🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001233100019990078901(28912)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001233100019990078901(28912)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00789-01 (28.912)

Actor: Argemiro Mina López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Argemiro Mina López, Etelvina López Navia y Emiro Mina Bonilla solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, entre el 16 de abril de 1995 y el 6 de mayo de 1997.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, pidieron los que

resultaran de multiplicar el salario devengado al momento de su detención ($210.000) por el número de meses transcurridos entre el 16 de abril de 1995 y el 6 de mayo de 1997, más el 25% por prestaciones sociales; subsidiariamente, solicitó 4.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en la madrugada del 16 de abril de 1995, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali capturó a los señores Wilson Ossa Tafur y Argemiro Mina López, cuando se desplazaban en una motocicleta, en las calles 5ª y 6ª de Cali. Ese mismo día, la Fiscalía 121 Permanente de Cali les inició investigación y, el 18 de los mismos mes y año, la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad 2ª Especializada de delitos contra la vida los vinculó como implicados. El 25 de abril siguiente, uno de los Fiscales Regionales les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado e infracción del decreto 3664 de 1986, en concurso de hechos punibles. El 31 de octubre de 1995 se les dictó resolución de acusación y, el 15 de enero de 1996, se inició la etapa de juzgamiento. El 6 de diciembre de 1996 se dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por la providencia del 6 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Nacional (Folios 11 a 13 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de julio de 1999, providencia

notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 21 y 22 del cuaderno 1).

3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, como quiera que el representante de la NaciónRama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y su administración está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que es una autoridad distinta, dotada de personería jurídica y, por tanto, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (Folios 47 a 53 del cuaderno 1).

En consecuencia, denunció el pleito a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, como representante de la Nación - Rama Judicial (Folio 54 y 55 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que de la sola revocatoria de la detención preventiva no se deduce automáticamente la responsabilidad estatal, puesto que, en el presente caso, la medida de aseguramiento impuesta al actor tuvo como fundamento pruebas que conducían a un indicio grave de responsabilidad en su contra y la absolución no obedeció a que se hubiera demostrado plenamente alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino simplemente porque se le aplicó el beneficio de la duda. Manifestó que en ningún momento puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente la conducta de la entidad, pues, por el contrario, sus actuaciones se desarrollaron en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 250, que le impone la obligación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la

ley penal y, por tanto, aquéllas eran una carga que debía soportar el actor, puesto que la certeza sobre la responsabilidad del implicado sólo se exige en caso de sentencia condenatoria. Adujo que pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado es tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues estaría desprovista de autonomía, independencia, poder de instrucción y sin libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que, en últimas, llevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado (Folios 66 a 81 del cuaderno 1). 3.1. En providencia del 20 de noviembre de 2000, el Tribunal aceptó la denuncia del pleito a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (Folios 108 y 109 del cuaderno 1) 3.2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas en la Constitución y en la ley penal vigente al momento de los hechos, puesto que era a ella a quien le correspondía investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegaran a su conocimiento y, así mismo, acusar ante los Jueces y Tribunales a los presuntos infractores de la ley penal, pero, para el debido cumplimiento de esas funciones, debía tomar las medidas que considerara conducentes. Afirmó que al demandante se le absolvió de responsabilidad penal, no porque se hubiera demostrado su inocencia, sino en aplicación del principio del “indubio pro reo”,

por lo que no se desvirtuaron los requisitos que, en su momento, fundamentaron la detención preventiva de aquél. Propuso la excepción innominada y solicitó en forma subsidiaria que, en el caso de que el Estado resultara condenado, fuera en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa y presupuestal (Folios 147 a 166 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 12 de octubre de 2001, se abrió el proceso a pruebas; el 15 de abril de 2004, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo; y, el 21 de abril de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 169 a 171, 224 a 226 y 241 del cuaderno

1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en las respectivas contestaciones de la demanda (Folios 243 a 247, 248 a 252 y 260 a 265 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no probó que existió ilicitud en la actuación de las demandadas, y en

que el hecho de que en el proceso penal se absolviera al sindicado no necesariamente significaba que la orden de detención fuera ilegítima. Adujo que el sistema penal actual no impone que las medidas de aseguramiento requieran juicio previo y que para que se configure una privación injusta de la libertad se requiere que ella sea el fruto de decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, el error del juez debe ser manifiesto, grave y ostensiblemente violatorio de la ley (Folios 268 a 273 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y solicitó su revocatoria, para lo cual aseguró que si las pruebas no obran en el expediente es por razones ajenas a la parte demandante, como quiera que, a pesar de haberlas solicitado en primera instancia, para que fueran aportadas por las autoridades judiciales respectivas, éstas no fueron allegadas al proceso, de modo que la ausencia de prueba no puede imputársele y reiteró la solicitud de las mismas (Folios 274, 284 y 285 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de septiembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 17 de enero de 2005 (Folios 278, 279 y 295 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de

primera instancia (Folios 396 a 404 del cuaderno principal). El Representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, dada la ausencia de prueba de que la vinculación, detención y acusación del demandante se debió al proceder a la ligera, abiertamente anómalo o arbitrario de alguno de los demandados (Folios 417 a 438 del cuaderno principal). Las demás partes guardaron silencio (Folio 439 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Prelación de fallo2 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013 No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Argemiro Mina López. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Consideraciones previas Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el

proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. En este caso, obra la copia auténtica de las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso penal con radicado 2502-9720, proferidas por el Juzgado 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Regional de Cali y el Tribunal Nacional, remitidas a este expediente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (oficio 1695 del 18 de octubre de 20065), proceso que cursó contra el señor Argemiro Mina López, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, prueba que fue solicitada por la parte demandante6, coadyuvada por la parte demandada7 y decretada por el Tribunal, mediante auto del 12 de octubre de 20018. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Argemiro Mina López, entre el 16 de abril de 1995 y el 6 de

mayo de 1997, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el 5 Folio 314 del cuaderno principal 6 Folio 17 del cuaderno 1 7 Folio 52 del cuaderno 1 8 Folio 169 del cuaderno 1 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. artículo 414 del Decreto 2700 de 199110, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó:

“Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con

arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”11 (se resalta). 10 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414

antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión12. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente13. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados14. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas

las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención15. 12 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 14 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 15 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo

que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa16. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención17. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos18: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además,

amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo19. 16 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 17 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 18 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. 19 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las

providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló: “(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”20. Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. 20 Sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente: 15.980. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. La Sala ha estimado conveniente hacer las anteriores precisiones con miras a establecer si en el presente proceso está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta

exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad…”21. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, 21 GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de

aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)22. Así mismo, sobre el derecho a la libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 señala que: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...