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CE-76001233100019990135301(31075)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001233100019990135301(31075)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001233100019990135301

Expediente: 31.075 (R-1353) Actores: Adriano Villamil Guzmán y otros Demandados: Instituto de Seguros Sociales –Clínica Rafael Uribe Uribe de CaliAcción: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió: “1. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. “2. NIEGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 128, cuaderno 4).

I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de junio de 1999, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales –Clínica Rafel Uribe Uribe de Calipor la amputación del brazo 1 El grupo demandante está conformado por Adriano Villamil Guzmán, María Zulami Espinosa de Villamil, Harry Villamil Espinosa, Dilan Andrés Villamil Segura, Josué Villamil Segura, Dannys Villamil Espinosa y Cinthia Correa Villamil. izquierdo que sufrió el señor Adriano Villamil Guzmán, “como consecuencia de la no

asistencia u omisión en la atención médica oportuna a partir del día 21 de octubre de 1998”. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que, el 21 de octubre de 1998, a eso de las 8:20 p.m., el señor Villamil Guzmán sufrió un accidente de tránsito, en el que resultaron afectados sus dos brazos, motivo por el cual fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales de Puerto Tejada, Cauca, donde procedieron a entablillarlo y a limpiarle las heridas. A las 11:25 p.m. de ese mismo día, el lesionado fue remitido a la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali, en la que fue atendido por el médico Gustavo Cerón, quien le manifestó que tenía los dos brazos fracturados, “razón por la cual le tomaron radiografías y lo dejaron hospitalizado”. Aseguraron que, durante los cinco primeros días en que el señor Villamil permaneció hospitalizado, recibió únicamente calmantes y que, entre el 26 y el 29 de octubre, fue sometido a terapia respiratoria. Agregaron que la clínica había dispuesto que el lesionado sería intervenido quirúrgicamente el 28 de octubre; sin embargo, la cirugía fue postergada, toda vez que no había disponibilidad de quirófanos. Dicho procedimiento se realizó, finalmente, el 4 de noviembre de 1998. El 10 de noviembre siguiente, cuando el lesionado era sometido a unas curaciones, brotó de su brazo izquierdo “agua-sangre”, motivo por el cual el jefe de traumatología de dicha clínica ordenó “sacarle unos cultivos y darle de alta, por que

según él, este piso permanece infectado y en la casa estaría mejor” (folio 19, cuaderno 1). Encontrándose ya en su residencia, el señor Villamil Guzmán contrató los servicios de un enfermero, para que le practicara las respectivas curaciones. El 13 de noviembre siguiente, el lesionado acudió a la Clínica Rafael Uribe Uribe, para cumplir una cita con el doctor Paredes, quien lo examinó y encontró que el brazo izquierdo estaba infectado, motivo por el cual le preguntó quién lo había remitido para la casa. El 15 de noviembre fue valorado nuevamente y se estableció que el brazo tenía gangrena, razón por la cual procedieron a amputarlo. Indicaron que la entidad demandada retardó, injustificadamente, la intervención quirúrgica de la víctima, pues el personal médico de la Clínica Rafael Uribe Uribe decidió esperar 15 días para practicársela, lo que le produjo una infección, por la presencia de gérmenes anaeróbicos, de suerte que se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, la cual debe resarcir los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron condenarla a pagar el equivalente a 1200 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes y, además, que se pagara al lesionado $50’000.000, por perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, así como el equivalente a 2000 gramos de oro, por perjuicios fisiológicos y a otros 2000 gramos de oro, por el perjuicio que denominaron “estético” (folios 15 a

17, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 15 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 28 y 29, cuaderno 1). La Clínica Rafael Uribe Uribe solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que la atención del paciente fue adecuada y oportuna. Agregó que la gangrena que afectó el brazo izquierdo de éste no obedeció a un descuido, retardo o impericia del personal médico. Señaló que, para la época de los hechos, el señor Villamil Guzmán tenía 60 años y, por lo tanto, la cirugía no podía practicársele de un día para otro, sino que requería de una preparación previa y adecuada, como en efecto se hizo. Aseguró que no era cierto que dicho procedimiento se hubiera postergado por la falta de disponibilidad de quirófanos, como tampoco era cierto que el doctor Harold Lozada, Jefe del Departamento de Traumatología del Instituto de Seguros Sociales, hubiera dado la orden de remitir al paciente a la casa, con el argumento de que el piso “permanece infectado”. Indicó que, una vez el cuadro clínico del paciente evolucionó satisfactoriamente, se dio la orden de remitirlo a su casa, pues se consideró que su recuperación debía hacerse en ese lugar y no en la clínica. Es muy posible que la víctima o el enfermero que contrató,

para que le realizara las curaciones en la casa, hayan omitido los cuidados necesarios, pues lo cierto es que el señor Villamil Guzmán salió de la clínica en buenas condiciones de salud (folios 43 a 47, cuaderno 1). 1.3 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 108, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.2 La entidad demandada solicitó exonerarla de responsabilidad, toda vez que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Señaló que los actores no manifestaron, en la demanda, que el señor Villamil Guzmán era un paciente diabético e hipertenso, circunstancia que hacía más difícil el tratamiento médico dispensado, ya que tales patologías podían complicar cualquier tipo de lesión. Aseguró que no era cierto que la víctima, durante su permanencia en la clínica, hubiera recibido únicamente calmantes, toda vez que estuvo sometida a la supervisión y vigilancia de varios especialistas, quienes le practicaron toda clase de exámenes; además, los médicos trataron de contrarrestar la diabetes aplicándole insulina, pues presentaba niveles elevados de glicemia, lo que incrementaba la posibilidad de que sufriera infecciones, circunstancia que impidió, desde luego, que aquélla fuera intervenida quirúrgicamente el 28 de octubre de 1998.

Después de dicho procedimiento quirúrgico, el paciente evolucionó satisfactoriamente, motivo por el cual, el 10 de noviembre de 1998, esto es, seis días después de la cirugía, se decidió darle de alta y remitirlo a la casa, con la medicación adecuada –antibióticos y analgésicosy con el compromiso de que acudiera a las citas de control programadas; no obstante, al cabo de 3 días, el señor Villamil Guzmán regresó a la clínica, con un foco de infección en la herida quirúrgica, motivo por el cual se decidió hospitalizarlo y practicarle desarticulación del brazo, a fin de salvarle la vida, pues presentaba gangrena gaseosa. Aseguró que el hecho de que la víctima no hubiera sido intervenida inmediatamente después del accidente, nada tuvo que ver con la amputación de su brazo. Agregó que las infecciones pueden presentarse por continuidad, contiguidad o por vía hematógena, máxime en pacientes diabéticos y que, en el caso del señor Villamil, cualquiera de estas causas pudo haberla generado (folios 109 a 111, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la entidad accionada le dispensó al paciente una atención adecuada y oportuna, al punto que, después de la cirugía, su

estado de salud evolucionó satisfactoriamente y, por lo tanto, fue dado de alta en buenas condiciones; sin embargo, aquél sufrió una complicación post operatoria relacionada, al parecer, con la diabetes que padecía y que no pudo ser evitada por los médicos, es decir, se trató de una situación ajena “a la forma como fue atendido en el Instituto de Seguros Sociales” (folio 127, cuaderno 4). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que fuera revocada y se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por estimar que, con las pruebas aportadas al plenario, se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio médico asistencial a cargo de la entidad demandada, pues se demostró en el proceso que la víctima requería una atención médica especial, acorde con su estado de salud, teniendo en cuenta que se trataba de un paciente “Diabético complicado”, y que no tuvo esa clase de atención. Manifestó que, el 22 de octubre de 1998, los médicos de la Clínica Rafael Uribe Uribe establecieron que el paciente requería una intervención quirúrgica, pero ésta fue reprogramada en varias oportunidades, sin que existiera una razón válida que lo justificara. En adición, aseguró que, el 3 de noviembre de 1998, la herida en el brazo del señor Villamil Guzmán ya presentaba secreciones purulentas. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de la responsabilidad de las entidades públicas de salud, para señalar que éstas deben responder cuando se

encuentre acreditada una falla en la prestación del servicio (folios 137 a 142, cuaderno 4). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 15 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia anterior (folios 134 y 135, cuaderno 4), recurso que fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 9 de septiembre de ese mismo año (folio 146, cuaderno 4). 1.6.2 El 21 de marzo de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 148, cuaderno 4). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 149, cuaderno 4).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $28’101.800 (equivalentes a 2000 gramos de oro2 que, por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron para cada uno de ellos) y la cuantía

fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda –11 de junio de 1999-, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0003. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el hecho dañoso alegado en la demanda se concretó el 15 de noviembre de 1998, cuando los médicos de la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali amputaron el brazo izquierdo del señor Adriano Villamil Guzmán (folios 15 a 31, cuaderno 2); así, como la demanda fue instaurada el 11 de junio de 1999, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario, de conformidad con la historia clínica del señor Adriano Villamil Guzmán (folios 137 a 211, cuaderno 2)5, que su brazo izquierdo sufrió gangrena gaseosa y fue amputado. 2 El valor del gramo de oro, para la época de presentación de la demanda, era $14.050,90. 3 Decreto 597 de 1988. 4 Ley 446 de 1998.

Conforme a lo visto, se encuentra acreditado en el plenario el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de las lesiones del señor Villamil Guzmán, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la parte actora, en el asunto sub exámine se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la entidad demandada, toda vez que retardó, injustificadamente, la práctica de una cirugía en el brazo izquierdo de la víctima, lo que le produjo una infección, por la presencia de gérmenes anaeróbicos, que implicó que éste fuera amputado. Por su parte, la entidad demandada señaló que la atención médica suministrada a la víctima fue adecuada y oportuna. Aseguró que ésta fue dada de alta en buenas condiciones de salud y que la infección que sufrió en su brazo izquierdo nada tuvo que ver con el hecho de que no hubiera sido intervenida inmediatamente después del accidente, pues lo procedente, en este caso, desde el punto de vista médico, era estabilizarla primero, ya que se trataba de un paciente de 60 años y con antecedentes de diabetes, enfermedad acerca de la cual los actores nada dijeron en la demanda. Agregó que no era cierto que la cirugía se hubiera postergado por la falta de disponibilidad de quirófanos y que lo más probable era que dicha infección hubiera sido adquirida en su casa, debido a un descuido del paciente y del enfermero particular que contrató para que le practicara las curaciones.

En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la presente demanda, se acreditó que el señor Adriano Villamil Guzmán ingresó a la Clínica Rafael Uribe Uribe el 21 de octubre de 1998, a raíz de un accidente 5 Mediante oficio del 11 de diciembre de 2001 (folio 137, cuaderno 2), la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali remitió, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, copia de la historia clínica 6066931, correspondiente a la atención médica dispensada en ese lugar al señor Villamil Guzmán. Obra en el plenario, asimismo, copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Coordinación de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la amputación del brazo izquierdo del señor Villamil Guzmán, cuyas pruebas podrán valorarse en el sub júdice, toda vez que la parte actora solicitó el traslado del mencionado proceso (folio 22, cuaderno 1) y, mediante auto del 2 de marzo de 2001 (folios 52 a 56, cuaderno 1), el Tribunal lo decretó y fue remitido a éste, por la referida Coordinación de Auditoría, el 16 de noviembre de 2001 (folio 1, cuaderno 2), a lo cual se suma que la demandada intervino en la práctica de tales pruebas, con lo cual se garantizó su derecho de defensa. de tránsito y presentó el siguiente cuadro clínico: “fractura 1/3 medio humero (sic)

derecho y 1/3 proximal (Luxo fractura) humero (sic) izquierdo. Paciente con antecedente de DNID, manejada con Euglocon 2 tab/día” (folio 15, cuaderno 2). Según el resumen de la historia clínica, el señor Villamil Guzmán fue (se transcribe textualmente): “Intervenido quirúrgicamente el 04.11.98 con diagnóstico preoperatorio de luxo fractura de cabeza humeral izquierda multifragmentada, fractura humeral derecha tercio medio lesión de plexo humeral izquierdo total, lasceración total de arteria braquial en su origen, y sección de oklejo braquial a ese nivel, se realiza artroplastia de resección de cabeza humeral resección de segmento arterial con colocación de injerto. “Por evolución favorable, se dá salida en noviembre 10/98 con Keflex, Lisalgil, Euglocon, sulfato ferroso, EMG y velocidad de conducción y cita con Medicina Interna para control de diabetes y traumatología. “Paciente regresa a los tres días a control, refiere haber presentado fiebre y secreción sanguinolenta fétida por herida quirúrgica e hipoestesia de miembro superior izquierdo. Paciente es hospitalizado y manejado multidisciplinariamente por infectología, cirugía vascular y traumatología. Presenta posteriormente gangrena gaseosa por lo que en noviembre 16 se realiza desarticulación. Paciente hospitalizado hasta el 20.12.98, cuando por mejoría sale de la clínica” (folio 15, cuaderno 2). Por su parte, los señores Antero Méndez Bonilla, Pedro Agustín Mayor Moreno y

Oswaldo Espinosa Manzano, amigos personales de la víctima, quienes rindieron declaración el 19 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 122 a 134, cuaderno 2), aseguraron que, el 21 de octubre de 1998, el señor Villamil Guzmán sufrió un accidente de tránsito, en la carretera que conduce de Cali a Puerto Tejada, motivo por el cual fue atendido, inicialmente, en una clínica de este último municipio, donde le limpiaron las heridas y le entablillaron el brazo; posteriormente, fue trasladado a la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali, en la que, a pesar de haber estado hospitalizado durante 15 días, aproximadamente, no le suministraron una pronta y adecuada atención médica, al punto que su brazo izquierdo se gangrenó y debió ser amputado. A diferencia de los testigos acabados de citar, quienes aseguraron que la entidad demandada no le prestó al señor Villamil Guzmán una pronta y adecuada atención, los médicos que lo atendieron en la Clínica Rafael Uribe Uribe manifestaron que el paciente llegó a dicho centro asistencial con los dos brazos fracturados, por lo cual se dispuso todo lo necesario, a fin de brindarle la atención médica requerida, al punto que fue dado de alta en buenas condiciones de salud; sin embargo, al tercer día regresó a la Clínica con un fuerte cuadro de infección en el brazo izquierdo, el cual no pudo ser controlado, por lo que debió ser amputado.

Al respecto, el doctor Gustavo Cerón Piamba, médico general al servicio de dicha Institución, en declaración rendida el 26 de febrero de 2002 ante el Tribual Administrativo del Valle del Cauca (folios 248 a 253, cuaderno 2), aseguró que se trataba de un paciente diabético, con deformidad en ambos brazos (en su tercio proximal), sin déficit motor ni sensitivo y sin signos de inestabilidad hemodinámica ni de irrigación peritoneal. Señaló que la víctima fue valorada por medicina general y por traumatología, se le practicó un electrocardiograma y se inmovilizó su hombro izquierdo; además, se le aplicó insulina cristalina cada 4 horas y fue sometido a terapia respiratoria y a exámenes prequirúrgicos, como hemograma, creatinina y parcial de orina. Señaló que, a pesar de que un paciente diabético tiene mayor riesgo de comprometer su estado vascular y de que, con posterioridad a una intervención quirúrgica, sufra una gangrena, la diabetes del señor Villamil Guzmán fue controlada, de modo que pudo ser sometido a una cirugía. Agregó que era muy difícil saber, a ciencia cierta, qué pudo haber causado la gangrena, toda vez que el paciente fue dado de alta en buenas condiciones de salud, pues salió compensado de su diabetes y sin signos de infección, ya que su glucometer se encontraba dentro de los límites normales, hemodinámicamente estable, sin salida de materia por la herida quirúrgica, afebril y, además, se le ordenó fisioterapia, antibióticos por diez días, analgésicos

hipoglicemiantes, sulfato ferroso y control por medicina interna y traumatología. El doctor Jhon Jairo Carvajal Sánchez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como médico traumatólogo de la Clínica Rafael Uribe Uribe, en declaración rendida el 4 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 256 a 258, cuaderno 2) manifestó que, debido a una luxofractura humeral multifragmentada y a las lesiones del flexo humeral y de la arteria axilar izquierdos, el señor Adriano Villamil Guzmán fue sometido a una artroplastia, esto es, una cirugía de remodelación de la cabeza humeral, procedimiento en el que se retiró la cabeza humeral y se drenó el hematoma axilar; luego, se le practicó un injerto vascular y se obtuvo “pulso y un llenado capital distal quedando estable el paciente” (folio 256, cuaderno 2). Sostuvo que éste fue dado de alta el 10 de noviembre de 1998, neurológica y hemodinámicamente estable, con buen llenado capilar distal, sin déficit neurovascular, con la herida del hombro limpia y sin pus y que, además, se le ordenó fisioterapia post operatoria, cita en consulta externa de traumatología y de medicina interna en el CCA del Instituto de Seguros Sociales, para el control de su diabetes y que se le prescribieron antibióticos, analgésicos y antidiabéticos orales. Agregó que los pacientes diabéticos son susceptibles de desarrollar infecciones y que, por lo general, no realizan un control riguroso y estricto de sus niveles de

glicemia, al punto que, cuando éstos se incrementan, los procesos infecciosos evolucionan con mayor facilidad, hasta llegar a una gangrena gaseosa. En el caso particular, el señor Villamil Guzmán sufrió una lesión arterial severa, que fue manejada por el cirujano vascular durante el procedimiento quirúrgico que le practicó y que, a pesar de haber recibido una atención adecuada y oportuna, no era posible asegurar que, con posterioridad a dicho procedimiento, aquél continuara “con su función vascular tal como la que tenía antes del accidente”. Manifestó que le llamaba la atención que el paciente hubiera acudido, para el cuidado de sus heridas, a los servicios de un enfermero particular, cuando lo procedente era haber utilizado los servicios de la Institución, bien en el CCA o en la clínica donde fue atendido inicialmente. En adición, afirmó que no era cierto lo dicho por los actores en cuanto a que la cirugía del señor Villamil Guzmán había sido postergada por falta de disponibilidad de quirófanos, pues dicha circunstancia no sirve de excusa para “suspender un acto quirúrgico”. Teniendo en cuenta los antecedentes médicos del paciente –hipertensión y diabetes mellitus-, era obvio que, previo a ser llevado a cirugía, debía ser estabilizado, a fin de evitarle una complicación mayor, de donde puede concluirse que éste fue intervenido quirúrgicamente “en el momento más oportuno y adecuado y jamás se le demoró más de lo necesario su acto quirúrgico” (folio 257, cuaderno 1). Por su parte, el doctor Harold Lozada Campo, médico traumatólogo de la

Clínica Rafael Uribe Uribe, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dijo (se transcribe textualmente): “el paciente se valora diariamente por lo que de acuerdo a su evolución se decide dar salida, con su medicación adecuada, antibióticos y analgésicos, el día 10 de Noviembre, es decir 6 días después de realizada la cirugía, con cita control y con buena evolución, después del día 13, es decir 3 días después, el paciente consulta por que presenta temperatura y hay una supuración de material en la herida quirúrgica y se decide hospitalizar y hacer valorar por el servicio de infectología donde se dan indicaciones de hospitalización, curaciones diarias, cultivo de la secreción de la herida, y los antibióticos adecuados, en el cultivo se reporta un gérmen –mordanela morgani, donde es valorado de nuevo por medicina interna y aprueban realizar de nuevo cirugía por la infección que presentaba, donde se encontró crepitación (hay un gérmen que produce un gas, es muy agresivo, produce necrosis del musculo con compromiso de los nervios), y explicándole a la familia el riesgo de esa infección severa y el compromiso de los nervios que podían comprometer la vida del paciente, por la gangrena gaseosa, se decide realizar desarticulación de su miembro superior izquierdo para poder salvarle la vida, ya que este gérmen es muy agresivo (…) como protocolo del servicio, si un paciente llega a presentar una secreción y se le toma cultivo no se da salida hasta que aislemos el gérmen y sepamos que antibiótico es el adecuado para manejar y saber si se dá

intrahospitalariamente o en forma ambulatoria, a todos los pacientes diariamente a las 6 en punto de la mañana los revisamos, les vemos sus heridas, y tomamos la decisión del manejo más adecuado para el paciente, la evolución de don Adriano fue buena, con la herida sin secreción, sin signos inflamatorios, con 6 días de antibióticos endovenosos lo cual consideramos podía seguir manejando en forma oral (…) a don Adriano lo ví todos los días luego de las intervenciones que realizaron mis colegas y así mismo en la junta médica los viernes al medio día comentamos todos los casos que se presentan en semana (…) se le realizaron curvas de glicemia de acuerdo a las cifras que se manejan con hipoglicemiantes orales o con insulina cristalina de acuerdo al resultado que presentaba el paciente diariamente, tanto así que las primeras fueron de 294 y ya con el esquema se logró bajar a 102, el 3 de noviembre manejó 236 y el 4 se logró bajar a 102, y llegó con 276 el día 29 de Octubre (…) A todo paciente se le realiza sus exámenes prequirúrgicos y se estabiliza en cuanto a sus glicemias, como se le realizó al señor Adriano ya que con glicemias altas la incidencia de la infección aumenta, por eso cuando se le regularizó a 102 se pudo llevar a cirugía (…)” (folios 259 a 262, cuaderno 2). Pues bien, como acaba de verse, el primer grupo de testigos aseguró que la Clínica Rafael Uribe Uribe no le prestó al señor Villamil Guzmán una atención médica

adecuada y oportuna, lo que produjo que su brazo izquierdo se gangrenara y fuera amputado, afirmaciones éstas que fueron desmentidas por el segundo grupo de testigos, quienes manifestaron que a la víctima se le prestó en todo momento la atención médica requerida, a fin de contrarrestar el cuadro que la aquejaba, al punto que, después de 6 días de practicada la artroplastia, fue dada de alta en buenas condiciones de salud, ya que la herida quirúrgica se encontraba limpia y no evidenciaba secreción alguna y, además, su cuadro de diabetes estaba controlado, por lo cual se consideró que la mejor opción era que siguiera su proceso de recuperación en la casa, previo el cumplimiento de las recomendaciones formuladas al respecto por los médicos. A juicio de la Sala, las declaraciones de los médicos acabados de citar, a pesar de que para la época de los hechos prestaban servicio en la Clínica Rafael Uribe Uribe en la que fue atendido el señor Villamil Guzmán, merecen plena credibilidad, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque, además, su dicho está respaldado con los demás medios de prueba que obran en el plenario, como lo son la historia clínica del paciente (folios 137 a 211, cuaderno 2) y los dictámenes médicos del Departamento de Calidad de Servicios de Salud del Valle del Cauca (folios 28 a 32, cuaderno 2) y del Comité Ad-Hoc de la Clínica León XIII de Medellín (folios 46 a 51, cuaderno 2), pruebas que los actores jamás han cuestionado y en las que consta que

a la víctima siempre se le dispensó una atención médica asistencial adecuada y oportuna, al punto que fue dada de alta cuando gozaba de buenas condiciones de salud y la herida quirúrgica no presentaba foco de infección alguno y, además, se consideró, en ese momento, que su recuperación debía adelantarse en su casa, dando cumplimiento a las prescripciones suministradas por los médicos que la atendieron, teniendo en cuenta que un paciente diabético tiene mayor predisposición a adquirir infecciones intrahospitalarias. En efecto, a raíz de lo ocurrido con el señor Villamil Guzmán en la Clínica Rafael Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali, el 23 de diciembre de 1999 la Coordinación de Auditoría Disciplinaria de dicha entidad, Seccional Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar, a fin de establecer cómo fue la atención médica dispensada a la víctima en el mencionado centro asistencial y si hubo o no negligencia del personal médico que lo tuvo a su cargo, para lo cual ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas el envío de la historia clínica del paciente al Departamento de Mercadeo y Calidad del Servicio de Salud del Instituto de Seguros Sociales, el cual conformó un comité Ad-Hoc, integrado por un traumatólogo, un cirujano vascular y un médico internista, que concluyó que “el paciente fue manejado con racionalidad lógico científica y que la infección presentada fue una complicación inherente a la patología de base y a las condiciones del paciente y la cual fue tratada oportuna y lógicamente” (folio 31, cuaderno 2).

Ahora bien, a fin de garantizar la imparcialidad de dicha investigación, el 30 de mayo de 2000 la Coordinación de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca ordenó remitir, a la Gerencia Nacional de Calidad de Servicios de Salud, la hi

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