CE-76001233100019990097201(31511)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100019990097201(31511)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1373-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 760012331000199900972-01 (31.511)
Actor: Dora Lilia Gutiérrez Ramírez y otros Demandado: Municipio de La Victoria Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes y la llamada en garantía, La Previsora S.A Compañía de Seguros, contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe tal cual): “Artículo Primero.- Declarar responsable administrativamente al MUNICIPIO DE LA VICTORIA –VALLE DEL CAUCApor los hechos que ocasionaron el accidente automovilístico en el que perdió la vida el señor HILDOFREY SOTO RAMÍREZ, el día 1º de agosto de 1.998, en las circunstancias anotadas en la parte motiva de esta providencia. “Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se dispondrá los siguientes reconocimientos por concepto de PERJUICIOS MORALES: a) Para JUAN CAMILO SOTO GUTIERREZ, en su calidad de hijo del HILDOFREY SOTO RAMÍREZ, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, equivalentes a
DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($17’900.00).; b) Para DORA
LILIA GUTIERREZ RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente del occiso, el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS, suma que asciende al valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($14.320.000). c) Para MARIA OTILIA RAMÍREZ DE SOTO, en su calidad de madre del occiso, el reconocimiento de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, valor que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($17.900.000). d) Para BERNARDA, MANUEL GERARDO Y JAIME ALBERTO SOTO RAMÍREZ, en su calidad de hermanos del occiso, se accederá al reconocimiento de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, valor que asciende a la suma de OCHO MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($8.950.000).
Artículo Tercero.- Se exonera de responsabilidad al llamado en garantía, señor SILVIO GÓMEZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Cuarto.- La demandada, MUNICIPIO DE LA VICTORIA (Valle) podrá repetir contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en razón del vínculo contractual existente entre ellas, hasta el límite del valor asegurado. Artículo Quinto.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” (fls. 226 Y 227 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 4 de febrero de 1999, los señores Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, quien actúa en
nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Soto Gutiérrez, así como María Otilia Ramírez de Soto, Manuela Soto Toro, María Teresa Soto Toro, Bernarda, Manuel Gerardo y Jaime Alberto Soto Ramírez interpusieron demanda contra el municipio de la Victoria, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez, ocurrida el 1º de agosto de 1998, en un accidente de tránsito, en la vía que de Cali conduce a Pereira (fls. 59 a 67 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los señores Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, Juan Camilo Soto Gutiérrez y María Otilia Ramírez de Soto y 500 gramos del mismo metal, para cada uno de los señores María Teresa Soto Toro, Manuela Soto Toro, Bernarda, Manuel Gerardo y Jaime Alberto Soto Ramírez y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $159’000.000 para la señora Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, o la cantidad que se demostrara en el proceso, teniendo en cuenta el salario que devengaba la víctima en el momento de su deceso, en favor de la señora Dora Lilia Gutiérrez Ramírez y de Juan Camilo Soto Gutiérrez (fl. 38 y 53 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 1º de agosto de 1998, aproximadamente a las 2:15 de la mañana, en instantes en que el señor Hildofrey Soto Ramírez se desplazaba en su motocicleta marca Honda, modelo 1998, de placas MLX 634, sobre la vía que de Cali conduce a Pereira, frente al restaurante “Pacho Pacho”, fue atropellado de manera intempestiva por el vehículo Toyota Hilux, de placas OPQ 002, de propiedad del municipio de La Victoria (Valle), el cual era conducido por el señor Silvio Gómez López, quien era empleado de ese municipio y en el momento del accidente estaba con el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno. Manifestaron que, a pesar de que el señor Hildofrey Soto Ramírez quedó gravemente herido, éste fue abandonado por el conductor de la camioneta y sus acompañantes, quienes, luego de atropellarlo y de percatarse que estaba prácticamente muerto, huyeron del lugar de los hechos de manera injustificada. Adujeron que el señor Hildofrey Soto Ramírez fue auxiliado por una persona que estaba en el lugar de los acontecimientos, quien lo recogió del suelo y lo llevó en su vehículo al hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, donde posteriormente falleció, como consecuencia de las graves heridas que sufrió. Señalaron que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la camioneta oficial, toda vez que no tuvo en cuenta las medidas de seguridad necesarias para cruzar hacia el carril por el que transitaba el señor Hildofrey Soto Ramírez.
Indicaron que el conductor del municipio y sus pasajeros en el momento de los hechos estaban en un alto grado de alicoramiento y que, luego de atropellar y de dejar abandonado al señor Hildofrey Soto Ramírez, fueron capturados por agentes de la Policía Nacional (fls. 41 a 43 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 17 de junio de 1999 y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones y señaló que el accidente de transitó en el que falleció el señor Hildofrey Soto Ramírez ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, pues en el momento de los hechos conducía su motocicleta en estado de embriaguez y desconociendo las normas de tránsito.
Adujo que no podía imputársele el daño reclamado por los actores, pues el señor Hildofrey Soto Ramírez actuó de manera negligente e imprudente, toda vez que condujo su motocicleta sin acatar las normas de tránsito que le exigían que portara casco y que utilizara las luces y los dispositivos reflectantes. Indicó que, según la prueba de alcoholemia que se le practicó al señor Hildofrey Soto Ramírez, aquél tenía en su sangre una concentración positiva de etanol de 17 mg/100, lo cual disminuyó su concentración y su coordinación muscular y le produjo otras reacciones sicofísicas que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente. Concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que el accidente de tránsito que causó
el deceso del señor Hildofrey Soto Ramírez ocurrió por su propia culpa e imprudencia, toda vez que, además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, también incumplió las normas de tránsito que regulan la conducción de motocicletas (fls. 78 a 93 cdno. 2).
3. El municipio de la Victoria llamó en garantía al señor Silvio Gómez López, por cuanto consideró que podía tener responsabilidad en el accidente de tránsito, y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 0710200066. (fls. 88 a 93 cdno. 2).
4. En auto de 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó los llamamientos en garantía formulados por el municipio de la Victoria (fls. 97 a 99 cdno. 2).
5. La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó que no era cierto que el deceso del señor HIldofrey Soto Ramírez se hubiera producido por culpa del señor Silvio Gómez López y que, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, “el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada”.
Luego de citar doctrina sobre el contrato de seguro, concluyó que no se le podía ordenar que restituyera la totalidad de la suma que por este proceso se le condenara a pagar al Municipio de La Victoria, toda vez que en la póliza de seguro de responsabilidad civil y extrapatrimonial 0710200066, se estableció como límite asegurado la suma de $30’000.000, en el amparo por muerte o lesión de una persona.
Concluyó que si se demostraba que el conductor de la motocicleta contribuyó a que se produjera el accidente de tránsito, debía reducirse el monto de la indemnización que tuviera que reconocerse a los demandantes, en virtud de “la compensación de culpas”, por cuanto, según el informe de tránsito, el señor Hildofrey Soto Ramírez no tenía el casco protector en el momento del accidente (fls. 114 a 122 cdno. 2).
6. El señor Silvio Gómez López no hizo manifestación alguna sobre la demanda, según el informe secretarial que obra en el folio 123 del cuaderno 2.
7. Vencido el período probatorio, el 1º de abril de 2002 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 161 cdno. 2).
La parte actora manifestó que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del conductor de la camioneta oficial, quien en el momento del accidente conducía en estado de embriaguez y realizó una maniobra prohibida, por cuanto invadió el carril izquierdo para atravesar la vía, sin percatarse de que por éste transitaba la víctima en su motocicleta. Adujo que se demostró que el señor Hildofrey Soto Ramírez transitaba por el carril que le correspondía, observó todas las señales de tránsito y que el golpe que recibió fue repentino e imprevisible, pues, como consecuencia de la colisión, fue desviado hacia una tractomula que estaba estacionada en una zona de servicio habilitada para este tipo de vehículos.
Manifestó que la responsabilidad por la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez es atribuible única y exclusivamente al conductor del vehículo oficial, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, la imprudencia, la negligencia y la violación de los reglamentos son generadores de culpa. Luego de referirse a las pruebas que obraban en el proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez, concluyó que el único responsable del accidente de tránsito era el señor Silvio Gómez López, quien para esa época era conductor del municipio de La victoria y, por esa razón, dicho ente territorial debía indemnizar los perjuicios que se les causaron (fls. 163 a 176 cdno. 2). El municipio demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la obligación de indemnizar los perjuicios recaía directamente sobre el implicado en el hecho punible a través del proceso penal o civil. Luego de referirse a la presunción de responsabilidad en materia civil, concluyó que, por regla general, todo daño que se impute por “la malicia” o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta y, para determinar la responsabilidad civil con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, es deber del juez analizar en conjunto todos los elementos probatorios allegados al proceso, a fin de establecer si se reúnen los “fundamentos específicos del daño” para que pueda ser objeto de indemnización. Después de referirse a las causales eximentes de responsabilidad, manifestó que el deceso del señor Hildofrey Soto Ramírez ocurrió por el hecho de un tercero, toda vez
que su muerte no la causó el señor Silvio Gómez López, sino las lesiones que sufrió por el impacto que tuvo contra la tractomula que estaba estacionada sobre un costado de la vía. Argumentó que el accidente también se produjo por la culpa exclusiva del señor Hildofrey Soto Ramírez, como quiera que en el momento del accidente conducía su motocicleta sin casco y en estado de alicoramiento, lo cual lo expuso al peligro en el que pereció y que dichas circunstancias lo exoneraban de responsabilidad, como quiera que no se debía indemnizar a quien sufriera un daño por su propia culpa o negligencia. Concluyó que no se podían presumir los perjuicios morales de los parientes cercanos de la víctima directa del daño, pues era necesario demostrar la existencia e intensidad de dicho perjuicio, a fin de evitar el enriquecimiento injustificado de algunos de los demandantes y causar el empobrecimiento de los obligados a indemnizar dicho perjuicio (fls. 177 a 199 cdno. 2). La Previsora S.A. Compañía de Seguros, luego de referirse a las características del daño, señaló que la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez no podía indemnizarse plenamente sino en forma parcial, comoquiera que existía una compensación de culpas entre el conductor del vehículo del municipio de La Victoria y la víctima del accidente, toda vez que el señor Soto Ramírez no portaba casco de protección, el cual, sin lugar a dudas, le hubiera minimizado el riesgo de sufrir el trauma craneoencefálico que causó su deceso.
Adujo que la parte actora no demostró los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, si bien el daño era perceptible, no existía relación de causalidad entre éste y el municipio de La Victoria, comoquiera que el hecho dañoso ocurrió por la conducta de la víctima, no solo porque condujo su motocicleta sin el casco de protección, sino porque también desarrollaba dicha actividad peligrosa en estado de alicoramiento (fls. 206 a 211 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 13 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable al demandado, por la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez y lo condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “De todo lo anterior, se puede establecer sin duda alguna que el accidente se presentó el día 1º de agosto de 1.998, a eso de las 2:15 horas aproximadamente, sobre la vía variante con calle 10 y carrera 14, frente al restaurante ‘Pacho – Pacho’, cuando el señor HILDOFREY SOTO RAMÍREZ, se desplazaba en la moto de marca HONDA HEROS, modelo 98, color negro, particular de placa MLX 63ª de su propiedad, por la vía en dirección de sur a norte hacia la ciudad de Cartago,
colisionado con la camioneta TOYOTA HILUX, color verde arrecife, modelo 98, de placas OPQ 002 de propiedad de la Alcaldía del Municipio de la Victoria, conducida por el señor SILVIO GÓMEZ LÓPEZ, funcionario de la Alcaldía de la Victoria, teniendo como acompañantes a los señores CARLOS ARTURO CÓRDOBA y a GILBERTO CATAÑO MARÍN, quienes se desempeñaban como Alcalde y Secretario de Gobierno por esa fecha del Municipio de la Victoria. Este último automotor se desplazaba en sentido Norte Sur hacia el Municipio de Obando (Valle). No se tiene certeza sobre las circunstancias que rodearon el accidente, pues el informe que sobre el accidente rindieron las autoridades de policía, fue elaborado sin la presencia de los conductores de los automóviles accidentados, ya que el de la moto fue recogido en estado crítico por un taxi que transitaba por el lugar; y el otro, según el mismo conductor lo acepta no se detuvo a verificar el estado del lesionado, continuando su marcha. “Igualmente es claro el estado de alicoramiento en que se encontraba el conductor de la motocicleta, señor SOTO RAMÍREZ, situación que por demás fue objeto de corroboración y análisis por parte de las autoridades judiciales penales dentro del proceso adelantado contra el conductor del automotor del municipio, y la que no ha sido desvirtuada en esta instancia. “No obstante la situación anotada, se tiene que la responsabilidad administrativa del ente demandado es clara, pese al desconocimiento que este juzgador de instancia tiene en relación con los pormenores del accidente, no solo por cuanto en su nombre se conducía el automotor de dimensiones mayores al que conducía
el occiso, sino además porque resulta reprochable desde todo punto de vista que siendo concientes conductor y ocupantes de que se había producido una colisión. No tomaron la decisión de detener su marcha para determinar el estado de salud en el que había quedado el otro conductor, así no hubieran sido responsables de los hechos. Por ello, no es del caso definir si prospera o no la tacha formulada por los actores respecto de dos de los testigos escuchados en esta instancia, pues no es relevante para el caso precisar si tenía o no las luces encendidas la moto de propiedad del occiso, frente a la irresponsabilidad del conductor y ocupantes del otro automotor implicado en la colisión, de propiedad del ente demandado, al negarse a auxiliar al otro conductor que resultó seriamente lesionado en la caída sufrida. Se declarará entonces la responsabilidad del ente demandado por los hechos de que da cuenta la demanda. Sin embargo, en razón del estado de alicoramiento que presentaba la víctima, situación que sin lugar a dudas afectó su situación de alerta dentro del ejercicio de esta actividad peligrosa, la condena que aquí se producirá, será rebajada en un 50%” (fl. 223 cdno. 1).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes y la llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros formularon recurso de apelación, en los siguientes términos: a) Recurso de apelación de la parte actora Señaló que la decisión del a quo era injusta e inequitativa, como quiera que redujo el valor de la condena en un 50%, cuando lo procedente era que la concediera
plena, toda vez que se demostró “de manera absoluta” la responsabilidad del municipio demandado en el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez. Adujo que el hecho de que la víctima en el momento del accidente presentara un incipiente estado de alicoramiento no era una razón suficiente para que se redujera la condena, pues ningún acto del señor Hildofrey Soto Ramírez contribuyó a la ocurrencia del accidente, por el contrario, la causa determinante de éste fue la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo oficial, por cuanto infringió las normas de tránsito al conducir en estado de embriaguez y por ingresar sin precaución al carril por el que transitaba el señor Soto Ramírez. Indicó que el a quo se equivocó al no reconocer los perjuicios morales reclamados por algunos de los demandantes, pues dicha determinación no guardaba coherencia con el material probatorio que obraba en el proceso. Concluyó que, contrario a lo que se indicó en la sentencia impugnada, sí se demostró el vínculo laboral que tenía el señor Hildofrey Soto Ramírez con la empresa Extras y que por su trabajo devengaba un salario de $242.310 más viáticos, premios y gastos de rodamiento, los cuales le consignaban en una cuenta del banco CONAVI, cuyas planillas de los últimos 6 meses fueron allegadas al proceso, a fin de que se tuvieran en cuenta los valores allí indicados como ingreso base de liquidación para calcular el lucro cesante reclamado por los demandantes (fls. 246 a 253 cdno. 1).
b) Recurso de apelación del municipio de La Victoria. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión, en los que, con las pruebas que obraban en el proceso, ilustró su ausencia de responsabilidad en la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez. Manifestó que estaba demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que el deceso del señor Hildofrey Soto Ramírez no lo causó el conductor de la camioneta oficial, sino que se produjo por culpa del conductor de la tractomula con la que finalmente chocó la víctima, por cuanto estaba estacionado en un lugar que no estaba permitido. Adujo que no existía nexo causal entre su actividad y el daño irrogado a los demandantes, pues si el señor Hildofrey Soto Ramírez hubiera cumplido las normas de tránsito y acatado la prohibición de no transitar con su motocicleta a altas horas de la noche, probablemente se hubiera evitado el accidente de tránsito que le causó su deceso. Señaló que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Hildofrey Soto Ramírez, al conducir en estado de alicoramiento, sin casco y en horas en que no estaba permitida la circulación de motocicletas, se expuso voluntaria e imprudentemente al peligro que le produjo la muerte. Indicó que se debió vincular al proceso al conductor de la tractomula, toda vez que las lesiones que le causaron la muerte al señor Hidolfrey Soto Ramírez fueron
causadas en la colisión que sufrió con dicho automotor, pues si no hubiera chocado contra éste, seguramente la víctima solamente hubiera sufrido algunas raspaduras. Concluyó que no estaban demostrados los perjuicios morales reclamados por los demandantes, por cuanto no se demostraron las relaciones de cercanía y afecto entre ellos y la víctima directa del daño (fls. 228 a 245 cdno. 1). c) Recurso de apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Adujo que el a quo declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de La Victoria sin que existiera una razón para ello, pues, si no tenía certeza sobre la responsabilidad de dicho municipio en el accidente de tránsito, lo que tenía que hacer era absolverlo. Indicó que era necesario que se verificara la conducta del conductor del vehículo oficial, pues se debía establecer si aquél actuó con culpa e imprudencia, a fin de que se le pudiera imputar responsabilidad al municipio demandado por el daño antijurídico causado a los demandantes. Manifestó que era evidente el error que cometió el tribunal de instancia, pues, a pesar de que indicó que en el accidente de tránsito no hubo culpa del conductor del vehículo oficial, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de La Victoria. Señaló que se debía revisar la conducta de la víctima, toda vez que se demostró que en el momento del accidente estaba en estado de embriaguez, no tenía puesto el casco de protección y circulaba en un horario que no era permitido, pues, según los Decretos 019 y 026 de 1998, era prohibido el transito de motocicletas en el municipio de
La Victoria entre las 12:00 am y las 5:00 a.m. Concluyó que el comportamiento de la víctima contribuyó de manera determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual significaba que a ésta se le debía imputar el 100% de la responsabilidad (fls. 254 a 258 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 6 de mayo de 2005 y se admitieron en esta Corporación el 7 de diciembre siguiente (fls. 262, 263 y 267 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, el municipio de La Victoria señaló que el a quo lo condenó con fundamento en la prueba traslada de proceso penal, sin tener en cuenta otros argumentos y pruebas que demostraban la culpa exclusiva de la víctima y que lo excluían de cualquier tipo de responsabilidad.
Adujo que el desconocimiento de las normas de tránsito, la comprobación del estado de embriaguez del señor Hildofrey Soto Ramírez y la tractomula que estaba estacionada en el lugar de los hechos fueron las causas determinantes del daño, lo cual lo exoneraba de toda responsabilidad, pues se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que obró con imprudencia y dicho comportamiento lo expuso al peligro que causó su deceso. Luego de referirse a unas sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la absolución del demandado cuando el daño se produce por imprudencia de la víctima, concluyó que el a quo solamente se concentró en la conducta del conductor
del vehículo oficial y no tuvo en cuenta el comportamiento del señor Hildofrey Soto Ramírez, quien transitaba por la vía pública sin casco e incumpliendo la prohibición de circulación de motocicletas en el horario en el que ocurrió el accidente. Adujo que la violación de las diferentes normas de tránsito por parte del señor Hildofrey Soto Ramírez llevaba a concluir que el accidente de tránsito se produjo por la culpa exclusiva de éste, ya que, si no hubiera incumplido los mandatos legales, seguramente no se hubiera accidentado. Manifestó que no era lógico que, a pesar de que el a quo exoneró de responsabilidad al conductor del vehículo oficial porque se desconocían las circunstancias del accidente, declaró la responsabilidad patrimonial de ese municipio y concluyó que el señor Hildofrey Soto Ramírez se expuso imprudentemente al peligro que causó su deceso, pues el accidente ocurrió como consecuencia de las infracciones de tránsito que cometió (fls. 270 a 286 cdno. 2). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que no existía prueba alguna que demostrara que la conducta del señor Hildofrey Soto Ramírez contribuyó a la ocurrencia del hecho dañino; por el contrario, con las pruebas que obraban en el proceso se demostró que el único culpable del accidente fue el conductor del vehículo del municipio de La Victoria. Adujo que la vía donde ocurrió el accidente era del orden nacional y que, por tal razón, allí no aplicaba la restricción de circulación de motocicletas que para la
época de los hechos impuso el alcalde municipal y que esa no podía ser una excusa válida para que el municipio de La Victoria eludiera su responsabilidad. Manifestó que la concentración de alcohol encontrada en el cadáver del señor Hildofrey Soto Ramírez no era suficiente para concluir que aquél no podía conducir su motocicleta, toda vez que, según la doctrina forense, una concentración de alcohol en la sangre inferior a 20 mgrs no produce alteración de las funciones motoras. Argumentó que el señor Soto Ramírez estaba en las condiciones mentales y físicas requeridas para conducir su motocicleta y que su conducta no contribuyó de manera alguna en la causación del accidente de tránsito. Indicó que, a pesar de que las hermanas del señor Hildofrey Soto Ramírez vivían fuera del país, ellas mantenían relaciones de afecto con el occiso y el simple parentesco entre ellos permitía deducir el perjuicio moral que éstas sufrieron por la muerte de su hermano. Concluyó que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, solicitado por la cónyuge y el hijo de la víctima debía liquidarse teniendo como base de liquidación el salario que devengaba el señor Hildofrey Soto Ramírez, por la labor de mercaderista que desempeñaba en la empresa Extras (fls. 287 a 299 cdno. 1). El Ministerio Público guardó silencio, según el informe secretarial que obra en el folio 300 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $159’000.000, solicitada en favor de la señora Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)1, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de agosto de 1998, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de febrero de 1999, puede concluirse que ésta se promovió
dentro del término previsto por la ley. 1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 1999, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $18.850.000.
3. Pruebas
1. Copia auténtica del registro civil de defunción, expedido por la Registraduría del Estado Civil de Cartago (Valle), en el que se indica que el señor Hildofrey Soto Ramírez falleció el 1º de agosto de 1998, en ese municipio, por “MUERTE VIOLENTA” (fl. 10 cdno. 2).
2. Copia auténtica del Decreto 024 de 2001 de 5 de marzo de 2001, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN UNAS RESTRICCIONES PARA EL TRANSITO DE MOTOCICLETAS”, mediante el cual el Alcalde del municipio de Cartago (Valle del Cauca) prohibió dentro del perímetro urbano de esa ciudad y del sector poblado de sus corregimientos, el tránsito de motocicletas entre las 23:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente, así como también prohibió el parrillero de sexo masculino desde las 18:00 horas hasta las 23:00 horas del mismo día (fls. 55 y 56 cdno. 3).
3. Oficio de 13 de junio de 2001, mediante el cual el Hospital Regional Sagrado Corazón de Jesús de Cartago le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el señor Hildofrey Soto Ramírez fue atendido en el servicio de urgencias de esa institución “el 31 de julio de 1998” (sic) y que falleció en un accidente de tránsito (fl. 1
cdno. 5).
4. Oficio 234 del 11 de junio de 2001, mediante el cual la Alcaldesa del municipio de La Victor
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