CE-76001233100019990200401(30528)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100019990200401(30528)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02004-01 (30.528) Actor: Luz María Victoria de Rebolledo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías y otros Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 1999, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz María Victoria de Rebolledo, Carlos Armando, María Cristina, Eduardo Alonso y Luz Adriana Rebolledo Victoria, Lucía Ávila
2 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros viuda de Rebolledo, Miryan (sic) y Beatriz Rebolledo Ávila, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías - Invías, del departamento del Valle del Cauca (Valorización Departamental del Valle del Cauca) y del municipio de Palmira, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Eduardo Rebolledo Ávila, ocurrida el 20 de diciembre 1997, en un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad de ese
municipio. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, a cada uno de los demandantes, 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (frustración de la ayuda económica de su esposo), consolidado y futuro, para la señora Luz María Victoria de Rebolledo, lo que se demostrara en el proceso y, subsidiariamente, solicitó 4.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 20 de diciembre de 1997, el señor Eduardo Rebolledo Ávila fue atropellado por un vehículo de propiedad del municipio de Palmira (Montero Mitsubishi, de placas PLN 535, placa oficial OOK 063), conducido por el señor Jorge Eliécer Pérez Aguilera, en la recta que de Palmira conduce a Cali, a la altura de la intersección con la vía al corregimiento de Rozo. Dicho incidente se produjo porque el señor Pérez Aguilera, funcionario de la alcaldía de Palmira, conducía el automotor con exceso de velocidad, es decir, violando las normas de tránsito. El protocolo de necropsia determinó que la muerte del señor Eduardo Rebolledo Ávila fue consecuencia de un accidente de tránsito que le causó graves y mortales lesiones en el sistema nervioso central y la médula cervical e hipovolemia secundaria (folios 38 y 39 del cuaderno 1). 3 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros
2. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de enero de 2000, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 62 y 63
del cuaderno 1).
3. El apoderado del municipio de Palmira solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que, al momento del accidente, el conductor no se encontraba cumpliendo funciones del municipio sino de la fundación “Edilicia” y en que, además, la muerte del señor Eduardo Rebolledo Ávila se produjo por su propia culpa, puesto que se encontraba en estado de embriaguez, discutiendo con su acompañante que era una mujer y, de manera imprudente, atravesó la vía sin mirar qué vehículo se desplazaban por ella.
Aseguró que el señor Jorge Eliécer Pérez Aguilera, quien conducía el vehículo, no hacía parte de la planta de cargos del municipio, pues fue “nombrado” el 30 de noviembre de 1997, mediante resolución 227, del 30 de noviembre de 1997, por el Concejo Municipal, para que se desempeñara durante un mes como motorista; por tanto, la responsabilidad recae sobre el Concejo y no sobre el municipio. Propuso las excepciones de ausencia de falla en el servicio, debido a que no fue el municipio quien ordenó el desplazamiento de ese conductor sino el Concejo, y la de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la el señor Rebolledo actuó imprudentemente y con violación de las normas de tránsito, al cruzar la vía sin las precauciones necesarias para ello. Llamó en garantía al Concejo Municipal de Palmira con fundamento en que, al momento de los hechos, tenía a su cargo el vehículo involucrado en el accidente y a la compañía de seguros Latinoamericana de Seguros S.A, con base en la póliza de seguro
241-7988828-1, expedida por dicha aseguradora para amparar la responsabilidad 4 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros derivada de la conducción del mencionado vehículo, con vigencia del 1° de abril de 1997 al 1° de abril de 1998 (folios 106 a 117 del cuaderno 1). La apoderada del Instituto Nacional de Vías sostuvo que la muerte del señor Eduardo Rebolledo Ávila se produjo como consecuencia del exceso de velocidad con el que era conducido el vehículo automotor, es decir, de la violación a las normas de tránsito, puesto que la vía era amplia, bien señalizada y con buena visibilidad, sumado al hecho de que la víctima atravesó la vía imprudentemente.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa y ii) inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, con fundamento en que la vía se encontraba debidamente señalizada y en perfecto estado y en que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo y por la irresponsabilidad del peatón; iii) culpa de un tercero, debido a que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa que exige la máxima precaución, lo que no fue tenido en cuenta por el conductor, quien debió disminuir la velocidad a la que conducía; iv)culpa de la víctima, pues el señor Rebolledo Ávila infringió las normas de tránsito al invadir la zona destinada a la circulación de vehículos, sin que ésta estuviera libre; v) compensación, en el caso de que la familia de la víctima hubiera
recibido alguna suma de dinero con ocasión de la muerte de aquél y v) la genérica (folios 126 a 130 del cuaderno 1). Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de seguro 0158281, vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, expedida para amparar los riesgos enunciados en la demanda, en caso de que se le atribuya alguna responsabilidad al INVIAS (folios 126 a 130 del cuaderno 1). En providencia del 16 de noviembre de 2000, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y lo negó respecto de 5 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros Latinoamericana de Seguros S.A y del Concejo Municipal de Palmira (folios 142 a 144 del cuaderno 1). El apoderado de la Previsora Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que la causa de accidente fue la culpa única y exclusiva del peatón, quien cruzó la vía sin percatarse de que había un vehículo transitando por ella. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, por culpa exclusiva de la víctima, ii) falta de legitimación en la causa por activa, iii) inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, puesto que la entidad no participó por acción ni por omisión en el accidente de tránsito, iv) culpa de un tercero, en el caso de que pudiera afirmarse que la causa del accidente fue el
exceso de velocidad a la que se desplazaba el conductor del vehículo, v) compensación, por concurrencia de culpas, para que, en caso de resultar condenada la entidad, se reduzca el monto proporcionalmente a la incidencia de la culpa de la víctima en la producción del daño, vi) la genérica o innominada, es decir, todo hecho que resulte probado en el proceso en beneficio de la demandada y vii) caducidad, como quiera que, a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido los dos años establecidos para interponer la acción de reparación directa, luego de la ocurrencia del daño. Al llamamiento en garantía le propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la póliza de seguro con fundamento en la cual fue llamada en garantía se allegó en copia simple, de manera que no constituye prueba siquiera sumaria del derecho a solicitar su vinculación, ii) inexistencia de la obligación, por falta de cobertura contractual, puesto que la póliza allegada en copia simple excluyó el cubrimiento de los daños o perjuicios morales sufridos como consecuencia del siniestro base de la reclamación y dijo que, en caso de aceptar lo contrario, para el momento de la ocurrencia del accidente la suma asegurada ya se encontraba agotada, iii) prescripción, debido a que, a la fecha de notificación del auto admisorio 6 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros del llamamiento en garantía (27 de febrero de 2001), ya habían transcurrido los dos años establecidos por la ley para extinguir las acciones derivadas del contrato de
seguros y iv) la genérica o innominada, es decir, todo hecho que resulte probado en el proceso en beneficio de la demandada (folios 158 a 166 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 10 de mayo de 2001, se abrió el proceso a pruebas y, el 25 de octubre de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 168 a 173 y 200 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de los demandantes manifestó que las demandadas no lograron demostrar la ausencia de falta o falla en el servicio, puesto que, tratándose de actividades peligrosas, esto es, la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad es objetiva, más aún si se tiene en cuenta que se trata de uno de sus funcionarios, en ejercicio de actividades oficiales y de ella solo se pueden desligar demostrando alguna causa extraña, situación que no ocurrió en este caso.
Sostuvo que el accidente se produjo por el exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo oficial, es decir, por la infracción de las normas de tránsito (folios 201 a 205 del cuaderno 1). El apoderado de la Previsora Compañía de Seguros reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (folios 206 a 209 del cuaderno 1). La apoderada del Instituto Nacional de Vías insistió en lo expuesto en la contestación a la demanda y, adicionalmente, afirmó que la causa del accidente fue el estado de 7 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros
alicoramiento en que se encontraba la víctima, quien atravesó la vía sin tener en cuenta las mínimas medidas de seguridad (folios 210 a 213 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró fundada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accidente se produjo por la actuación imprudente del señor Eduardo Rebolledo Ávila, al pretender pasar una vía de tránsito rápido (velocidad permitida de 80 kilómetros por hora, en la que los vehículos tienen prelación y con restricción para los peatones), sin tomar las respectivas medidas de precaución. Así mismo, dice que con la necropsia se acreditó que la víctima tenía un porcentaje superior al 60% de concentración de licor en el organismo, lo que evidencia que tenía disminuidas la eficiencia en su juicio, la capacidad para mantener la atención adecuadamente y para responder a estímulos de alerta que le permitieran prevenir o evadir el peligro. Negó la excepción de caducidad de la acción, debido a que los hechos por los que se demanda ocurrieron el 20 de diciembre de 1997 y la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 1999, es decir, dentro del término (folios 215 a 228 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante afirmó que el
accidente en el que perdió la vida el señor Eduardo Rebolledo Ávila fue producto del 8 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo oficial, es decir, de la violación de la normas de tránsito vigentes al momento de los hechos. Sostuvo que es evidente que el conductor del vehículo no cumplió con las obligaciones que le imponía el ejercicio de actividades peligrosas, de conducir con toda diligencia y cuidado, puesto que debió reducir la velocidad cuando vio que había un peatón cruzando la vía y más aún si se tiene en cuenta que aquél estaba a un paso de cruzarla por completo. Insistió que en el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, por lo que las demandadas solo pueden exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Manifestó que la muerte del señor Rebolledo no se produjo por su culpa exclusiva, sino por concurrencia de culpas, esto es, por la excesiva velocidad del vehículo y por la falta de medidas tendientes evitar la causación del daño, es decir, por la falta de previsibilidad de la víctima, quien no alcanzó a cruzar la vía (folios 233 a 239 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 28 de enero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 22 de julio del mismo año (folios 240, 241 y 245 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la
apoderada del Instituto Nacional de Vías solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 248 a 252 del cuaderno principal). 9 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros Por su parte, el apoderado del Ministerio de Transporte solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto se acreditó la culpa exclusiva de la víctima y, además, para el caso de que aquélla fuera revocada, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con fundamento en que el vehículo que se vio involucrado en el accidente en el que perdió la vida el señor Rebolledo pertenecía al municipio de Palmira y no a esas entidades nacionales (folios 253 a 255 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.
Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $72’296.9601, solicitada por concepto de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideraciones previas
1. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se 1 Valor resultante de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de la presentación de la demanda ($18.074,24) por 4.000, de conformidad con las pretensiones de la misma (lucro cesante). 10 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado contra el señor Jorge Eliécer Pérez Aguilera, por la muerte del señor Eduardo Rebolledo Ávila, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1997, remitido a este expediente por la Fiscalía Seccional 146 de Palmira (oficio 068-F-146-113673 del 5 de febrero de 20024), prueba
que fue solicitada por ambas partes5 y decretada por el Tribunal, mediante auto del 10 de mayo de 20016. En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este proceso.
2. De otro lado, la parte actora aportó con la demanda 6 fotografías7, con las cuales pretende mostrar el estado de la vía al momento del accidente en el que perdió la vida el señor Eduardo Rebolledo Ávila y el estado en que quedó el vehículo involucrado en el mismo. Toda vez que las 2 fotografías obrantes a folio 28 del cuaderno 2 fueron reconocidas en audiencia por un testigo8, tienen valor probatorio y, por tanto, dan certeza de que las imágenes que revelan corresponden realmente al lugar donde ocurrió el accidente9. Situación diferente es la de las demás, esto es, las que obran a folios 29 y 30 de ese mismo cuaderno, toda vez que no fueron 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Folio 4 del cuaderno 4 5 Folios 46 y 114 del cuaderno 1 6 Folio 169 del cuaderno 1 7 Folios 28 a 30 del cuaderno 1 8 Funcionario del Invías al momento de los hechos (Ver folios 5 y 6 del cuaderno 2). 9 Al respecto, ver sentencias del 5 de diciembre de 2006, expediente 28.459, del 3 febrero de 2002, expediente 12497, del 25 de julio de 2002, expediente 13.811, todas proferidas por la Sección Tercera del
Consejo de Estado. 11 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros reconocidas en el proceso y, por tanto, no hay certeza de que esas imágenes tiene relación con el accidente; en consecuencia, no pueden ser tenidas como pruebas. El caso concreto El señor Eduardo Rebolledo Ávila falleció el 20 de diciembre de 1997, en Palmira, Valle del Cauca, según el registro civil de defunción 222822810 de la Notaría Primera de ese municipio que obra en copia simple, la cual será valorada en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación11, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad12. En el protocolo de necropsia realizado por un perito forense de Medicina Legal13 quedó consignado que aquél “FALLECE A CONSECUENCIA NATURAL Y DIRECTA DE LAS LESIONES GRAVES Y MORTALES EN EL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, MEDULA CERVICAL Y
POR LA HIPOVOLEMIA SECUNDARIA A POLITRAUMA EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MECANISMO DE MUERTE: CONTUSION Y LACERACION CEREBRAL HEMORRAGICA.
CAUSA DE MUERTE: POLITRAUMA EN ACCIDENTE DE TRANSITO. MANERA DE MUERTE: ACCIDENTAL” y que se le tomó muestra para alcoholemia.
Mediante oficio del 22 de diciembre de 199714, el Inspector Departamental del corregimiento de Palmaseca informó a la Fiscalía que se realizó la inspección judicial con levantamiento al cadáver del señor Rebolledo Ávila15, quien falleció víctima de un 10 Folio 15 del cuaderno 1 11 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 12 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acoge. 13 Folios 25 y 26 del cuaderno 4 14 Folio 6 del cuaderno 4 15 Folio 7 del cuaderno 4 12 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros accidente de tránsito ocurrido a la entrada del mencionado corregimiento, al ser arrollado por el vehículo Montero Mitsubishi de placas PLN 535, de color rojo, perteneciente al Concejo Municipal de Palmira, conducido por el señor Jorge Eliécer Pérez, quien también resultó herido en el accidente. En el informe del accidente 93-0002413 realizado por un agente de la Policía16, además de la información anterior, quedó consignado que la vía en la que aquél ocurrió era recta, plana, con bermas, de un sentido, de dos carriles, en asfalto, seca, en buen estado, con líneas de borde y de carril. En oficio RVAL-0652 del 19 de marzo de 200217, la Directora Regional del Valle (del INVIAS) hizo constar que para el mes de diciembre de 1997, es decir, al momento de la
ocurrencia del accidente, en la vía Cali - Palmira existía señalización horizontal y vertical en buen estado, dentro de la cual se encontraban la del límite de velocidad 60-80 km/h, la de indicación de intersecciones, la de giros en U prohibidos y la de altura libre. De otro lado, el vehículo involucrado en el accidente, esto es, el campero Mitsubishi de placas PLN 535 era de propiedad de la Alcaldía municipal de Palmira, desde el 13 de enero de 1995, según certificado del 9 de enero de 1998, proferido por el asistente de registro y matrículas de la Secretaría de Tránsito de esa localidad18. Sobre el particular, mediante oficio S.A. 0464 del 1° de febrero de 200219, esa misma autoridad comunicó que “en Enero (sic) 13 de 1995 la ALCALDIA MUNICIPAL DE PALMIRA matriculó un vehículo marca MITSUBISHI, clase CAMPERO, modelo 1993, color ROJO MONTANA, … tipo CARPADO, al cual se le asignaron las placas OOK063. 16 Folios 11 y 12 del cuaderno 4 17 Folio 157 del cuaderno 4 18 Documento que obra en copia simple y que será valorado conforme a lo expuesto en la página 11 de esta providencia (Folio 17 del cuaderno 1). 19 Folio 149 y 150 del cuaderno 4 13 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros Posteriormente, en Mayo (sic) 09 de 1996 por motivos de seguridad y por solicitud del Presidente del Honorable Concejo Municipal se le asignaron las placas particulares
PLN-535, según Resolución No.254 de Mayo (sic) 09 de 1996 ‘Por medio de la cual se hace la asignación de unas placas especiales o de orden público’”. A quien conducía el automotor del municipio, es decir, al señor Jorge Eliécer Pérez Aguilera le fue reconocida por el Concejo Municipal de Palmira “UNA PRESTACION DE SERVICIO” “como Motorista”, por el término de un mes, esto es, del 1° al 31 de diciembre de 1997, según resolución 227 del 30 de noviembre de ese mismo año20 (al respecto, ver también certificado proferido por la Secretaria General de ese Concejo Municipal, el 31 de agosto de 200021). Ahora bien, sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente, solo obra en el expediente el oficio del Presidente del Concejo Municipal de Palmira, proferido el 10 de septiembre de 199822, en el que consta que el 20 de diciembre de 1997, en el cumplimiento de sus funciones, el señor Jorge Eliécer Pérez Aguilera sufrió un accidente “a la altura del cruce de la vía que de la recta conduce a Palmaseca” y la versión del señor Pérez Aguilera23, la cual fue adjuntada por el agente de la Policía al informe del accidente, en la que aquél afirmó: “Yo venia (sic) sobre la recta de Palmira a Cali a la altura de la entrada a rozo (sic), Depronto (sic) se nos atraveso (sic) un peatón de forma sorpresiva y lo arroye (sic). Venia (sic) a una velocidad normal de 70 a 80 km”. Al respecto, es del caso tener en cuenta que, en el recurso de apelación, la parte
demandante admitió la falta de previsibilidad del señor Eduardo Rebolledo al cruzar la 20 Folios 31 y 32 del cuaderno 1 21 Documento que obra en copia simple y que será valorado conforme a lo expuesto en la página 11 de esta providencia. Folio 102 del cuaderno 1 22 Documento que obra en copia simple y que será valorado conforme a lo expuesto en la página 11 de esta providencia. Folios 33 y 105 del cuaderno 1 23 Folio 13 del cuaderno 4 14 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros vía y, según dijo, sumado al exceso de velocidad del vehículo, lo que ocurrió fue una concurrencia de causas en la producción del accidente. No obstante, en el expediente no hay ninguna prueba que dé cuenta de la velocidad a la que se desplazaba el vehículo oficial, salvo la versión del propio conductor, quien afirmó que conducía a una velocidad de 70 a 80 kilómetros por hora. Lo que sí se acreditó fue que, a lo largo de la vía Cali – Palmira, existía señalización del límite de velocidad de 80 km/h, lo que, en principio, sería indicativo de que el conductor no infringió las normas de tránsito por esa vía. Por otra parte, en el dictamen médico legal realizado al conductor del vehículo24 el día de los hechos se descartó que aquél presentara cualquier alteración de sus condiciones normales mientras manejaba, puesto que arrojó un diagnóstico negativo, aliento alcohólico negativo y pupilas normales. Por el contrario, el análisis de alcoholemia realizado al cuerpo sin vida del señor Eduardo Rebolledo Ávila arrojó como resultado “ALCOHOL ETILICO: Sesenta y Siete (67
mg%) miligramos por ciento”25, lo que evidencia un estado de embriaguez de primer grado, como lo ha determinado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así26: “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. 24 Folio 15 del cuaderno 4 25 Folio 49 del cuaderno 4 26 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez, Ed. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1 y 2. 15 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. “c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. “(...) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por
ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (negrillas de la Sala). Sobre las afectaciones generadas por el consumo de bebidas alcohólicas, la doctrina ha dicho27: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs.% no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs.%, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. “Con cifras de 150 a 200 mgs.%, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs.% en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs.% en adelante sobreviene
depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte. “Entre 600 y 700 mgs.%, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida” (negrillas de la Sala). 27 GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 348 a 352. 16 30.528 Luz María Victoria de Rebolledo y otros Con base en lo anterior, se tiene que una persona con un nivel de alcohol de 67, es decir, entre 50 y 149 miligramos por ciento, se encuentra en estado de embriaguez, lo que genera una disminución de sus reflejos (disminución de sus capacidades de observación y de reacción) y alteración en la percepción, circunstancia que, sin duda, contribuyó a que la víctima transgrediera las normas de tránsito que debió tener en cuenta al cruzar la vía y, en últimas, al fatal desenlace. En el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Eliécer Pérez Aguilera por el delito de homicidio culposo, en providencia del 14 de julio de 199828, en la que la Fiscalía Seccional 146 le resolvió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, en providencia del 1° de junio de 199929, dictó resolución de preclusión de la instrucción a favor de aquél, con fundamento en que no había mérito
para afirmar que el procesado tuvo culpa en el accidente de tránsito, al no existir una relación de causa efecto entre su comportamiento y la muerte del señor Eduardo Rebolledo. Esta última providencia fue confirmada por la proferida el 25 de octubre de 199930, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Advierte la Sala, entonces, que con el escaso material probatorio antes descrito se encuentra acreditado: i) que el 20 de diciembre de 1998, en el municipio de Palmira, el señor Eduardo Rebolledo Ávila perdió la vida al ser atropellado por un vehículo oficial, ii) que est
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