CE-76001233100019982424501(30177)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100019982424501(30177)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-872-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Expediente: 76001-23-31-000-1998-24245-01 (30.177) Actor: Jessica Marmolejo Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 18 de noviembre de 1997, la señora Jessica Marmolejo Castellanos, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Concejo Municipal de Roldanillo – Municipio de Roldanillo, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda): “PRIMERA: Que la Nación y/o, Consejo Superior de la Judicatura, y/o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y/o Concejo Municipal de Roldanillo y/o, Municipio de Roldanillo son responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados a la
Doctora Jessica Marmolejo Castellanos, por falla en el servicio de la administración, con motivo de la omisión ocasionada en la preparación y elaboración de la terna constitucional y legalmente obligatoria para la elección en el cargo de contralor municipal de Roldanillo Valle, durante el periodo legal 1995-1997, omisión que produjo como consecuencia la perdida de su empleo, mas los costos y gastos económicos ocasionados con el proceso electoral en su contra para atender a la defensa de sus intereses personales y profesionales, en virtud de la declaratoria de nulidad de la elección en el cargo de Contralor Municipal de Roldanillo, por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) la cual fue ratificada por el Honorable Consejo de Estado (…), de igual manera, la violación en que incurrió el ente público (H. Concejo Municipal de Roldanillo), que llevó a cabo la elección de la Dra Marmolejo Castellanos en forma irregular al pretermitir precisas normas constitucionales y legales, realizando su elección como Contralor Municipal de Roldanillo, sin estar debidamente conformada la terna oficial para dicho cargo” (f. 106, c. 1) Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar 1000 gramos de oro de indemnización, por concepto de perjuicios morales. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se condenara a pagar el equivalente a 200 salarios mínimos más las prestaciones sociales correspondientes y, por daño emergente, pidió $5’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca la escogió para hacer parte de la terna, ante el Concejo Municipal de Roldanillo, para la elección del Contralor de ese mismo municipio; por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, teniendo la obligación legal de postular a los dos restantes integrantes de la terna, postuló un solo candidato, de manera que el Concejo de Roldanillo, en reiteradas ocasiones, instó a ese Tribunal para que cumpliera con el deber que le asistía, esto es, elaborar la dupla necesaria para conformar la terna exigida. Comoquiera que el Tribunal Superior de Buga se negó a cumplir con el requerimiento y, en su lugar, ratificó a su único candidato, el Concejo de Roldanillo llevó a cabo la elección, sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales, y nombró a la doctora Jessica Marmolejo Castellanos como contralora de dicho municipio. El acto de elección fue demandado ante la jurisdicción contenciosa y fue declarado nulo en sentencia del 27 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre del mismo año. La demandante considera que la omisión en la conformación de la terna, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y la elección irregular llevada a cabo por el Concejo Municipal de Roldanillo le causaron graves perjuicios, pues perdió su empleo como contralora municipal, se deterioró su imagen como profesional, e incurrió en múltiples gastos para enfrentar el litigio electoral, a fin de defender sus
intereses (f. 105 a 119, c. 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de agosto de 19981, notificado oportunamente a las entidades demandadas (f. 137 a 144, 157 y 183, c. 1.).
El municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) negó haber violado disposiciones de orden constitucional y legal y aseguró haber actuado de conformidad con las funciones asignadas, pues, de no haber sido así, habría incurrido en omisión al dejar de elegir al contralor del municipio. Agregó que, al designar a la señora Marmolejo Castellanos como contralora municipal, no trasgredió norma alguna y, por el contrario, aplazó en varias oportunidades la elección, con el fin de obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Buga respecto de la designación de sus dos candidatos (f. 174 a 180, c. 1). La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debía enviar la dupla de aspirantes al cargo de contralor municipal a los concejos de Caicedonia y Roldanillo. Para el primer municipio, el único aspirante inscrito fue el señor José Oscar Vaquero González y, para el segundo, se presentaron el doctor Vaquero González (nuevamente) y el señor José Ricardo Zambrano Buritacá. Comoquiera que para Caicedonia se eligió como único candidato al señor Vaquero González, fue imposible integrar la dupla para Roldanillo, de manera que para ambos municipios se eligió un solo candidato, a pesar de que la convocatoria se realizó en el tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley 136 de
1994. Dicho esto, alegó que lo que sucedió en este caso no fue una omisión, sino una imposibilidad legal de integrar la dupla; por lo tanto, no le es imputable responsabilidad alguna por la pérdida del cargo de la señora Marmolejo Castellanos (f. 190 a 196, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de junio de 2000, y fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 6 de mayo de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 198 a 200, 235 y 239, c. 1).
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la parte demandante, para lo cual 1 Auto proferido por le Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 13 de febrero de 1998, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda. reiteró de los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 240 a 241, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probado que la doctora Jessica Marmolejo Castellanos fue elegida como Contralora del Municipio de Roldanillo y que, posteriormente, su elección fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, por violación de las disposiciones
constitucionales y legales; sin embargo, consideró que las pretensiones debían ser negadas, toda vez que no se configuró el primero de los elementos esenciales para estructurar la responsabilidad que se pretende en cabeza del Estado, pues no se puede hablar de la generación de un daño cuando los beneficios laborales recibidos por la demandante, en el ejercicio del cargo como Contralora Municipal, fueron adquiridos con desapego a los parámetros legales (f. 244 a 256, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada y que, en su lugar, se acojan todas las pretensiones. Señaló que la falla del servicio que se predica respecto de las entidades demandadas consiste en la negligencia tanto del Tribunal Superior de Buga como del Concejo Municipal de Roldanillo, toda vez que, el primero, no designó los dos candidatos que la ley le exigía para conformar la terna de aspirantes al cargo de contralor y, el segundo, porque, a sabiendas de tal irregularidad, llevó a cabo la elección. A juicio del apelante, no fue la decisión judicial que declaró la nulidad de la mencionada elección la generadora del daño, sino la omisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para el proceso de elección, pues, al ser elegida la doctora Marmolejo Castellanos como Contralora de Roldanillo, no se le creó una expectativa de recibir un salario y unas prestaciones por un tiempo definido, sino que adquirió el derecho a percibir dichas remuneraciones por su trabajo, de manera que, al declararse la nulidad de su elección por vicios en el procedimiento, fue ella la principal perjudicada; por lo tanto, considera que el a quo se equivocó al creer que no se causó
un daño con la mencionada falla administrativa (f. 265 a 272, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 21 de enero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 10 de junio del mismo año (f. 261 a 262 y 274, c. ppl.).
El 2 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 276, c. ppl.). La parte demandante reiteró los argumentos en los que apoyó el recurso de apelación (f. 279 a 289, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía de un proceso cuya demanda se presentó en 1997 debe exceder de $13’460.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $34’401.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del
recurso interpuesto.
2. Valoración probatoria y procedencia de la acción La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que declarara responsable al Estado por la “falla en el servicio de la administración, con motivo de la omisión ocasionada en la preparación y elaboración de la terna constitucional y legalmente obligatoria para la elección en el cargo de contralor municipal de Roldanillo Valle, durante el periodo (sic) legal 1995-1997, omisión que produjo como consecuencia la perdida (sic) de su empleo …, de igual manera la violación en que incurrió el ente público (H. Concejo Municipal de Roldanillo), que llevó a cabo la elección”.
Sobre el particular, resulta de suma importancia citar algunos de los hechos contenidos en la demanda: “1. Mi mandante en su condición de Contadora Pública Titulada y con el lleno de todos los requisitos legales fue escogida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para integrar la terna constitucional y legal ante el Honorable Concejo Municipal de Roldanillo Valle, para la elección en el cargo de Contralor Municipal de Roldanillo Valle periodo (sic)1995-1997. “2. El honorable Tribunal Superior de Buga tenía la obligación constitucional y legal de postular los dos restantes integrantes de dicha terna, habiendo postulado solamente uno(1) (sic) candidato, el Doctor José Ricardo Zambrano Buriticá para la elección a que se refiere el numeral anterior, y negándose radicalmente a convocar nuevamente inscripciones para preparar y elaborar la dupla que le correspondía Constitucional y legalmente presentar para dicha
elección. “(…) “5. A pesar de que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, (sic) se negó a conformar debida y legalmente la terna oficial para la elección de Contralor Municipal de Roldanillo, el H. Concejo Municipal de Roldanillo decidió llevar a cabo dicha elección sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, incurriendo en una omisión que de igual manera generó causales de nulidad de dicha elección de orden constitucional y legal para que mi mandante perdiera su empleo, con los consecuentes daños y perjuicios que hoy son objeto de esta demanda. “6. Con motivo de la omisión ocasionada por el Honorable Tribunal Superior de Buga al no integrar constitucional y legalmente la terna para el cargo de Contralor Municipal deRoldanillo (sic), y la elección de mi mandante en dicho cargo en forma también irregular por parte del H.Concejo (sic) Municipal de Roldanillo, estos actos fueron demandados ante el Honorable Tribunal Contencioso (sic) Administrativo del Valle, Corporación judicial que decretó la nulidad de dicha elección mediante sentencia de 27 de julio de 1995, la cual fue confirmada plenamente mediante sentencia de noviembre 10 del mismo año, emanada del Honorable Consejo de Estado, la que quedó ejecutoriada el día 20 del mismo (sic) mes y año. “(…) “14. Es tan protuberante y grave la falla en el servicio por parte de la administración que el Honorable Consejo de Estado en su Sentencia nulatoria (sic) de segunda instancia ordeno (sic) compulsar copias para investigar a los
miembros del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la conducta asumida en estas obligaciones constitucionales y legales” (f. 108 a 110, c. 1). En el acápite de la demanda denominado “DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, la demandante señaló: “En el caso estudio (sic) el Ente (sic) público incurrió en responsabilidad que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, por cuanto la Administración (sic) de justicia no preparó constitucional y legalmente la terna que le correspondía integrar para la elección en el cargo de Contralor Municipal de Roldanillo tal como lo disponen (sic) el artículo 272 de la Constitución Nacional reglamentado por el artículo 158 de la Ley 136 de 1994, a pesar de que el Honorable Concejo Municipal de Roldanillo en reiteradas ocasiones insistió oficialmente y por escrito ante dicho Ente Público (sic), a fin de que agotara todos los medios legales para integrar constitucional y legalmente la terna para dicha elección (sic) petición que fue negada categóricamente por él mismo. “Y segundo, el Ente Público (sic) (H. Concejo Municipal de Roldanillo), (sic) llevó a cabo la elección de mi mandante con la omisión constitucional y legal de la terna incompleta, pretermitiendo mandamientos constitucionales y legales que estaba en la obligación de cumplir” (f. 111, c. 1). De conformidad con lo anterior, se observa que la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con fundamento en dos
supuestos, a saber: i) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pese al deber que le impone el artículo 272 de la Constitución Política, omitió designar dos candidatos para conformar la terna a presentar al Concejo Municipal de Roldanillo, con el fin de nombrar al Contralor de ese municipio, pues eligió un solo candidato y ii) que el Concejo Municipal de Roldanillo, a sabiendas de la inexistencia de la terna para elegir al titular del mencionado cargo, designó a la señora Jessica Marmolejo Castellanos como Contralora Municipal, irregularidad que, posteriormente, sirvió de fundamento para la anulación de tal designación. En cuanto a la primera de las imputaciones, la Sala encontró probado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el oficio 703 del 28 de noviembre de 1994, informó al Concejo Municipal de Roldanillo que, “mediante Acuerdo No. 37 de 24 de los corrientes mes y año, de conformidad con lo estipulado (sic) en el artículo 272 de la Constitución Nacional, seleccionó la siguiente persona para integrar la terna a Contralor Municipal de esa cuidad: Doctor JOSE RICARDO ZAMBRANO BURITICA”2. La omisión en la designación de un segundo candidato por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para la conformación de la referida terna, hizo parte del trámite previo a la elección del Contralor Municipal de Roldanillo y, por lo tanto, no configuró una situación definitiva respecto de la señora Jessica Marmolejo Castellanos. Así las cosas, pese a que tal omisión contribuyó a la anulación3 del acto de elección
llevado a cabo por el Concejo de ese municipio, mal podría considerarse que se trató de una decisión a partir de la cual se haya generado, de forma autónoma, un daño personal y cierto, susceptible de indemnización a favor de la demandante. Por lo tanto, el análisis de responsabilidad de esta sentencia se concentrará en el segundo supuesto fáctico en el que la demandante fundó sus pretensiones. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prevé que: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”, de manera que, como la imputación hecha por la parte demandante alude a la pretermisión del deber que el Concejo de Roldanillo tenía de elegir de una terna debidamente conformada, debe decirse que se trata de una conducta susceptible de reproche a través de la acción de reparación directa. 2 Copia simple obrante a folio 11, c. 1. 3 Sentencia del 27 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de noviembre del mismo año (f. 53 a 74, c. 1). En efecto, si bien, en principio resulta válido considerar que la pretensión de la demanda está encaminada a atacar el acto de elección del Contralor Municipal de Roldanillo, esto es, el Acta 012 del 27 de febrero de 1995, por medio de la cual se eligió a la doctora Marmolejo Castellanos como Contralora del mencionado municipio, para
el período 1995 - 19974, la cual constituye un verdadero acto administrativo y que, por lo tanto, su legitimidad pudo ser debatida en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, - si es que la demandante consideraba que con el mismo se le estaba conculcando un bien jurídico - con el propósito de que el juez declarara la ilegalidad del mismo y, como consecuencia de ello, restableciera el derecho que considerara vulnerado, resulta preciso aclarar que, en este caso, el ejercicio de tal acción no tiene cabida, toda vez que, como ya se mencionó, la nulidad de ese acto fue declarada en un proceso de simple nulidad que se inició a instancia de un tercero. En consecuencia, la inexistencia del acto administrativo en el mundo jurídico imposibilita el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no significa, per se, que quien se haya visto afectado con la declaración de nulidad del mismo no tenga derecho a reclamar los perjuicios que considere generados, pues, para estos casos, esta Corporación ha entendido que la acción procedente es la de reparación directa. Afirmar lo contrario, representaría una clara violación al derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “… en el presente caso concreto el demandante es el beneficiario del acto administrativo que a la postre se declaró ilegal por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; los perjuicios encuentran así su origen en la declaratoria de nulidad (es decir, en el vicio del acto administrativo) y no en su expedición o ejecución; de alguna manera, podría afirmarse que el daño
alegado por la parte actora no se produjo por la vida del acto administrativo sino por su muerte. En otras palabras, la falla del servicio en la presente hipótesis se configuraría a partir de un defecto o vicio del acto administrativo que tuvo por consecuencia que un acto administrativo favorable al demandante hubiere salido del ordenamiento jurídico, en este entendido el análisis de la reparación de los perjuicios generados por la falla del servicio a la cual se hace referencia se compagina perfectamente con los presupuestos fácticos de la acción de reparación directa. 4 F. 7, c. 1. “Huelga señalar que en estos eventos el juez deberá analizar la conducta del beneficiario del acto administrativo, puesto que si la declaratoria de nulidad que lo afecte o la revocatoria directa son producto de su propia conducta no procederá la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad pública que expidió el acto administrativo. “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto
administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública. “En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal–, mientras que en la tercera, para acreditar la legimitación (sic) en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”5 (se subraya).
3. Oportunidad de la acción Para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, según el cual ésta: “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Así, en principio, el término de caducidad empezaría a correr desde que se configuró la omisión del Concejo de Roldanillo, es decir, en el momento en que, pese a la inexistencia de la mencionada terna, ese órgano eligió a la doctora Marmolejo
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Castellanos como Contralora del ente territorial, para el período 1995 - 19976, esto es, el 27 de febrero de 1995, caso en el cual se podría afirmar que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa iba hasta el 27 de febrero de 1997 y que, comoquiera que la presentación de la demanda se llevó a cabo el 18 de noviembre de ese último año, el fenómeno de la caducidad ya había operado. Sin embargo, para la Sala, en este caso el término de caducidad no debe contarse desde el momento en que se configuró la omisión de la administración, sino que su contabilización debe empezar a correr desde la consolidación del daño alegado por la parte actora, es decir, desde la ejecutoria de la declaración de nulidad del Acta del 27 de febrero de 1995, por medio de la cual se eligió a la señora Jessica Marmolejo como Contralora Municipal de Roldanillo, esto es, el 23 de noviembre de 19957, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que emitió la Sección Quinta del Consejo de Estado8, con la que, por consiguiente, se produjo su desvinculación del cargo público. En este sentido, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa fenecía el 23 de noviembre de 1997; comoquiera de la presentación de la misma se llevó a cabo el 18 de dichos mes y año, se tiene que fue interpuesta oportunamente.
4. Caso concreto
El asunto sub examine se contrae a determinar si la declaratoria de nulidad del acta de elección de la demandante como Contralora del municipio de Roldanillo le causó un daño antijurídico atribuible a las entidades públicas demandadas. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la 6 F. 7, c. 1. 7 La sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 20 de noviembre de 1995 (f. 76, c. 1); de conformidad con el artículo 331 del C. de P. C, ésta quedó ejecutoriada tres días después de su notificación. 8 F. 60 a 74, c. 1. omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. Sobre el particular, sea lo primero verificar la acreditación del primero de ellos, esto es, del daño antijurídico, por cuanto no siempre la falla en la prestación del servicio genera un perjuicio sujeto a resarcimiento y porque, además, aunque no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir de la demostración del mismo que el análisis de la responsabilidad alegada por quien
demanda y la relación de causalidad cobran importancia9. La demandante hace consistir la causa petendi de la demanda en la omisión de la administración que constituyó una falla en el servicio y que generó un daño que le debe ser indemnizado, en tanto que, con la desaparición del acto que la beneficiaba, se produjo la pérdida de su empleo. Esta Sala se pronunció sobre la responsabilidad del Estado en un caso en el cual se otorgó una licencia de construcción por medio de un acto administrativo que, posteriormente, fue declarado nulo por vicios en el procedimiento de notificación a terceros. En esa oportunidad, se resolvió sobre la imputabilidad del daño a la administración y se sostuvo que “los ciudadanos no tienen el deber jurídico de soportar la anulación judicial de los actos administrativos que les son favorables, cuando la causa de dicha decisión judicial obedece a una conducta –activa u omisiva– imputable a la Administración encargada de dirigir el procedimiento administrativo que a la postre estaría viciado de nulidad”10. Es cierto que, en ese caso, lo que motivó la nulidad del acto administrativo fue una conducta omisiva de la administración, como también ocurrió en el presente asunto; sin embargo, existe un elemento sustancialmente distinto entre los dos procesos, toda vez que en aquel evento el beneficiario del acto administrativo no tuvo participación ni injerencia alguna en el proceso de notificación del mismo, mientras que, en el sub lite, la señora Jessica Marmolejo hizo parte del trámite en el que se eligió al Contralor 9 “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo
adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (HENAO, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007, pág. 36). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. municipal, de manera que debía saber (además porque la ley se presume conocida por todos) que el mandato del artículo 272 de la Constitución Política11 de que ello se hiciera a partir de una terna no se cumplió a cabalidad, a pesar de lo cual no reclamó, debiendo haberlo hecho, que se completara el número de candidatos exigidos, ni se opuso a su nombramiento y posesión y, en su lugar, aún en contravía del principio de la buena fe12, que debe orientar toda relación entre la administración y los administrados y en virtud del cual tanto aquélla como éstos deben obrar en forma leal y fiel, mientras se favoreció de la elección y se desempeñó en el mencionado cargo público, guardó silencio y, ahora, declarada la nulidad del acto de su elección, pretende sacar ventaja de dicha irregularidad, a pesar de la máxima según la cual nadie puede obtener provecho de su propia negligencia. Así las cosas, respecto de la acá demandante no se puede predicar la ausencia del deber de soportar la carga que se le impuso, pues, aunque no se desconoce que la
desvinculación del cargo le generó menoscabo a un interés jurídico del que ella era titular, no puede per
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