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CE-76001233100019990024601(30198)-2014

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Título
CE-76001233100019990024601(30198)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1092-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 760012331000199900246-01 (30.198)

Actor: Nelly Baena Echeverry y otros Demandado: Municipio de Roldanillo Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 9 de febrero de 1999, los señores Nelly Baena Echeverry, Viviana Botero Baena, Ancízar, José Nodier, Orfilia y Edilma Botero Hernández interpusieron demanda en contra del municipio de Roldanillo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, ocurrida el 10 de febrero de 1997, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, en el área urbana de ese municipio.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.021 gramos de oro, para cada una de ellos y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 8.084 gramos o de oro, o la cantidad que se demostrara en el proceso, para la señora Nelly Baena Echeverry (fls. 27 a 35 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 8 de febrero de 1997, en horas de la noche, el señor Juan Nuremberg Botero Hernández, en instantes en que se transportaba en una motocicleta, chocó con un montículo de tierra y escombros que estaban abandonados, sin señalización, sobre la carrera 9 con calle 13 del municipio de Roldanillo. Señalaron que, luego del accidente, el señor Juan Nuremberg Botero Hernández fue trasladado al Hospital San Antonio de Roldanillo y, horas más tarde, al Hospital Departamental de Santiago de Cali, donde, por la gravedad de sus lesiones, falleció el 10 de febrero de 1997. Concluyeron que el accidente de tránsito se produjo por la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía y que dicha falla en el servicio era imputable al municipio demandado (fls 14 y 15 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 15 de febrero de 1999 y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y

señaló que no tenía responsabilidad alguna en la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, toda vez que ésta no se produjo como consecuencia de un acto, un hecho o una omisión suya, pues era la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMla que, el día de los hechos, ejecutaba trabajos de ampliación, canalización y obras civiles en la carrera 9ª entre calles 8ª y 13 de Roldanillo. Adujo que no existía nexo causal entre la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández y su actividad y que el lucro cesante solicitado por los demandantes era temerario y sin fundamento, pues el señor Botero Hernández no era un obrero del municipio de Roldanillo, sino un jubilado del municipio. Concluyó que la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández no le era imputable, pues su accidente ocurrió en la obra que se ejecutaban en una recamara de TELECOM y que, por esta razón, dicha empresa era la que debía responder por los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “inexistencia de culpa o hecho dañoso por parte del municipio de Roldanillo”, toda vez que la obra en que ocurrió el accidente del señor Juan Nuremberg Botero Hernández era ejecutada por TELECOM y por sus contratistas (fls. 99 a 105 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 5 de marzo de 2003 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al

Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 209 cdno. 2). La parte demandante señaló que, con la prueba testimonial que obraba en el expediente, se demostraron los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda y, luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, concluyó que el demandado sabía de las obras que TELECOM ejecutaba sobre una vía de ese municipio y, en virtud de ello, debió adoptar todas las medidas necesarias para que se evitaran los riesgos que se pudieran generar a los habitantes de esa comunidad. Manifestó que el municipio demandado debió verificar las medidas de seguridad de la obra, pues en ésta no existían señales de prevención ni iluminación, lo cual evidencia que los administrados desconocían la gravedad del riesgo al que fueron sometidos. Adujo que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, era deber de la Administración mantener las vías en excelentes condiciones y sin riesgos y agregó que a la víctima no se le podía exigir que actuara sobre la presunción de que existían descuidos y riesgos sobre la vía. Concluyó que el municipio de Roldanillo no podía exonerarse de responsabilidad con el argumento de que la obra era de TELECOM, pues, en primer lugar, si así lo consideraba, debió vincularlo al proceso en calidad de llamado en garantía y, en segundo término, adjudicarle la responsabilidad a dicha empresa no lo liberaba de la propia, dada la naturaleza del bien público donde ocurrió el accidente y que la obra no fue ejecutada a escondidas de la administración municipal (fls. 211 a

256 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas por el demandado, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 11 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicio públicos son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los usuarios y tienen la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Señaló que, en virtud del artículo 26 de la mencionada ley, los municipios debían permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, y que dichas empresas son responsables, en todo caso, por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la deficiente construcción u operación de sus redes. Concluyó que, de conformidad con la ley 142 de 1994, era TELECOM la que debía responder por los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, por cuanto fue esa empresa de servicios públicos la que ejecutó la obra en la que aquél sufrió el accidente que causó su deceso (fls. 285 a 291 cdno. 2). La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 25 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, declaró probada

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la que debía responder por los perjuicios causados a los demandantes era la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, por ser ésta la que tenía a su cargo la ejecución, vigilancia e interventoría de la obra en la cual se accidentó el señor Juan Nuremberg Botero Hernández. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Por lo anterior, no se presenta un hecho, ni una omisión, ni una operación por parte del municipio de Roldanillo que permita concluir que es el responsable de los posibles perjuicios causados a los demandantes, por cuanto la responsabilidad, vigilancia e interventoria de la obra que se estaba ejecutando en el lugar del accidente, es de la empresa Telecom., y no del municipio de Roldanillo. “De acuerdo con lo anterior, es claro que las excepciones propuestas por el demandado, de falta de legitimación e inexistencia de culpa o hecho dañino por parte del Municipio, están llamadas a prosperar, toda vez que en el proceso no se acreditó responsabilidad del Municipio, pues la coordinación y la interventoria de las obras, como ya se dijo, eran responsabilidad de Telecom., y es ésta entidad la que tendría que entrar a responder por los posibles daños que con la ejecución de la obra se hubiesen causado. “Por lo expuesto es del caso declarar las excepciones y negar las pretensiones de la demanda” (fl. 299 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la responsabilidad del municipio demandado se

fundamentaba en la “anormalidad sobre uno de los bienes de su propiedad”, pues a él le correspondía la vigilancia y control de las vías a su cargo. Adujo que, aunque la obra no fuera del municipio, ésta se ejecutaba sobre un bien de uso público destinado al servicio de la comunidad y la administración municipal, al conceder el permiso para realizarla, debió adoptar todas las medidas de vigilancia para que se instalaran las señales de riesgo o de peligro, mientras aquélla se desarrollaba. Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que el demandado no fue diligente, pues, a pesar de que la obra fue de tres meses, no exigió que se colocaran señales preventivas nocturnas ni ordenó el cierre total de la vía. Finalmente, luego de transcribir algunos de los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia, concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los municipios en las vías ejercen un “servicio de policía”, por cuanto tienen la obligación de velar por la adecuada conservación y utilización de las mismas (fls. 312 a 327 cdno. 2) .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de enero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 7 de diciembre siguiente (fls. 306, 307 y 329 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 338 del

cuaderno 1.

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle

del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $125’459.880,521, solicitada para la señora Nelly Baena Echeverry, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)2, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 10 de febrero de 1997, de manera que a partir de esa fecha debe

iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de febrero de 1999, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Pruebas

Obran en el plenario las siguientes:

1. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, expedido por la Notaría Catorce de Cali, en el que se indica que éste falleció el 10 de febrero de 1997, en ese municipio, como consecuencia de “HEMATOMA SUBDURAL PARIETO TEMPORAL” (fl. 19 cdno. 2).

2. Oficio 76622000-00390 del 10 de agosto de 1999, mediante el cual la Jefe encargada de la Oficina IV de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMle informó al Alcalde de Roldanillo que, para el 8 de febrero de 1997, se

ejecutaron trabajos de “ampliación de canalización y obras civiles” en la carrera 9 entre las calles 8 y 13 y que dichas obras fueron realizadas por contratistas, bajo la 1Suma que se obtiene de multiplicar 8.084 por el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de la página web www.banrep.gov.co. ($15.519,53). 2La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 1999, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $18.850.000.

coordinación e interventoría de TELECOM, la cual estuvo presente para “su correcta ejecución, verificación de longitudes, aplicación de medidas de seguridad, utilización de señales preventivas (cintas de peligro), usos de herramienta, control de materiales utilizados etc.” (fl. 94 cdno. 2).

3. Oficio 76622000-00468 del 11 de octubre de 2000, en el que la Jefe de la Oficina IV le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, para el 8 de

febrero de 1997, en la carrera 9 con calle 13 realizó una excavación para construir una cámara telefónica, con el fin de ampliar la red externa, trabajos fueron realizados a través de contratistas, los cuales utilizaron señales preventivas “consistentes en bloques de madera y cemento con su respectiva cinta de señalización de peligro; además de lo anterior, el hueco fué rodeado con tierra” (fl. 1 cdno. 4).

4. El 9 de noviembre de 2000, el Director Administrativo de Liberty Seguros S.A. le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la póliza 241-7550699-2 presentó siniestro el 2 de agosto de 1997, que esa compañía lo registró bajo el radicado 241-1597-341, cuya persona afectada fue el señor Juan Nuremberg Botero Hernández y que por esa reclamación pagó a la señora Nelly Baena Echeverry $3.440.100 (por concepto de muerte) y al señor Jorge Isaac Bahena $860.000 (por concepto de gastos funerarios) (fl. 2 cdno. 4).

5. Testimonio del señor José Damián Bernal León, quien, respecto de la propiedad y ejecución de la obra, señaló (se transcribe tal cual obra en el

expediente):

“PRIMERA PREGUNTA: RECUERDA USTED HABER TRABAJADO COMO OBRERO O

CONTRATISTA DE UNAS OBRAS ADELANTADAS EN LA CARRERA NOVENA CON

CALLE TRECE ESQUINA DE ESTA CIUDAD LLEVADOS A EFECTO POR LA EMPRESA TELECOM’. CONTESTO: Allá se ejecutaron unos trabajos bajo la interventoria mía, por parte de la empresa Telecom, eso hace unos seis años o siete más o menos, se ejecutaron unos trabajos de canalización de redes, para este trabajo hubo que abrir zanjas de 50 centímetros de ancho por 90 o un metro de profundidad más o menos, y en las esquinas se hacían chambas para cámaras. SEGUNDA PREGUNTA: INDIQUELE AL DESPACHO CUAL FUE LA EMPRESA O ENTIDAD QUE CONTRATO ESOS TRABAJOS?. CONTESTO: En ese momento yo tenía cuatro contratistas, por eso en el momento me es difícil determinar cual era el que tenía a cargo los trabajos adelantados en ese sitio… CUARTA PREGUNTA: TIENE USTED

CONOCIMIENTO SI EL MUNICIPIO DE ROLDANILLO ACTUO COMO CONTRATANTE

DE LAS OBRAS ADELANTADAS EN LA ESQUINA DE LA CARRERA NOVENCA CON

CALLE TREE DE ESTA CIUDAD? CONTESTO: No en ningún momento el municipio ha actuado como contratista, en resumidas cuentas aclaro que quién contrató las obras fue Telecom (…) Para poder iniciar esos trabajos de canalización es

necesario un permiso por parte de planeación municipal, permiso que existía para este caso… SEPTIMA PREGUNTA: INDIQUELE AL DESPACHO QUE SEÑALES PREVENTIVAS SE LE COLOCARON A ESAS OBRAS?. CONTESTO: En esas obras se estaban utilizando guaduas con el pié fundido en concreto y cinta de señalización a lo largo de la canalización, yo sé eso porque personalmente las exigía (…) A diario recorría las obras en varias oportunidades en el mismo día, con el objeto de verificar la calidad de la obra, elementos utilizados y colocación de señales preventivas (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: RECUERDA USTED POR CUANTO TIEMPO PERMANECIERON ABIERTAS LAS ZANJAS REFERIDAS POR USTED EN LA DECLARACION?. CONTESTO: Las zanjas por donde va la tubería aproximadamente dos o tres días, y las zanjas las esquinas donde van ubicadas las cámaras aproximadamente ocho días(…) “SEPTIMA PREGUNTA: PORQUE NO CERRARON LA VIA MIENTRAS ADELANTABAN DICHOS TRABAJOS, CONCRETAMENTE LA APERTURA DE LAS ZANJAS?. CONTESTO: No se cerraron las vías ya que las canalizaciones eran longitudinales a la vía y se efectuaban en un costado y no en la parte central de la vía por lo cual se señalizaba para que hubiera tráfico de una manera lenta ya que habían trabajos en ejecución. OCTAVA PREGUNTA: QUE ESPACIO DE LA VIA OCUPABAN DICHOS TRABAJOS?. CONTESTO:= Aproximadamente, por hay uno con veinte ,

entre uno veinte y uno cincuenta (...) DECIMA PREGUNTA: DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE GOBIERNAN EL MANEJO DE SEÑALES PREVENTIVAS QUE DEBEN ADELANTARSE EN LA EJECUCION DE UNA OBRA, EN LAS HORAS NOCTURNAS DEBEN UBICARSE MEÑES?, CONOS DE LLAMA, ETC., PARA ALERTAR A LOS USUARIOS DE LA VIA; COMO INTERVENTOR DE LA OBRA PUEDE USTED DECIRNOS EL POR QUE NO EXISTIAN ESTAS EN EL SITIO DE LOS HECHOS?. CONTESTO: De acuerdo a las normas que exige telecom, se estaban utilizando las cintas de señalización preventiva, no se utilizaron los mechones por ser una canalización longitudinal en un área urbana donde existe alumbrado público… se recalcaba sobre la colocación de estas prevenciones hasta el término de labores, pero frecuentemente se observaba que en horas no laborables en muchas partes especialmente los niños las quitaban se las llevaban y en esos sitios se ponían a hacer cros, o sea ellos quitaban las señales para que no les estorbara hacer cros (…) le recalcaba a los contratistas que colocaran las señales pero en horas de la noche ninguno podía controlar eso, ni contratista ni interventor ya que no está dentro del contrato una vigilancia permanente de las canalizaciones durante las 24 horas, es todo” (fls. 16 a 22 cdno. 3).

6. Oficio de 29 de noviembre de 2000, en el que el Alcalde del municipio de Roldanillo le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo siguiente (se

transcribe tal cual obra en el expediente):

“1. Certifico que el Municipio de Roldanillo Valle es propietario de la Vía comprendida entre la carrera 9 y Calle 13 esquina, lugar donde se presentó el accidente que produjo la muerte del señor JUAN NUREMBERG BOTERO HERNANDEZ, y quiero aclarar que la dirección suministrada por su despacho no es la correcta, ya que éste se presentó en la Carrera 9 con calle 12. “2. Certifico que el encargado de la Administración y mantenimiento de las vías Municipales es la Alcaldía Municipal de Roldanillo Valle a través de su oficina de obras públicas, pero es importante mencionar que la ley 142 de 1993 en su Art. 57 inciso 2, literal D, autoriza a las entidades prestadoras del servicio público, para que usufructúen las vías, en el caso que nos ocupa realizar trabajos de mantenimiento y extensión de redes telefónicas por parte de Telecom.. “3. Que el día 8 de febrero de 1997 la Empresa Telecom., a través de contratistas se encontraba realizando trabajos en una de las recamaras ubicada en la Carrera 9 Calle 12 y proceder así a la ampliación de canalizaciones e instalación de redes telefónicas, esta información fue suministrada por la misma empresa Telecom (…) ya que el municipio desconocía tal circunstancia, se reviso el archivo del año 1997, y no se encontró solicitud de permiso por parte de Telecom para realizar dicha obra, ni mucho menos informaron que trabajos pretendían llevar a cabo en el sector de la Carrera 9 con calle 12, por lo tanto no existe autorización alguna del municipio en el cual autorice llevar a cabo obras en la recamara ubicada en

el sitio del accidente. “4. No puedo certificar el monto de la remuneración que devengaba el señor JUAN NUREMBERG BOTERO HERNANDEZ, ya que este se desempeñaba como empleado de Obras Públicas del departamento del Valle” (fls. 48 y 49 cdno. 3) (resalta la Sala).

7. Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado del proceso que se adelantó con ocasión del accidente de tránsito que causó la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, petición que fue coadyuvada por el municipio de Roldanillo (fls. 71 y 103 cdno. 2).

Las mencionadas pruebas trasladadas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 21 de enero de 20003 y la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Roldanillo, mediante oficio 0885 del 16 de noviembre de 2000, allegó al plenario copia auténtica de la investigación previa que se adelantó por la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández (fls. 9 a 47 cdno. 3). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso

administrativo4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión5. 3 Folios 109 a 112 cdno. 2 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 En el presente asunto, como el traslado de las pruebas del mencionado proceso fue coadyuvado por la entidad demandada y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas. Así pues, las pruebas que se trasladan del proceso penal, son las siguientes: 7.1. Copia auténtica del acta de inspección de cadáver, practicada en el Hospital Departamental de Cali, en la que el Fiscal 122 Seccional de ese municipio señaló que el señor Juan Nuremberg Botero Hernández falleció “al parecer de manera accidental en accidente de tránsito” y que presentaba herida de forma irregular de

tres puntos de sutura, localizada en el parietal izquierdo a 10 cms del vértex (fls. 12 a 14 cdno. 4). 7.2. Informe de accidente de tránsito con lesionado de 10 de febrero de 1997, en el que el agente Hernán Alberto Santiago González señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Me permito informar a ese despacho, que el dia 08 de Febrero de 1.997 a eso de las 19:50 horas ingreso por Urgencias al hospital san antonio en calidad de lesionado en accidente de transito, procedente de la carrera 9ª con calle 13ª esquina frente a la funeraria san martin, barrio la asunción; él señor NUMEBERG BOTERO HERNANDEZ Identificado con la C.C. , Nro. 6.435.670 de roldanillo valle, 59 años de edad, casado, residente en el barrio los llanitos…, sin mas datos personales ya que se encontraba en estado inconciente, por la lesión de acuerdo al parte medico craneoencefálica, ocasionada por la caida contra el pavimento. “En el lugar donde se presento la caida del motociclista hay sanjas ó huecos por obras que esta realizando la empresa de la CRT de Telefonos, escombros y material amontado, sin ningún tipo de señalización que indique los obstáculos de la vía, ú obra que se esta realizando. “El lesionado en mensión se desplazaba en la moto que a continuación relasiono y dejo a disposición de este despacho (…) “Causas Probables. Cod. 114 Embriaguez aparente Cod. 305 Obstaculos en la vía.

“Observaciones. No se obtuvo del lesionado versión por su estado de inconciencia a raíz del golpe” (fl. 20 cdno. 4)(resalta la Sala). 7.3. Protocolo de necropsia del cadáver del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur indicó que éste falleció el 10 de febrero de 1997, como consecuencia de “Hematoma Subdural Parieto Temporal derecho, hemorragia subaracnoidea global generalizada y trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito” (fls. 45 y 46 cdno. 4). 7.4. Resolución 0271 del 14 de mayo de 1998, mediante la cual la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo, se abstuvo de iniciar investigación penal por la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, por cuanto el hecho era atípico, toda vez que la muerte fue accidental y causada por la propia víctima (fl. 47 cdno. 4).

8. Testimonio del agente Hernán Alberto Santiago González, quien respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito, señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Yo recuerdo haber atendido un caso de accidente de tránsito, donde resultó

lesionado el motociclista NUREMBERG BOTERO, eso fue en la carrera 9ª con calle 11 esquina, al frente de una funeraria, eso hace más o menos 4 años, que al momento de hacerme presente en el lugar de los hechos el lesionado había sido trasladado al hospital San Antonio de acá de Roldanillo… TERCERA PREGUNTA:

INFORMELE AL JUZGADO SI LO RECUERDA LA HORA EPROXIMADA DE ESE ACCIDENTE?. CONTESTO: Eso era de noche… QUINTA PREGUNTA: A TRAVES DE ESTE

PROCESO SE INVESTIGA ADMINISTRATIVAMENTE LOS HECHOS DONDE PERDIO LA VIDA EL SEÑOR JUAN NUREMBERG BTRO HERMANDEZ. PODRIA USTED INFORMARLE AL JUZGADO, SI LO SABE CUAL FUE LA CAUSA O MOTIVO QUE OCASIONO EL ACCIDENTE?. CONTESTO: Las fallas que se presentaron sobre la vía la cual presentaba una zanja eso era de la empresa E.R.T, cuando estaban en la instalación de la red de teléfonos y en el lugar pues habían escombros y tierra amontonada a un lado de la zanja o hueco, eso era bajando sobre la margen derecha de la vía y que en el lugar no habían colocado señales que indicara que en el lugar se estaba realizando una obra, no había señales de prevención, para cuando llegué al lugar el señor había sido trasladado al hospital, pero por comentarios el señor había metido en la zanja con la parte delantera de la moto, él se fue por la parte de encima de la moto y cayó, ocasionándole la lesión, lugar de donde fue trasladado al centro asistencia y posterior remitido, de acuerdo a lo que está asentado en el informe de tránsito, por el estado en que se hallaba cuando me presente al hospital… DECIMA PREGUNTA: COMO UNA DE LAS CAUSAS PROBABLES DEL ACCIDENTE, LA CALIFICO CON EL CODIGO 305. EXPLIQUENOS EN QUE CONSISTE ESTE?. CONTESTO: Obstáculos en la vía pueden ser huecos,

montículos, zanjas , de acuerdo al manual de accidentes, es todo…” (fl. 118 cdno. 3). Sobre los mismos hechos, la señora Aura Alcira Posso declaró: “… el día de los hechos yo me encontraba enmi casa, con una hija estábamos en la cocina, cuando de pronto oímos como bulla ahí nos dijimos que pasó, cuando nosotros salimos entonces estaban sacando un señor y lo montaban enun carro y se lo llevaron para el hospital, eso era que habían abierto unas chambas ahí al frente de la pesebrera había un poste de luz, había muy poquita luz porque la bombilla no era muy grande, había un palo grande y tapaba al lado de abajo, y tapaba la bombilla yo creo que eso era más bien oscuro allá, bueno y eso no tenía las cuerdas amarillas para peligro eso no lo tenía, eso era muy oscuro… QUINTA PREGUNTA: PARA ACLARAR RESPUESTA ANTERIOR, O MEJOR SU RELATO INICIAL, INFORMELE AL DESPACHO SI EN EL SITIO DEL ACCIDENTE EXISTIAN SEÑALES PREVENTIVAS TENDIENTES A EVITAR PERCANCES EN ESE SITIO?. CONTESTO: No existía…” (fls. 78 a 83 cdno. 3).

9. La parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls.20 a 22 cdno. 2), sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, de las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues carecen de reconocimiento o

ratificación y no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso6.

3. Valoración probatoria y conclusiones.

Con las pruebas mencionadas, se demostró que el señor Juan Nuremberg Botero Hernández falleció el 10 de febrero de 1999, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, pues, en instantes en que conducía una motocicleta, colisionó contra una zanja y unos residuos de material que se encontraban sin señalización e iluminación, sobre una vía del municipio de Roldanillo. Igualmente, se demostró que la zanja y los escombros con los que colisionó el señor Juan Nuremberg Botero Hernández fueron dejados sin señalización e iluminación por los contratistas de la Empresa Nacional de Telecomunicaci

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