayó dela (sic) moto en el hueco y de ahí él quedó invalido (sic) y sobre el accidente y por eso él quedó invalido (sic) … era pavimentada pero le faltaba un pedazo para pavimentar, el resto estaba pavimentado y allí donde seprodujo (sic) el accidentes (sic)

ese pedazo estabapendiente (sic) por pavimentar … No habia (sic) buena iluminación de alumbrado público, si ha habido alumbrado público pero ese día no habia (sic) bombilla, el accidente ocurrió a las diez dela (sic) noche”12. Por su parte, la señora Lilia María Moncada Rodas, en testimonio rendido durante la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, el 9 de octubre de 2001, sostuvo: “… yo estaba en la puerta de mi casa ubicada en la carrera 10 No 10-29 … entonces el (sic) venia (sic) y como eso habia (sic) un hueco en la carretera por que (sic) estaba sin pavimento … pero el otro carril si estaba completamentep (sic) pavimentado, y antes y despues (sic) del hueco también estaba pavimentado … yo creo que sería que el (sic) no vio el hueco, como el (sic) venia (sic) por el lado donde estaba el hueco, osea (sic) por la derecha, y cuando nosotros fué (sic) que se vino y calló (sic) de la moto … el (sic) quedó muy mal estado (sic), nosotros lo ayudamos y llamamos a la policia (sic) y lo llevaron al hospital … la inseguridad que prestaba ese hueco, por que (sic) hay (sic) se podía accidentar cualquie (sic) persona, así como se accidentó el señor”13. Sobre el particular, en oficio del 27 de octubre de 200014, el Alcalde del municipio de Candelaria dijo que durante los años 1994 a 1997 no se contrataron obras de

pavimentación sobre la carrera 10 del barrio Central de Villagorgona, pues las obras del proyecto del anillo vial de esa localidad, que comprendían la pavimentación de la carrera 10, se contrataron en 1993. Dijo también, que el sector comprendido entre las calles 9 y 11 de la carrera 10 no fue terminado, por lo que, en 1998, contrató la terminación de la pavimentación de ese tramo específico. 11 Folios 75 y 76 del cuaderno 3 12 Folio 72 del cuaderno 3 13 Folio 113, al reverso, y 114 del cuaderno 3 14 Folio 7 del cuaderno 3 De conformidad con el escaso material probatorio antes descrito, se encuentra acreditado que el señor Segundo Roberto Hernández Caicedo perdió el 70,95% de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 1997, en el municipio de Candelaria. Según los testimonios, el accidente ocurrió cuando el señor Hernández Caicedo cayó a un hueco en la vía (tramo sin pavimentar de una vía), sin señalización y sin iluminación. El municipio de Candelaria es el encargado del cuidado y mantenimiento de sus vías, tal como lo dispone la Constitución Política, así: “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politicoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

“(…) “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. “(…) “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (…) “(…) “5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. “(…) “10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. A su turno, en desarrollo del anterior postulado constitucional, la ley 136 de 199415 dispone: “Artículo 3. Funciones. Corresponde al municipio: “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. “2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. “3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. “4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. “(…) “7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. “(…) “9. Las demás que señale la Constitución y la Ley”. “(…) 15 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la

Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. “Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: “A) En relación con el Concejo: “1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. “2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. “(…) “D) En relación con la Administración Municipal: “(…)

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria” Tales funciones, según la jurisprudencia de la Sala, abarcan la operación y el mantenimiento de las vías públicas como parte integral del desarrollo municipal16.

De lo anterior se desprende que el municipio de Candelaria omitió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues la vía en la cual ocurrió el accidente pertenece a la malla vial urbana municipal. Concretamente, omitió el mantenimiento adecuado y la conservación de la vía, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para tapar el hueco que dejó la pavimentación incompleta de ésta; así mismo, omitió, cuando menos, la señalización que advirtiera a los transeúntes y conductores sobre el peligro que aquél hueco representaba, lo cual contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan, de manera que si el hueco no hubiera estado en la vía, en principio, la víctima no hubiera sufrido el accidente.

Así las cosas, es claro que el daño antijurídico causado a los actores le es imputable al municipio de Candelaria, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró con las normas y las pruebas transcritas que dicha entidad territorial tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y señalización de sus vías y que no cumplió con ese deber y, por tanto, tampoco cumplió el de garantizar el tránsito adecuado y seguro en ellas. Al respecto, es preciso señalar que, cuando la omisión de un deber legal da lugar a un resultado dañoso, se configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala se ha referido en varias oportunidades al régimen de falla del servicio, para señalar que éste ha sido y continúa siendo en nuestro derecho el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2010. Expediente 17930. del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual17. También ha sostenido la Sala que el inciso segundo del artículo 2º de la Carta, según el cual “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo

que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”18. En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional. Si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria; en cambio, si el daño ocurre a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad. En casos como este, en los que la existencia de huecos han sido la causa determinante en la generación de accidentes de tránsito, cuando dicha obligación está a cargo de las autoridades administrativas, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera (se transcribe tal cual): “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la

seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con (sic) un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘(…) ‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos (sic) de tales 17 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 18 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas’” 19. No obstante, con la historia clínica obrante en el proceso20 y con la narración de los hechos de los propios actores en la demanda21, se demostró igualmente que la conducta indebida de la propia víctima, esto es, la conducción de una motocicleta en estado de embriaguez también contribuyó a la ocurrencia del accidente de tránsito, pues el consumo de bebidas alcohólicas disminuye la capacidad de reacción

y la pericia necesarias para el ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, sobre las afectaciones generadas por el consumo de bebidas alcohólicas, la doctrina ha dicho22: “Con cifras en sangre hasta de

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