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CE-76001233100019990241101(31527)-2014

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Detalles

Título
CE-76001233100019990241101(31527)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-871-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Expediente: 76001-23-31-000-1999-02411-01 (31.527)

Actor: Gabriel Suaza Cano y otros

Demandado: Municipio de Cali Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Por un lado, los señores Gabriel Suaza Cano y María del Carmen Yepes Hernández, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Suaza Yepes, y Julián Andrés Gómez Yepes, obrando igualmente en nombre propio y, por el otro lado, Jairo Pinzón Contreras y Cruz Enelia Lozano de Pinzón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Amalia del Pilar Pinzón Lozano, y María Victoria Pinzón Lozano, también en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el 16 de noviembre de 1999 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al

municipio de Cali, por las lesiones sufridas por Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano, en hechos del 19 de septiembre de 1999. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso o, subsidiariamente, el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los lesionados. Por perjuicios morales solicitaron en el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, cada lesionado pidió $60’000.000 y, por perjuicios estéticos, $37’346.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 19 de septiembre de 1999, los señores Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano se desplazaban en una moto por la calle 52 N, frente al inmueble demarcado con el número 5AN - 71 de la ciudad de Cali, cuando cayeron en un hueco de gran dimensión que se había formado en la vía, lo que les produjo serias lesiones. Según la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por la falta de mantenimiento y conservación de la malla vial, así como por la falta de señalización preventiva sobre los peligros existentes en la misma (f. 50 a 86, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 13 de diciembre de 1999 y notificada en debida forma a la

demandada y al Ministerio Público (f. 87 a 88 y 95, c. 1). El municipio de Cali se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por cuanto, en su opinión, no era responsable de los daños y perjuicios alegados en la demanda. En primer lugar, manifestó que no estaba demostrado que el accidente sufrido por Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano hubiera tenido origen en una falla del servicio, pues, a su juicio, éste pudo presentarse por la falta de precaución del conductor, toda vez que la vía en la que se produjo el siniestro es muy transitada y, por lo tanto, requería ser circulada con sumo cuidado y a una velocidad prudencial, con el fin de evitar algún imprevisto (f. 102 a 109, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1 de marzo del 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 112 a 116 y 163, c.1).

La parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se le condenara a indemnizar los perjuicios causados (f. 148 a 150, c. 1). El municipio de Cali sostuvo que no existía ninguna prueba en el expediente a partir de la cual fuera posible inferir que la causa del accidente había sido la existencia de unos huecos en la vía y que, en todo caso, las pruebas daban cuenta de que se encontraban ubicados en el centro de la vía, de manera que la responsabilidad debía recaer sobre las víctimas, toda vez que era su obligación transitar por su derecha y con

razonable precaución, teniendo en cuenta la poca visibilidad en el sitio (f. 164 a 169, c. 1). El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que el accidente sufrido por Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano fue causado por el mal estado de la vía por la que transitaban, hecho que demuestra la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada (f. 176 a 184, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó (se transcribe tal cual está el original, incluso con errores): “Se demostró en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado y que al momento del accidente la vía no estaba muy iluminada debido a la cantidad de árboles que impiden el paso de la luz de las luminarias, se demostró también la existencia de los huecos mencionados, con fotografías, con el informe del Accidente y con los testimonios recepcionados… “Se encuentra acreditado en el proceso, el primer elemento constitutivo de la Falla del Estado, toda vez que esta demostrada la omisión o irregularidad por parte del Municipio al no mantener las vías en buen estado para ser transitadas, y la omisión de advertir peligro, al no colocar avisos o señales que permitan a quienes transitan las vías públicas, evitar accidentes como el que se

expone en este asunto. “El daño se encuentra acreditado, con las historias clínicas aportadas y la perdida de la capacidad laboral de Maria Victoria Pinzón Lozano obrante a folio 56 del cuaderno de pruebas. “El nexo causal se configura, por cuanto en el proceso se demostró que el accidente se causo debido al mal estado de la vía, lo cual en este caso era responsabilidad del Municipio de Cali, por lo que existe una relación de causalidad entre el daño y la falla o falta del servicio por parte del Municipio de Cali” (f. 193 a 204, c. ppl.). Teniendo en cuenta lo anterior, pasó a analizar la procedencia de la indemnización por cada uno de los perjuicios alegados, con cargo al municipio de Cali. Negó el daño emergente, toda vez que no se allegaron pruebas que lo demostraran. Reconoció el lucro cesante, pero sólo a favor de María Victoria Pinzón Lozano, pues ella probó haber sufrido un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, mientras que Julián Andrés Gómez Yepes no padeció disminución alguna en la suya; no obstante, reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así como perjuicios fisiológicos para María Victoria Pinzón Lozano (f. 190 a 203, c. ppl.). Recursos de apelación La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual sostuvo que el Tribunal de primera instancia consideró probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, al otorgar valor probatorio a las versiones de unos testigos que no presenciaron el suceso, y a unas fotografías

aportadas por la parte demandante, respecto de las cuales no se cumplió con los principios de publicidad y contradicción y que, posiblemente, no coinciden con las condiciones en las que se encontraba la vía el día del accidente de tránsito. Insistió en que no se probó la falla en el servicio que se le pretende endilgar y que, por el contrario, está probado que las víctimas no tuvieron el cuidado suficiente para evitar el accidente, toda vez que se expusieron voluntariamente el riesgo que se concretó. Agregó que no hay lugar a reconocer indemnización alguna de índole material o inmaterial, pues, por un lado, Julián Andrés Gómez no padeció ningún daño y, por el otro, si bien es cierto que María Victoria Pinzón tuvo una merma en su capacidad laboral, también es cierto que dicho porcentaje no le impide continuar con sus actividades normales (f. 204 a 213, c. ppl.). La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con el fin de que los montos de las indemnizaciones en ella concedidos fueran incrementados, atendiendo a la gravedad de las lesiones tanto de María Victoria Pinzón Lozano como de Julián Andrés Gómez Yepes. Respecto de este último, señaló que está probado el daño que sufrió con ocasión del accidente de tránsito, de manera que también tiene derecho a ser reparado integralmente (f. 225 a 230, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 11 de febrero y el 1° de abril de 2005 y se admitieron en esta Corporación el 13 de enero de 2006. El 10 de marzo siguiente, se

corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 217 a 218, 234 a 236, 240 y 242, c. ppl.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, ya que no existía duda de la falta de mantenimiento y señalización de la vía por la que transitaban los lesionados demandantes, y que ésta fue la causa determinante del accidente que dio origen a las lesiones y perjuicios cuya indemnización se reclama (f. 244 a 251, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del

Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali.

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.

Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $73’669.6401, solicitada por concepto de perjuicios materiales (4.000 gramos oro) a favor de cada uno de los lesionados, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. 1 Suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro en el momento en que se presentó la demanda ($18.417,41) por

4.000. De otro lado, es menester anotar que el artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; sin embargo, cuando ambas partes apelan la providencia, como ocurrió en el sub júdice, o la que no apeló adhiere al recurso, el superior puede resolver sin limitaciones.

2. Cuestión previa Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda2, que contienen imágenes de una calzada vehicular con dos huecos en el asfalto, debe precisarse que, si bien es cierto los testigos escuchados en el proceso confirmaron que se trata del lugar donde, el 19 de septiembre de 1999, doña María Victoria y don Julián Andrés sufrieron un accidente de tránsito, también es cierto que no corroboraron que los hundimientos en ellas registrados sean los mismos que, según la demanda, existían en el momento del siniestro; además, se desconoce la época en que fueron tomadas; por lo tanto, sólo se les otorgará valor probatorio en lo que corresponde al sitio del accidente.

3. Valoración probatoria y caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: Según copia simple de parte de la historia clínica de María Victoria Pinzón Lozano3, el 19 de septiembre de 1999 la paciente ingresó a la clínica Nuestra Señora de los

Remedios de Cali con “contusión cerebral”4, “TCE … herida frontal”5, de manera que 2 F. 19 a 21, c. 1. 3 Allegada al proceso con oficio IPS.CRUU.DIR.292 del 31 de julio de 2001 (f. 5 a 14, c. 2). 4 F. 40, c. 1. 5 F. 36, c. pbas. permaneció hospitalizada allí hasta el 26 de septiembre siguiente, día en que fue dada de alta con un diagnóstico de “1.Contusión cerebral con hemorragia intraparenquimatosa, 2. Hipoacusia severa por oído derecho. 3. Parálisis facial derecha, 4. Trastorno orgánico de la personalidad”, como consecuencia de un accidente de tránsito6 que, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le generó una pérdida de la capacidad laboral en el 35.17%7. Respecto de Julián Andrés Gómez Yepes se encontró que, también el 19 de septiembre de 1999, ingresó a la clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali con “laceración en región temporal derecha”8 y que, si bien la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca certificó que no padeció pérdida de la capacidad laboral, sí le diagnosticó “TRAUMA CRANEANO LEVE (LACERACIÓN EN REGIÓN

TEMPORAL DERECHA) SECUNDARIA A ACCIDENTE DE TRANSITO”9.

Verificado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrieron María Victoria Pinzón Lozano y Julián Andrés Gómez Yepes en un accidente

de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 1999, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la falta de intervención, mantenimiento y señalización de una de las vías urbanas del municipio de Cali. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. 6 F. 57, c. pbas. 7 F. 56 a 58, c. pbas. 8 F. 31, c. pbas. 9 F. 60 a 62, c. pbas. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas

necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito10 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía11; evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso dos huecos) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.12, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare

responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas por María Victoria Pinzón Lozano y Julián Andrés Gómez Yepes. 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 12 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En cuanto a las circunstancias en las que se presentó el accidente, se tienen las versiones de los testigos en las que se relató lo siguiente (se trascribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): - “Yo estaba presente porque anadaba con un amigo en un taxi que arrimó a visitar una amiga que trabajaba en Colbeeper, estábamos más o menos donde fue el accidente, eso fue entre las doce y media y una de la mañana, yo me quedé en el carro cuando al momento oí algo y ví que era una moto que se había accidentado, en el momento no me bajé si no que le dije a mi amigo, él después me dijo que fueramos a mirar, bajamos y llegamos al punto del accidente … Había un muchacho en el suelo estaba como inconsciente y una muchacha estaba como ayudándolo, ella tenía una herida como al lado de la ceja derecha … la moto quedó hacia el lado izquierdo y uno de los señores la

acabó de arrimar bien al antejardín y en el lado donde fue el accidente habían dos huecos de un diametro de cuarenta de ancho por unos sesenta centimetro de largo y más adelante había uno más pequeño de treinta por treinta, profundida de unos quince centimetros … PREGUNTADO. Sirvase manifestar como eran las características de la vía donde ocurrió el accidente. CONTESTO. No estaba muy iluminada porque hay muchos arboles que tapaban la iluminación, estaba seca la vía, la vía se ve bastante deteriorada. PREGUNTADO. Sirvase manifestar al despacho cual fue la causa del accidente. CONTESTO. Se vé que se fueron al hueco, como no había tanta visibilidad no se notaba, por eso perdió estabilidad la moto … Eso fue en la calle 52 con Avenida 5 A, eso fue en la calle” (se resalta, testimonio de Martín Orlando Hurtado Tenorio, f. 5 y 6, c. 2). - “PREGUNTADO. Sirvase manifestar al despacho si conoce a los señores JULIAN ANDRES GOMEZ YEPES y MARIA VICTORIA PINZON LOZANO … CONTESO. Si los conozco, desde la vez del accidente que tuvieron en la calle 52 con 5 en Cali … Yo ese día estaba en un taxi con un amigo que se llama Nelsón Llanos, salíamos de la sexta de tomarnos unas cervezas, Nelson y otro señor que no recuerdo el nombre porque me lo presentaron de casualidad, creo que se llama Martín, nos fuimos de la sexta para Colbeeper, fuimos en el mismo taxi

de Nelson … yo me quedé hablando con Martín cuando vimos a unos sesenta metros cuando oímos un estruendo, esperamos y nos fuimos a asomar y vimos que había un accidente de tránsito, llegamos y vimos una pareja que se había caído en un hueco, iban en una moto negra … se cayeron al pasar por el hueco … PREGUNTADO. Sirvase manifestar como eran las características de la vía donde ocurrió el accidente. CONTESTO. Estaba cuarteada y oscura, por esos lados es muy oscura porque los árboles tapan mucho la luz, estaba seca la calle, es de dos carriles, es normal … fue en la calle 52 con Avenida 5A, los huecos estaban en todo el centro … PREGUNTADO. Manifieste al despacho si existían señales de prevención que advirtieran el peligro en la vía, osea que existía antes del hueco mecheros, cintas o cualquier otra señal que lo advirtiera … CONTESTO. No había. PREGUNTADO. Manifieste al despacho cuales son las características del hueco en el cual se accidentaron Julian Andrés y María Victoria. CONTESTO. De unos cincuenta centímetros, de ancho igual, de profundidad una cuarta, adelante había uno pequeño” (se resalta, testimonio de Arbey López, f. 8 a 10, c. 2). El informe del accidente no contiene croquis “DEBIDO A QUE EL CASO FUE CONOCIDO EN LA CLÍNICA DE LOS REMEDIOS. SE VERIFICÓ EN EL SITIO DE OCURRENCIA Y SE ENCONTRARON HUECOS EN LA VÍA Y UNA HUELLA NEUMÁTICA”13; además, con el

mismo informe se constató que la vía correspondía al área urbana de Cali, que estaba en asfalto y que éste se encontraba seco, que tenía huecos y que no contaba con señalización, control o demarcación alguna14. Para la Sala no existe duda de que el accidente de tránsito que sufrieron María Victoria y Julián Andrés acaeció en uno de los corredores viales del municipio de Cali, el cual se encontraba en mal estado, presentaba dos huecos de grandes dimensiones (esto según los testigos), no contaba con demarcación ni señalización y ofrecía poca visibilidad. De esta forma y atendiendo a las versiones testimoniales recién transcritas, se tiene probado que el mal estado de la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, riesgo que, de hecho, se concretó con la caída de los mencionados motociclistas. Ahora bien, le asiste razón a la parte demandada en lo que atañe a que los testigos no observaron el preciso momento del accidente; sin embargo, ello no es razón suficiente para que la Sala desestime su dicho, pues lo cierto es que ellos sí conocieron directamente de las condiciones en que se encontraba el corredor vial el día del suceso y, además, al acercarse al sitio del accidente, constataron que la moto había caído en uno de los huecos de los que dan cuenta ellos mismos (los testigos) y el informe de accidente atrás mencionado. Agrégase a lo anterior que, si bien es cierto se desconoce el tiempo que llevaban los huecos en el pavimento, también es cierto que el municipio demandado nada manifestó al respecto, ni mucho menos alegó su inexistencia; al contrario, la defensa

de esa entidad consistió en endilgar la responsabilidad a las víctimas por cuanto, a su juicio, era deber de los usuarios transitar con precaución y a una velocidad prudente, con el fin de evitar un imprevisto; no obstante, no allegó prueba alguna que demostrara el exceso de velocidad o la maniobra imprudente que pretendió imputar a los motociclistas. 13 F. 16, c. 1. 14 Ibídem. En otras palabras, el municipio de Cali no desvirtuó la falla en el servicio, ni demostró haber cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización del espacio público, escenario del accidente. Por su parte, los demandantes demostraron que el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de la reparación de los daños que se presenten en la malla vial, la remoción de los obstáculos o, por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo sobre la vía, nada hizo al respecto. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la responsabilidad del municipio de Cali por las lesiones sufridas por María Victoria Pinzón Lozano y Julián Andrés Gómez Yepes. Liquidación de perjuicios a. Perjuicios morales Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 200115, esta

Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. - Grupo familiar de María Victoria Pinzón Lozano Se demostró, a través de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Valle del Cauca, que María Victoria Pinzón Lozano sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 35.17%16, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de septiembre de 1999. De igual forma, se acreditó el parentesco entre María Victoria Pinzón Lozano (víctima) y los afectados Jairo Pinzón Contreras (padre), Cruz Enelia Lozano de Pinzón (madre) y Amalia del Pilar Pinzón Lozano (hermana), ya que obra en el expediente copia simple 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 13232 – 15646 (1996-3160-01), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 F. 56 a 58, c. pbas. de los respectivos registros civiles de nacimiento17. En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los demandantes, con ocasión de la lesión de su hija y hermana, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el daño sufrido por un pariente cercano causa aflicción y angustia en quienes conforman

su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto dentro de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Así las cosas, para la Sala, en atención al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de María Victoria Pinzón Lozano (31.17%) como consecuencia de la contusión cerebral, la hipoacusia severa en el oído derecho, la parálisis facial derecha y el trastorno orgánico de la personalidad, se impone modificar la cuantía de la condena proferida por el a quo y, por tanto, se dispone indemnizar estos perjuicios, así: por una parte, la suma de dinero equivalente a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes (al momento del pago) a favor de la víctima y otro tanto para cada unos de sus padres, señores Jairo Pinzón Contreras y Cruz Enelia Lozano de Pinzón; y, por otra parte, la suma equivalente en pesos a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes (también al momento del pago) para su hermana Amalia del Pilar Pinzón Lozano. - Grupo familiar de Julián Andrés Gómez Yepes Según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Julián Andrés Gómez Yepes no padeció pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, ello no es óbice para imponer una indemnización por este perjuicio, pues está demostrado que, con ocasión del accidente, sufrió un trauma craneano leve por “LACERACIÓN EN REGION TEMPORAL DERECHA”; además, según los testigos, padece de “dolores de cabeza y espalda, insomnio”18, “es un poco retraido (sic) … le teme a los accidentes en moto, él

algunas veces sufre dolores de cabeza … y la decisión de no volver a manejar una moto”19, “tenía traumas y problemas de sicologo (sic), problemas de nervios, cualquier cosa lo desesperaba”20. De conformidad con lo anterior, Julián Andrés Gómez Yepes tendrá derecho a recibir una indemnización por perjuicios morales por la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. 17 F. 28 y 29, c.1. 18 Testimonio del señor Diego Fernando Góngora Quintero, f. 18 a 21, c. 2. 19 Testimonio de la señora Amira Armendariz Medina, f. 22 a 24, c. 2. 20 Testimonio del señor Jeovanny Montes Vallejo, f. 26 a 28, c. 2. Ahora bien, está acreditado el parentesco entre Julián Andrés Gómez Yepes (víctima) y las afectadas María del Carmen Yepes Hernández (madre) y Luisa Fernanda Suaza Yepes (hermana), ya que obra en el expediente copia simple de los respectivos registros civiles de nacimiento21. En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral de las demandantes, con ocasión de la lesión de su hijo y hermano, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el daño sufrido por un pariente cercano causa aflicción y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto dentro de la familia, como núcleo básico de la sociedad; por lo tanto, a la madre del lesionado se le reconocerán

20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago y a la hermana 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, también al momento del pago. De otro lado, está probado que el señor Gabriel Suaza Cano hace parte del núcleo familiar de Julián Andrés Gómez Yepes, ya que, según las pruebas testimoniales, aquél es el padre de crianza de éste; al respecto, los declarantes manifestaron cómo está conformada la familia del lesionado y cómo son sus relaciones, así: “Los padres, que se llaman Gabriel Suaza, padrastro, la mamá María del Carmen Yepes, la hermana Luisa Fernanda … siempre estuvieron con él en momentos difíciles, el padrastro es el papá y para la hermana también, él es papá de Luisa Fernanda y padrastro de Julián .. como lo dije siempre ha sido el papá de él no (sic) lo ha visto como el padrastro”22; “Tiene un padrastro que se llama Gabriel Suaza … ha sido una relación muy cordial hay (sic) se refleja que lo trata como un hijo”23; “Gabriel que es el padrastro ha estado pendiente de él, Gabriel pedía permisos en la empresa para llevarlo a la empresa (sic) … Gabriel lo trata como si fuera su hijo”24. Así, entonces, se le reconocerá la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales25. b. Perjuicios materiales Daño emergente Los demandantes no acreditaron la pérdida económica o el empobrecimiento que supuestamente sufrieron con ocasión de las lesiones de María Victoria Pinzón Lozano y 21 F. 13 y

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