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CE-76001233100019990251001(31003)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001233100019990251001(31003)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-924-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Expediente: 76001-23-31-000-1999-02510-01(31003) Actor: María Eugenia Azcárate Cruz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías y departamento del Valle del Cauca Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVÍAS, la “carencia de acción” contra la aseguradora llamada en garantía y la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca, por la muerte del señor Juan Carlos Borja Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 1999, la señora María Eugenia Azcárate Cruz (compañera permanente), en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Alejandra Borja Azcárate y Camila Azcárate Cruz (hijas), el señor Jaime Borja (padre), la señora Marlen Constanza Borja Rangel (hermana) y Jaime Orlando Borja Rangel

(hermano), este último representado por su madre Enelia Rangel, en ejercicio de la

acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – departamento del Valle del Cauca, por los perjuicios causados con la muerte del señor Juan Carlos Borja Suárez, en hechos del 13 de mayo de 1998. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso o, subsidiariamente, el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes y, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 13 de mayo de 1998, el señor Juan Carlos Borja Suárez se desplazaba en una moto por la vía que de La Unión conduce al municipio de La Victoria, cuando cayó en un hueco que se había formado en la vía y fue arrollado por otra moto, que se movilizaba en la dirección contraria (La Victoria – La Unión), causándole la muerte. Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por la falta de mantenimiento y conservación de la malla vial, así como por la falta de señalización preventiva sobre los peligros existentes en la misma (f. 72 a 128, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de diciembre de 1999, el cual fue notificado en debida forma a

las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 129 a 131 y 135 a 137, c. 1). El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probaron las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito que sufrió el señor Borja Suárez, ni mucho menos que éste se hubiera originado por una falla en el servicio (f. 152 a 166, c. 1). El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – afirmó que no le era imputable responsabilidad alguna en este caso, toda vez que el corredor en el que habría ocurrido el accidente estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca; además, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara a la Nación en caso de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de noviembre de 2000 (f. 188 a 191, 200 a 201 y 202 a 204, c. 1). La Previsora S.A. alegó, por una aprte, que el INVÍAS no estaba llamado a responder en este caso, toda vez que se probó que la vía La Victoria – La Unión fue transferida, desde 1995, al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que éste ejerciera labores de administración, rehabilitación y mantenimiento de la misma y, por otra parte, dijo que, en todo caso, la muerte del señor Borja Suárez no se produjo por el

estado de la carretera por la que transitaba, sino porque su imprudencia y descuido generaron la colisión con otro vehículo de similares características (f. 215 a 224, c.1). El Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de marzo de 2001, y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 231 a 234, 293 a 296 y 305, c.1).

4. En esta oportunidad, tanto el INVÍAS como la aseguradora llamada en garantía reiteraron los argumentos de defensa anteriormente expuestos. El Ministerio de Transporte guardó silencio (f. 306 a 312 y 313 a 315, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseveró que el Ministerio de Transporte no estaba llamado a responder en este caso, toda vez que su función principal era la formulación de políticas, proyectos, planes y programas en el sector transporte, de manera que la conservación y mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación no estaba a su cargo.

En cuanto a la excepción propuesta por el INVÍAS, encontró que, a través del convenio interadministrativo 227 de 1995, ese instituto transfirió al departamento del Valle del Cauca la carretera existente entre La Victoria y La Unión, con el fin de que esa entidad territorial ejerciera las labores de administración necesarias para su funcionamiento; por

lo tanto, consideró que el INVÍAS no estaba legitimado para comparecer al proceso en calidad de demandado. Por consiguiente, declaró probada la excepción de “carencia de acción” en contra de la aseguradora llamada en garantía por el INVÍAS (La Previsora S.A.). Dicho lo anterior, el a quo encontró acreditada la muerte de Juan Carlos Borja Suárez, ocurrida el 13 de mayo de 1998, como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una motocicleta y colisionó con otra. Observó también que la vía que de La Victoria conduce a La Unión no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad y que el mal estado que presentaba ofrecía peligro para quienes transitaban por ella, máxime que no contaba con elementos de señalización que advirtieran sobre la existencia del riesgo de accidentalidad; en consecuencia, tuvo por probados tanto el daño alegado como la falla del servicio por parte del departamento demandado. En cuanto al nexo causal, no elaboró análisis alguno, no obstante, reconoció indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (f. 317 a 346, c. ppl.). Recurso de apelación El departamento del Valle del Cauca formuló recurso de apelación e insistió en que no le asistía responsabilidad en el asunto, toda vez que, pese a estar probado que el mantenimiento de la vía estaba a su cargo y que la misma se encontraba en mal estalo, no se podía asegurar que ello hubiera sido la causa exclusiva y determinante del accidente en el que falleció el señor Borja Suárez, pues no existían pruebas a partir

de las cuales fuera posible determinar las circunstancias en las que aquél se produjo. Sobre el particular, dijo: “Como podemos observar las circunstancias de tiempo y modo en las que sucedieron los hechos nunca fueron probados (sic), existe un croquis el cual fue levantado 20 minutos después de sucedido (sic) los hechos, y es el mimo (sic) agente que (sic) manifiesta que las circunstancias en que ocurrió el accidente son confusas, imprecisas, equívocas, es decir no existe claridad de los hechos que indiquen la total responsabilidad” (f. 353 a 359, c. ppl.). A lo anterior, agregó que el Tribunal de primera instancia se basó, principalmente, en las respuestas que dieron los peritos a un interrogatorio que se les formuló, las cuales no tuvieron soporte técnico ni cumplieron con lo exigido en el numeral 6 del artículo 237 del C. de P. C.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 1° de abril de 2005 y se admitió en esta Corporación el 6 de diciembre del mismo año. El 24 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto

(f. 351 a 352, 363 y 265, c. ppl.). En esta etapa procesal, el INVÍAS reiteró que el corredor en el que ocurrió el siniestro no estaba a su cargo, por cuanto su administración fue transferida al departamento demandado; en consecuencia, insistió en que no está obligado a pagar indemnización alguna por los perjuicios alegados.

De acuerdo con lo anterior, La Previsora S.A. solicitó la confirmación de la sentencia apelada (f. 365 a 367 y 368 a 369, c. ppl.). El Ministerio de Transporte sostuvo que no existía obligación indemnizatoria a su cargo, ya que la ejecución de las políticas de infraestructura vial como la construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales estaban a cargo del INVÍAS; en consecuencia, expresó en que no tenía legitimación en la causa por pasiva (f. 371 a 378, c. ppl.). El Ministerio Público asintió que el mal estado de la carretera fue determinante en el accidente que produjo la muerte de Juan Carlos Borja Suárez; sin embargo, consideró que ésta no fue la causa exclusiva del mismo, pues, a su juicio, la víctima fue imprudente al transitar con exceso de velocidad por una vía que él conocía (ya que residía en el municipio de la Unión) y sin la protección de un casco; además, según el informe del accidente, los huecos que habrían generado la colisión se encontraban a 4 metros de la orilla, lo cual indicaba que el motociclista no cumplió con su deber de transitar a 1 metro de aquélla, tal como lo establecía el Código Nacional de Tránsito. Así las cosas, solicitó una rebaja del 50% en la condena impuesta en primera instancia (f. 390 a 401, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación

oportunamente interpuesto por el departamento demandado, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.

Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $72’801.8801, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Consideraciones previas Como atrás se mencionó, el Tribunal de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVÍAS, y la “carencia de acción” en contra de la llamada en garantía; de esta manera, la condena recayó sólo sobre el departamento del Valle del Cauca, entidad que no alegó en su recurso que la responsabilidad debiera declararse respecto de alguna de las otras entidades públicas demandadas; por lo tanto, la Sala se pronunciará únicamente respecto de la participación de dicho departamento en la causación del daño alegado.

Esta Sala ha delimitado, en otros asuntos, el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, basada en los siguientes argumentos: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en

relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”2. Ahora bien, respecto de las fotografías que se allegaron con la demanda3, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 13 de mayo de 1998, Juan Carlos Borja Suárez perdió la vida, debe precisarse que no tienen mérito probatorio, ya que no existe certeza de que correspondan al lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos sólo comprueban que se registraron unas imágenes, sin que de éstas 1 Suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro en el momento en que se presentó la demanda ($18.200,47) por 4.000. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, expediente 32800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 F. 37 a 40, c. 1. se acredite su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni fueron cotejadas con otros medios de prueba.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los

requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Ahora, en el expediente obra, en copia autenticada6, el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 23, por el homicidio del señor Juan Carlos Borja Suárez7, el cual fue solicitado por la parte demandante y por el departamento del Valle del Cauca; pero, conforme a lo dicho en el párrafo que antecede, los testimonios y declaraciones traídos de esa acción no pueden ser valorados, pues no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, ya que no fueron practicados a petición o con audiencia del Ministerio de Transporte ni del INVÍAS y no fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300.

5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 6 F. 3, c. 3. 7 F. 132 a 146, C. 3. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia autenticada y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.

4. Valoración probatoria y caso concreto El daño sufrido por los demandantes está acreditado con el registro civil de defunción, con el acta de levantamiento del cadáver y con el protocolo de necropsia, documentos según los cuales el señor Juan Carlos Borja Suárez falleció el 13 de mayo de 1998, siendo las 7 p.m., sobre la vía La Victoria, como consecuencia de un “shock neurogenico (sic)” causado por los múltiples traumas que sufrió cuando “CONDUCIA UNA MOTO TS-125 COLOR ROJO-PLACA (sic) N° ROF-35A Y COLISIONO DE FRENTE CONTRA LA MOTOCOCLETA SUZUKY … CONDUCIDA POR RAMIRO LEDESMA”, quien también murió en el lugar del accidente. Según los análisis de alcoholemia practicados por el Instituto de Medicina Legal, a ninguno de los occisos se les detectó alcohol etílico en su sangre (f. 11, c 1; f. 13, 42, 47 y 48, c. 3).

Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente

para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible al departamento del Valle del Cauca o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no será imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño8. 8 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, noviembre 11 de 2009, expediente 17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; abril 28 de 2005, expediente 15445. C.P. María Elena Giraldo Gómez. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y

conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito9 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía10, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo,

valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso dos huecos) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.11, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso, por la muerte del señor Juan Carlos Borja Suárez. En cuanto a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la víctima, el Teniente de la estación de Policía de La Unión informó a la Fiscalía Seccional 23, lo siguiente (se

transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “… el día 13 de mayo del presente año, a las 20:30 horas aproximadamente en la vía que de el Municipio de La Unión conduce al municipio de La Victoria diagonal al Centro Fruticola Andino se presentó un accidente de tránsito donde al parecer colisionaron las motocicletas, Suzuki TS-125, color rojo placa ROF-35A … la cual era conducida por el señor JUAN CARLOS BORJA SUAREZ …, y la moto, Suzuki AX-100 … placa ROT-58A … la cual era conducida por el señor RAMIRO LEDESMA HERNANDEZ… “En dicho accidente fueron victimas los dos conductores en mención, no se ha podido establecer las verdaderas causas del accidente ya que fuimos informados por línea telefónica cuando llegamos al lugar de los hechos de la motocicleta TS_125 al parecer había sido movida del lugar de los hechos ya que la dirección de la motocicleta TS-125 quedo sobre el pavimento de la vía y al moverla se observó que tenía hierva y tierra incrustados en la dirección” (se resalta, oficio 075/ESUNI del 14 de mayo de 1998. F. 7, c. 3). Lo anterior coincide con el informe del suceso y con el croquis del mismo, según los cuales, el 13 de mayo de 1998, siendo las 8:30 p.m., en la vía La Unión – La Victoria, se presentó un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados dos automotores, así: (i) moto TS de placas ROF 25A, en la que se movilizaba Juan Carlos Borja Suárez y (ii)

moto de placas ROT 58A, manejada por Ramiro Ledesma; sin embargo, “no se pudo (sic) establecer las verdaderas causas, devido (sic) a lo confuso de los hechos”; además, se desconoce el sentido en el que transitaban cada uno de los motociclistas. Las mismas pruebas indican que el tramo donde tuvo lugar el siniestro era una calzada recta de dos carriles, en doble sentido, en asfalto, seca, con mala iluminación y con dos huecos, uno de “27 X 70 diametro (sic)” y el otro de “130 X 70 diametro (sic)” (copia autenticada del informe de accidente N°. 98-28361, f. 8 y 9, c. 3). 11 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Dicho esto, pasa la Sala a determinar si le asiste razón a la parte demandante, en tanto señaló como causas determinantes del accidente el mal estado de la vía (presencia de huecos) y la ausencia de elementos de señalización que advirtieran sobre el peligro que dicho deterioro representaba. Sobre el particular, esto es, sobre las condiciones de la vía, específicamente del tramo en el que ocurrió el accidente del 13 de mayo de 1998, obra en el expediente el acta de la diligencia de inspección judicial realizada el 10 de abril de 2002 en el lugar de los hechos, en la que se consignó lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “… se dispone el traslado de los suscritos funcionarios, el apoderado de la parte

demandante y los peritos posesionados al sitio donde se va a relaizar la diligencia de Inspección Judicial, más concretamente en el Sector de la Compuerta, cerca de la finca El Vergel, vía que de la Unión conduce a la Victoria Valle.- Una vez allí se pudo constatar con la ayuda de los peritos, que desde el sitio donde ocurrió el accidente y donde perdió la vida el señor JUAN CARLOS BORJA SUAREZ, tomándose como referencia una cruz de cemento donde está estampado su nombre.- De este sitio a la finca El Vergel, hay una distancia de 72.70 metros, trayecto este que se encuentra en mal estado, dado el gran número de huecos que allí existen., es decir, del puente de la compuerta al sitio del accidente y de aquí hacia la Victoria, puente sobre el Río Cauca, la vía esta en muy malas condiciones … hay un trayecto en muy mal estado de 73.70 metro. Dicho accidente se presentó al lado derecho de la vía La Unión – La Victoria, en este sitio hay buena visibilidad, al momento de la diligencia por cuanto se trata de una recta, no hay señales que adviertan el peligro a los transeúntes, los huecos que allí existen en este acto están tapados con balastro y tierra … La vía por su deterioro ya no demarca una recta, sino que se ha extendido en curvas por la entrada de la maleza, lo que ocasiona igualmente que sea imposible diferenciar la calzada de la berma.- Entre hueco y hueco se puede apreciar una distancia de 2 metros…” (f. 246 a 264, c. pbas.). Atendiendo a lo observado en dicha diligencia, los peritos presentaron el siguiente

concepto acompañado de 6 fotografías12 (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “1. De acuerdo a lo observado en la inspección judicial que digan si cumplen las exigencias legales para transitar por ellas. “R/.Después de haber observado lo acontecido en la diligencia de inspección Judicial consideramos que la vía en este sector no cumple con las exigencias mínimas para transportarse por ella teniendo en cuenta lo estipulado en el titulo tercero capitulo tercero del Código Nacional de Transito. 12 F. 82 a 84, c. 3 “2. De acuerdo a lo observado si esta carretera puede catalogarse como de alto riesgo de acidentalidad. “R/ De acuerdo a lo observado por los suscritos consideramos que esta carretera y en especial en este sector tiene un alto riesgo de acidentalidad ya que presenta un gran deterioro en su formación superficiaria y por consiguiente fácilmente puede causar daños en los vehículos y a las personas que lo transitan. “(…) “3. Si los conductores que transitan por esta vía deben esforzarsen al transitar por ella y a que velocidad lo puede hacer. “R/ Nuestro concepto es que debido a la deformidad de la vía en este sector tal como se aprecia en las fotografía mencionadas … estimamos que al transitar por este sector la velocidad máxima no puede ser mayo a los veinte kilómetros por hora. “4. Si existen señalización de prevención para transitar por esta vía “R/ Según lo observado en la diligencia de inspección judicial practicada en esta vía no existe ningún tipo de señalización de prevención que pueda advertir a quienes transitan por ella sobre el estado de la misma en este sector.

“5. Que diga si o no si los huecos que hay sobre la calzada han sido tapados con tierra o si por el contrario hay reparcheo con asfalto. “R/ De acuerdo a lo observado en la diligencia de inspección judicial constatamos como también lo pudo constatar el despacho que los huecos existente en el sector referenciado han sido tapados en una forma muy rudimentaria con piedra y tierra y allí no existen huellas de que halla habido reparcheo con asfalto pues en las fotografías adjuntas se puede apreciar el estado de este. “6. Si un motorista por esquivar un hueco puede caer al zanjón que hay al lado y lado de la vía y si debido a la maniobra que deben hacer pueden ocasionar un accidente a fin de evitar el daño a el vehículo. “R/ Teniendo en cuenta el estado de la vía en este sector y la carencia de señales de prevención de tránsito, consideramos que un motorista por esquivar los huecos que presenta la vía puede caer al zanjón que se encuentra al lado y lado de la misma y por consiguiente causar un accidente en la maniobra para evitar o esquivar los huecos con el fin de no ocasionar daños en el vehículo que conduce. Dejamos constancia señor Juez que en el recorrido efectuado por la carretera que conduce de la Unión hacia la Victoria como usted bien lo pudo constatar en ningún punto de dicho sector se puede observar señales de transito que indique precauciones que se deben tener en cuenta al transitar por esta carretera, pues a parte de la cantidad de baches existentes la maleza a cubierto la berma hasta el punto de afectar la calzada” (f. 85 a 87, c. 3).

Dentro del término del traslado, la parte demandada objetó el dictamen pericial por error grave, para lo cual adujo que los peritos se limitaron a resolver un cuestionario formulado por la parte demandante, sin señalar los soportes o fundamentos técnicos utilizados ni la reglamentación que se debe tener en cuenta para la circulación de automotores en la mencionada carretera, teniendo en cuenta sus características. Agregó que dicho dictamen “adolece de firmeza y calidad de sus fundamentos, y no solamente ello sino que desconocemos la competencia de los peritos” (f. 91 a 93, c. 3). Comoquiera que el Tribunal de primera instancia omitió resolver la objeción propuesta por la entidad demandada contra el dictamen pericial atrás reseñado, y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se reiteraron los argumentos de dicha censura, se impone para la Sala, de manera inexorable, la obligación de resolverla en esta instancia, toda vez que se trata de un aspecto íntimamente ligado con la decisión objeto de la apelación. Para que la objeción por error grave se estructure se requiere que exista una equivocación de l

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