CE-76001233100019990117301(30201)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100019990117301(30201)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-763-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001233100019990117301
Expediente: 30.201 (R-1173) Actor: Rodolfo Salas Castro Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe textualmente): “1.- DECLARASE la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor RODOLFO SALAS CASTRO, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación de los Jueces y Fiscales Delegados de las Unidades de Fiscalía de Palmira (Valle) involucradas en desarrollo del proceso penal adelantado contra el señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO. “2. Condenase a la Nación, Rama Judicial del Poder Público – Concejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor RODOLFO
SALAS CASTRO, por concepto de daño moral, en forma proporcional la suma de dinero que corresponda a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. Condenase a la Nación, Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor RODOLFO SALAS CASTRO, por concepto de daño fisiológico, en forma proporcional la suma que corresponda a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. NIEGANSE las demás pretensiones. “5. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. “6. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A” (folios 239 y 240, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 26 de mayo de 1999, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el actor solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la prescripción de la acción penal, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito,
decretada por la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (folios 80 a 87, cuaderno 1). Aseguró que, el 14 de diciembre de 1991, a eso de las 11:30 p.m., cuando se dirigía en su motocicleta al Ingenio Manuelita, en compañía de Francy Elena Romero, fueron embestidos por el automóvil de placas CAT – 470, cuyo conductor huyó del lugar de los hechos y no los auxilió. Señaló que, como consecuencia de las graves lesiones padecidas, sufrió la amputación de la pierna derecha. Indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira avocó conocimiento de la investigación y vinculó al proceso al señor Sigifredo Saavedra, quien, según los informes de policía, conducía el automotor que colisionó con la motocicleta. El citado Juzgado no sólo se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de dicho señor, sino que, además, ordenó la cesación del procedimiento a su favor, decisión que fue declarada nula por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, toda vez que se acreditó en el proceso que quien conducía el automotor era el señor Carlos Herney Abadía Campo, no Sigifredo Saavedra, razón por la cual el primero de los mencionados fue vinculado al proceso penal que, por el delito de lesiones personales culposas del señor Salas Castro, inició la Fiscalía, investigación que, por lo demás, se inició 3 años y 6 meses después de ocurrido el accidente. Teniendo en cuenta que, para la época en que el señor Abadía Campo fue
vinculado a la investigación penal, éste ostentaba la calidad de Senador de la República, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de lesiones personales culposas y determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. El proceso permaneció en dicha Corporación durante 2 años, aproximadamente, al cabo de los cuales fue remitido, por competencia, a la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, ya que el Senador Abadía Campo renunció a su investidura de congresista. El 11 de marzo de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de este último, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, y precluyó la investigación a su favor, por el delito de lesiones personales culposas, por prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante Resolución del 28 de mayo de ese mismo año, circunstancia que, a su juicio, malogró la acción civil instaurada en el curso del proceso penal. Sostuvo que la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, el fracaso de la acción civil obedecieron a la demora injustificada en el trámite del proceso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, lo que configuró una falla en la Administración de Justicia y, por
tanto, las demandadas estaban obligadas a indemnizar los perjuicios que ello le produjo; en consecuencia, solicitó el equivalente a 4000 gramos de oro, por perjuicios materiales, a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales y a 3000 gramos de oro, por perjuicios fisiológicos (folios 80 y 81, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda Mediante auto de 23 de julio de 1999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a las accionadas y al Ministerio Público (folios 94 y 95, cuaderno 1). 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por estimar que, si bien el proceso penal por las lesiones del señor Salas Castro fue prolongado, lo cierto es que ello obedeció a que se indujo a error a los funcionarios judiciales que conocieron inicialmente del mismo, pues se logró establecer, luego de practicar innumerables pruebas, que quien conducía el automotor que colisionó con la motocicleta era el señor Carlos Herney Abadía Campo, no el señor Sigifredo Saavedra, circunstancia que, sin duda, produjo la pérdida de tiempo valioso. Manifestó que, cuando el proceso estuvo a órdenes de la Fiscalía, ésta cumplió a cabalidad con la función de investigar lo ocurrido, prueba de ello es que decretó la práctica de varias pruebas y profirió las decisiones que estimó convenientes. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 133 a 142, cuaderno 1).
1.2.2 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente (folio 164, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de septiembre de 2004 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 215, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por estimar que no hubo retardo injustificado en el trámite del proceso penal seguido con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Salas Castro, pues lo cierto es que las decisiones que se profirieron en él estuvieron justificadas y respaldadas probatoriamente; además, debe tenerse en cuenta que el funcionario judicial que avocó inicialmente la investigación penal fue inducido a error, ya que, con fundamento en pruebas falsas, se trató de hacerle creer que quien conducía el vehículo que colisionó con la motocicleta era Sigifredo Saavedra, cuando lo cierto es que el automotor era conducido por el señor Abadía Campo. Señaló que, de llegar a declararse la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de la demanda, la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por los perjuicios causados al actor, dado que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 203 a 208, 216 a 220, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, declaró la
responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se acreditó, en el sub lite, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por dilación injustificada del proceso penal iniciado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Rodolfo Salas Castro, lo que impidió que dicho proceso terminara normalmente (folios 222 a 240, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior (folios 242 a 251, 256, cuaderno principal), los cuales fueron concedidos por el Tribunal, mediante auto del 11 de febrero de 2005 (folios 262 y 263, cuaderno principal). 1.5.2 La Nación – Rama Judicial pidió revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones, en consideración a que no se configuró, en el trámite del proceso penal seguido por las lesiones culposas del señor Salas Castro, retardo injustificado alguno, pues lo cierto es que las distintas decisiones fueron proferidas dentro de los términos de ley y, además, estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas con el material probatorio allegado al plenario. Aseguró que el trámite diligente de un proceso es una carga que incumbe a los apoderados judiciales, quienes deben encauzar toda su actividad, a fin de evitar su paralización o que ocurra, por ejemplo, la prescripción de la acción. En el presente
asunto, si algún retardo hubo en el trámite del proceso penal, ello obedeció seguramente a la falta de diligencia del apoderado judicial que representaba entonces al acá actor. En adición, indicó que no podía desconocerse la gran congestión existente en los distintos despachos judiciales del país, circunstancia que, sin duda, afectaba, en muchísimos casos, el normal desarrollo de los procesos. Insistió en que, de llegar a declararse la responsabilidad del Estado con ocasión de los hechos acá debatidos, la condena debería ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía administrativa y presupuestal; además, en los procesos contenciosos administrativos, la Nación está representada, entre otros, por el Fiscal General de la Nación. 1.5.3 La Fiscalía General de la Nación no sustentó el recurso. 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 10 de junio de 2005 (folio 266, cuaderno principal), el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, para que sustentara el que ésta formuló. El 12 de agosto de ese mismo año, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (folio 268, cuaderno principal). El 30 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 272, cuaderno principal).
1.6.1 Las partes guardaron silencio (folio 278, cuaderno principal). 1.6.2 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues de demostró en el plenario que hubo retardo injustificado en el proceso penal seguido con ocasión de las lesiones culposas del señor Rodolfo Salas Castro, lo que produjo la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal (folios 298 a 306, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Es indispensable señalar que la acción impetrada por el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por haber dejado prescribir la acción penal seguida contra el señor Carlos Herney Abadía Campo, por el delito de lesiones personales culposas en la humanidad del señor Rodolfo Salas Castro, quien resultó gravemente herido el 14 de diciembre de 1991, en un accidente de tránsito ocurrido en Palmira, departamento del Valle del Cauca.
Al respecto, se encuentra acreditado en el plenario que la decisión que ordenó la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, a favor del señor Abadía Campo, por el delito de lesiones personales culposas, fue proferida el 11 de marzo de 1997, por la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (folios 12 a 76, cuaderno 2), confirmada el 28 de mayo de 1997, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (folios 105 a 116, cuaderno 2). Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 1999 (folios 80 a 87, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia A juicio de la parte actora, las demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio de justicia, ya que dejaron prescribir la acción penal y provocaron la preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Herney Abadía Campo, por el delito de lesiones personales culposas. 2 Decreto 2304 de 1989.
Así, en aras de precisar la fuente del daño que habría sufrido el demandante, es preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales3, y ii) la derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil4, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable.
De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero5. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 4 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte
Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987, expediente R-01. reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error
judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia6. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528. procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional7. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19968, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con
prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa9. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258. 8 Sentencia C-037 de 1996. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285. libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función
jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”10. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive desde antes, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. En el asunto sub examine, la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, a favor del señor Carlos Herney Abadía Campo, se ubica dentro de los lineamientos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por lo mismo, la Sala procederá a verificar, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, si aquél se encuentra configurado o no en el presente caso. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario que, el 14 de diciembre de 1991, a eso de las 11:30 p.m., en el municipio de Palmira, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados una motocicleta, conducida por el señor Rodolfo Salas Castro, y el automóvil de placas CAP 470, conducido presuntamente por el señor Sigifredo Saavedra, quien huyó del lugar de los hechos y luego se presentó voluntariamente ante las autoridades competentes (folios 6 y 7, cuaderno 5).
En el accidente resultaron lesionados el motociclista y su acompañante (folios 17 y 54, cuaderno 5), motivo por el cual, el 16 de diciembre de ese mismo año, la Inspección Segunda de Comisiones Civiles y de Policía Municipal de Palmira inició una investigación preliminar, a fin de establecer lo ocurrido (folio 8, cuaderno 5). El 10 de enero de 1992, la investigación fue remitida, por competencia, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira (folios 22 y 23, cuaderno 5), el cual, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. mediante auto del 14 de enero de ese mismo año (folios 25 y 26, cuaderno 5), ordenó la práctica de algunas diligencias. El 8 de octubre de 1992, el señor Salas Castro presentó, en el curso del proceso penal, demanda de parte civil (folios 163 a 166, cuaderno 5), la cual fue admitida el 14 de octubre siguiente (folios 167 y 168, cuaderno 5). El 27 de abril de 1993, el Juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Sigifredo Saavedra, en consideración a que la causa probable del accidente habría sido la omisión del pare por parte del motociclista y el estado de embriaguez en el que éste conducía (folios 245 a 252, cuaderno 5). El 22 de octubre siguiente, se decretó la cesación de procedimiento a favor del citado señor, con fundamento en las mismas razones esgrimidas en la decisión que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra (folios 293 a
313, cuaderno 5), decisión que fue apelada por la parte civil (folios 311 a 313, cuaderno 5). El 10 de febrero de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira decidió dicho recurso de apelación y decretó la nulidad de lo actuado (folios 319 a 328, cuaderno 5), teniendo en cuenta que se evidenciaron irregularidades que pudieron afectar el debido proceso, pues todo indicaba, según el material probatorio, que quien conducía el automotor que colisionó con la motocicleta era el señor Carlos Herney Abadía Campo, a quien la Fiscalía le inició una investigación penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, cuyo resultado tenía incidencia en el proceso de lesiones personales culposas, circunstancia que ameritaba que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira declarara la prejudicialidad del proceso, pero no lo hizo. En consecuencia, el proceso de lesiones culposas siguió su curso en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, el cual, mediante auto del 3 de marzo de 1994 (folio 337, cuaderno 5), decretó la práctica de nuevas pruebas. El 23 de junio siguiente, con ocasión de la entrada en funcionamiento de las Fiscalías Locales de Palmira, dicho Juzgado remitió el expediente a la Fiscalía 8 Local de esa ciudad (folio 375, cuaderno 5), la cual, mediante auto del 26 de julio de ese mismo año (folio 376, cuaderno 5), avocó conocimiento. El 2 de noviembre de 1994, la Fiscalía, mediante indagatoria, vinculó al proceso penal al señor Abadía Campo, por el delito de lesiones personales culposas; no
obstante, como éste fue elegido Senador de la República, para el período 1994-1998, dicho organismo ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folio 401, cuaderno 5). El 1 de febrero de 1995, la Sala de Casación Penal avocó conocimiento y abrió investigación preliminar contra el señor Abadía Campo (folios 403 a 408, cuaderno 5). El 14 de marzo siguiente, éste rindió versión libre (folios 24 a 30, cuaderno 9). El 5 de julio de ese mismo año, dicha Corporación decidió que, en atención a las reglas de conexidad, debían acumularse los procesos de lesiones personales culposas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal seguidos contra el citado señor (folios 560 a 562, cuaderno 5). El 15 de febrero de 1996 (folios 111 y 112, cuaderno 9), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación formal contra este último, quien rindió indagatoria el 28 de febrero siguiente (folios 118 a 131, cuaderno 9). El 10 de abril de ese mismo año, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de lesiones personales culposas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal (folios 204 a 265, cuaderno 9). El 26 de agosto de 1996, se le concedió el beneficio de la libertad provisional, “en razón a que hasta el momento no ha sido posible calificar el mérito del
sumario dada la gran cantidad de diligencias que se han practicado a petición de la defensa, y las que se han decretado de oficio, las cuales en su mayoría se han evacuado fuera de Bogotá, lo que ha hecho más difícil la instrucción” (folios 225 a 230, cuaderno 3). El 11 de diciembre de 1996, la Sala de Casación Penal declaró que había perdido competencia para conocer del proceso seguido contra el señor Abadía Campo, toda vez que éste renunció a la investidura de congresista; en consecuencia, remitió el expediente a la Coordinación de la Unidad de Fiscales Seccionales de Palmira (folios 365 a 368, cuaderno 3), siendo asignado a la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual, mediante providencia del 11 de marzo de 1997 (folios12 a 76, cuaderno 2), profirió resolución de acusación en contra del citado señor, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y precluyó la
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