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CE-76001233100020000022701(30575)-2014

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Detalles

Título
CE-76001233100020000022701(30575)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001-23-31-000-2000-0227-01 (30.575) Actores: Bertha Libia Rojas Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Saludy otro Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la demandada, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso: “1DECLÁRESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ‘Evaristo García’ administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por la muerte del señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO el día 20 de diciembre de 1998. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, a pagar las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES: “A favor de Bertha Libia Rojas Rojas, cónyuge, Jhon Edison, Oscar Eduardo y Javier Hernando Muñoz Rojas hijos, Maria Romelia Montenegro Giraldo, madre, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión que equivalen a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.00) para cada uno de los anteriores.

“PERJUICIOS MATERIALES “A favor de la señora Bertha Libia Rojas Rojas el valor de doscientos ochenta mil pesos ($280.000.00) por concepto de servicios funerarios cancelados, cifra que se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde la fecha de la cancelación hasta cuando el pago se realice. “3Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a éstos devengarán intereses moratorios. 4NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES: 1 Folios 181 y 182, cdno. ppal.

El 11 de enero de 2000, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Salud (hoy de la Protección Social) y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO, ocurrida el 20 de diciembre de 19983, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico dispensado en el referido Hospital. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 7.000 gramos oro para la esposa de la víctima, 5.000 gramos oro para cada uno de los hijos y

de la madre del causante, 2.000 gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima y 1.000 gramos oro para la tía y la prima de aquélla; asimismo, se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.000.000.00, por servicios funerarios y, por último, el reconocimiento del lucro cesante, a que tienen derecho la esposa y los hijos del causante, en la suma que determine esta Corporación, según las fórmulas matemáticas empleadas para tal fin4. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 20 de diciembre de 1998, a las 4:50 a.m., el señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO ingresó al Hospital “San Rafael” de Cerrito (Valle), luego de sufrir una herida en el abdomen, causada con proyectil de arma de fuego. En la sala de cirugía, el médico tratante ordenó, por la gravedad de la herida, la remisión del paciente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, lugar a donde ingresó a las 5:40 a.m. del mismo día. A las 8:00 a.m., el paciente fue valorado y se ordenó llevarlo a cirugía; sin embargo, no fue trasladado al quirófano y, por el contrario, se consideró la posibilidad de remitirlo a otro centro hospitalario de menor nivel de atención. A las 10:00 a.m. del mismo 20 de diciembre, se dejó constancia en la historia clínica de que el paciente aún no había sido llevado a cirugía y de que continuaba “álgido y con abdomen duro”, por lo cual el personal médico llamó a la red de urgencias para

2 El grupo demandante está integrado por Bertha Libia Rojas Rojas (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores John Edinson, Oscar Eduardo y Javier Hernando Muñoz Rojas (hijos), María Romelia Montenegro Giraldo (madre), Arley, Álvaro, Amparo, Rubén Nelson y Leonel Muñoz Montenegro (hermanos), Benedita Montenegro Giraldo (tía) y Stella Sánchez Montenegro (prima). 3 Folios 29 a 39, cdno. 1 4 Folios 30 y 31, cdno. 1 trasladarlo a otro centro hospitalario, lo que no ocurrió, pues, según la información suministrada por dicha red, los hospitales de II nivel de atención no estaban recibiendo pacientes, por el grado de congestión en que se encontraban. A las 11:00 a.m., se anotó que el paciente fue llamado para cirugía, pero que no fue remitido, porque se le cedió el turno en el quirófano a otro paciente y, finalmente, a las 12:20 p.m. se consignó que el paciente se encontraba en malas condiciones generales, con puso débil, hipotenso y pálido y sólo hasta este momento fue llevado al quirófano. A las 5:30 p.m., el paciente, en sala de cirugía, siguió mostrando pésimo estado de salud y, antes de que iniciara la intervención quirúrgica, falleció como consecuencia de un shock hipovolémico, “… al cabo de doce horas más o menos de haber demandado pronta asistencia médica, lapso que pone de manifiesto la negligencia o (sic) descuido de los médicos del Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo García’…”5.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de febrero de 20006 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

El Ministerio de Salud7 (hoy de la Protección Social) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la función de prestar servicios médicos asistenciales; así, los daños antijurídicos que se aleguen como consecuencia de la negligencia en la prestación de esos servicios deben ser imputados a las entidades hospitalarias encargadas de prestarlos. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”8 alegó que atendió al paciente como lo ordena la práctica médica y con los recursos técnicos y tecnológicos con los que contaba en ese momento; además, que no escatimó en esfuerzos para dispensar a aquél la mejor atención y tratamiento posibles. Sostuvo que si el deceso se produjo, como lo afirmó el demandante, por la demora en la práctica de la cirugía, ello se produjo como consecuencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues el Hospital buscó la remisión del paciente a otro centro 5 Folio 33, cdno. 1 6 Folio 40, cdno. 1 7 Folios 59 a 67, cdno. 1 8 Folios 108 a 118, cdno. 1 asistencial, lo que no fue posible por la crisis hospitalaria que se presentaba en ese momento en la ciudad de Cali.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 20 de junio de 20019, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que

rindiera concepto10. La parte demandante11 concluyó que en el proceso se probó que el paciente ingresó vivo al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con herida en la arteria iliaca, causada con proyectil de arma de fuego, razón por la que, a pesar de encontrarse, en ese momento, “hemodinámicamente estable”, debía intervenirse de inmediato o en un tiempo máximo de una hora -como lo afirmó el médico tratante en su testimonio-; sin embargo, como los médicos de turno dieron prioridad a otras intervenciones, el paciente fue llevado a cirugía muchas horas después, cuando su estado de salud se había complicado. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”12 sostuvo que, de acuerdo con los reportes consignados en la historia clínica, el paciente, en el corto de tiempo de hospitalización, “… obtuvo atención adecuada aplicándose por parte del personal médico todo su conocimiento, ciñéndose a los protocolos de Urgencias (sic), Quirúrgicos (sic), y Éticos (sic) establecidos para el estado en que se encontraba…”13. Afirmó que, al momento de su ingreso, el señor HERNANDO MUÑOZ se encontraba hemodinámicamente estable, por lo que no representaba una urgencia médica inmediata y que su evolución se desarrolló con normalidad teniendo en cuenta el tipo de herida que presentaba; así, “… es posible que una herida por proyectil en el abdomen cause apenas un rasguño hasta una herida grave, es decir no siempre causa daños irreparables, y los hallazgos únicamente se pueden detectar en el procedimiento intraoperatorio, no existe otra forma de diagnóstico14”.

9 Folios 120 a 124, cdno. 1 10 Folio 142, cdno. 1 11 Folios 143 a 145, cdno. 1 12 Folios 146 a 156, cdno. 1 13 Folio 146, cdno. 1 14 Folio 147, cdno. 1 Así, afirmó que los hallazgos encontrados en la cirugía fueron los que determinaron la magnitud del trauma causado por el proyectil, lo que rompió el nexo causal entre el daño y la presunta falla que se imputa a la administración, pues no era el momento de la intervención quirúrgica lo que garantizaba la vida del paciente sino que su vida se encontraba en riesgo por la magnitud de las lesiones y los estragos que éstas causaron en el cuerpo; de manera que, si la arteria iliaca del paciente estaba rota, ello no se sabía sino hasta el momento de la operación, es decir, ello fue un hallazgo intraoperatorio. Concluyó que, con base en el examen médico y las ayudas diagnósticas, el paciente no presentaba grandes pérdidas sanguíneas, es decir, no manifestaba un “estado de shock”, razón por la que no era necesaria su atención por el Hospital Universitario del Valle, por ser de III nivel, sino que podía ser atendido en un hospital de II nivel; por ello, los médicos solicitaron al “Comando de la Red de Urgencias” remitir al paciente a una entidad de ese nivel, lo que no fue posible debido al cierre de varios hospitales y a la congestión en otros, por el aumento en la demanda de servicios de salud, pues en la ciudad se estaba celebrando la feria de Cali.

El Ministerio Público no intervino.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 30 de enero de 200415, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe tal como obra en el expediente): “… el señor Hernando Muñoz Montenegro oportunamente acudió al ente hospitalario para solicitar la debida atención requerida, lo normal era su curación inmediata, pero se encontró con un comportamiento anormal, dilatorio que conllevo al resultado ya conocido, su muerte, quedando demostrada en forma clara el nexo causal entre el resultado y el actuar de la entidad. “Dentro de la concepción de prestación de servicio público hospitalario la obligación del demandando es de colocar a disposición del usuario todos los elementos que permitan preservar el derecho fundamental a la salud y la vida; no una mera posibilidad.

De allí que dentro de la noción o concepto general de obligación médica hospitalaria, hay sustracción al compromiso o deber, cuando se ejecuta de manera tardía o imperfecta, situación que se comprobó en este proceso con la atención demorada, lo que ocasionó el resultado fatal. Por tanto se establece claramente la responsabilidad del demandado Hospital Universitario del Valle en la muerte del señor Hernando Muñoz Montenegro por una atención no oportuna, por lo cual habrá de accederse a las pretensiones de la demanda. 15 Folios 165 a 183, cdno. ppal. “(…) “… Si bien es cierto que a la victima se atendió, se le intervino, esta situación no se hizo de forma oportuna evento que se demostró con el testimonio del doctor …, quien afirma

frente a este tipo de heridas la intervención debe realizarse a la hora del ingreso, por manera que la espera de la atención comprometió de manera seria y grave la vida del paciente lo que conllevo al desenlace que hoy se cuestiona por conclusión es deber del demandado prodigar la atención al usuario manteniéndolo en condiciones de estabilidad hemodinámica que impida la perdida de sangre y la muerte. “Del plenario se aprecio en el lapso comprendido desde la hora de ingreso 5:40 de la mañana hasta las 12:20 de la tarde, no se le aplicó ningún manejo médico tendiente a impedir el desenlace, como tampoco se realizó el esfuerzo de trasladarlo a otro centro con la capacidad medica que el caso ameritaba. Todo esto configura una clásica falla en el servicio. “… Si bien es cierto la herida la causó un tercero, el paciente ingreso estable con posibilidad de sobrevivir, si hubiese sido atendido oportunamente, de manera que en nexo causa se comprobó y así se indicó en la primera parte de esta decisión. “Frente al caso fortuito o fuerza mayor no aparece ni se demostró los elementos de sometimiento a la voluntad del agente que hagan imposible el cumplimiento de su deber legal, la noción de imprevisibilidad e irresistibilidad decantado por la jurisprudencia siempre descansa en aquellas situaciones que gobiernan la voluntad del agente por lo repentino y por lo inmanejable que constituyen eximente de responsabilidad”16. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante, al considerar que las pruebas no dan certeza del ingreso que percibía el causante por su actividad económica; en cambio, accedió a la indemnización del

daño emergente, para lo cual valoró la factura de venta que, por servicios funerarios, se allegó con la demanda. Respecto de los perjuicios morales, consideró que, como en el proceso se probó el parentesco que alegaron la esposa, los hijos y la madre del causante, tal perjuicio se presumía, de suerte que resultaba procedente su indemnización. Por otra parte, negó el perjuicio moral deprecado por los hermanos, tía y prima de la víctima, por cuanto no se demostró el afecto y el buen trato existente entre ellos. Finalmente, en lo que atañe a la responsabilidad que se le endilgó al Ministerio de Salud, sostuvo que no existió relación legal ni contractual frente al servicio cuestionado, de manera que ese Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 16 Folios 176 a 178, cdno. ppal. La parte demandante17 apeló lo desfavorable del fallo de primera instancia, en el sentido de señalar que le correspondía a la demandada demostrar que las relaciones de afecto y cariño entre la víctima, sus hermanos, su tía y prima sufrieron deterioro y que, por lo tanto, no podían ser beneficiarios de la condena por concepto de perjuicios morales; pero, como ello no ocurrió, debía accederse a la indemnización solicitada en el libelo. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisó que en el proceso obraba prueba documental de la cual es posible inferir el monto de los ingresos percibidos por el causante, por lo que el Tribunal debió ordenar el

reconocimiento de tal perjuicio. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”18 discrepó de las razones del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que: i) el a quo no valoró de manera íntegra el material probatorio, sino que tuvo en cuenta algunos testimonios parcializados y descontextualizados, ii) en cuanto a que el paciente debió llevarse a cirugía en un tiempo máximo de una hora, precisó que ello es posible en condiciones ideales de atención, las que no podían exigírsele debido a la gran demanda de servicios de salud para esa época del año, lo que desbordó la capacidad de respuesta del Hospital, iii) no se puede alegar negligencia en el servicio, pues se realizaron todas las gestiones necesarias para el traslado del paciente a un centro de nivel II de atención, dadas las condiciones de saturación que presentaban las salas de cirugía del Hospital, iv) tampoco se puede afirmar que haya habido una atención indebida, por cuanto al paciente, desde su ingreso, se le suministraron líquidos endovenosos, exámenes paraclínicos, valoración por cirugía y control de signos vitales y v) con la patología de ingreso del paciente, la conducta médica a seguir era indefectiblemente quirúrgica, pues no había otra forma de diagnóstico, pero se demostró que las salas de cirugía se encontraban colapsadas y no podían cederse turnos, pues habían procedimientos de extrema urgencia, como la intervención de heridas precordiales y una semiamputación de lengua, la que se consideró de alto riesgo por las arterias que se encontraban comprometidas.

La parte demandante concluyó que en el proceso quedó demostrado que “… el personal medico actúo con diligencia y cuidado, es más, hicieron más de lo que les indicaban las conductas médicas establecidas para la sintomatología… se le dejo [al paciente] en observación, lo cual es una conducta médica apropiada para el caso del paciente concreto… era imposible para el personal médico retirar a alguien que 17 Folios 186 y 187, cdno. ppal. 18 Folios 197 a 204, cdno. ppal. estaba en quirófano para ingresarlo a él…”19; además, precisó que la tardanza en la atención por sí sola no demuestra negligencia, pues se probó que el médico actuó con diligencia y cuidado.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 26 de noviembre de 200420 y admitidos por esta Corporación, mediante auto del 22 de julio de 200521.

El 9 de septiembre siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, al considerar que, auque se probó que para la época de la muerte el Hospital demandado recibió una alta cantidad de pacientes y que ese día se practicaron 30 cirugías, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad, pues quedó claro que el señor MUÑOZ MONTENEGRO ingresó con lesión en la vía urinaria, razón por la cual la cirugía

era absolutamente necesaria e inminente; sin embargo, al paciente se le llevó al quirófano varias horas después de su ingreso, cuando su estado de salud empeoró de tal manera que perdió todas las posibilidades de recuperación. En lo que atañe a los perjuicios, precisó que los morales deben reconocerse a favor de los hermanos, pues se probó el parentesco, y negarse los deprecados para la tía y para la prima del causante, pues ellas debían probar el perjuicio moral, lo que no ocurrió. Frente al lucro cesante, consideró que debe reconocerse a favor de la esposa y los hijos de la víctima, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la liquidación, pues se desconocen los ingresos del señor

HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO.

El Ministerio de la Protección Social22 solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues, como lo consideró el Tribunal, ese Ministerio no presta servicios médicos asistenciales.

IV. CONSIDERACIONES 19 Folio 208, cdno. ppal. 20 Folio 191, cdno. ppal. 21 Folio 218, cdno. ppal. 22 Folios 255 a 268, cdno. 1

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, $120.465.170.oo23, solicitada por concepto de perjuicios morales para uno de demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)24, para que

el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Caso concreto y valoración probatoria Los actores deprecaron la responsabilidad del Estado, por la muerte del señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO, la cual atribuyen a las entidades demandadas, por la negligencia y el descuido de los médicos del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, quienes intervinieron quirúrgicamente al paciente mucho tiempo después de haber demandado pronta asistencia médica, razón por la cual su estado de salud empeoró, lo que configuró una falla en la prestación del servicio médico.

El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” adujo que: i) no fue posible practicar la intervención quirúrgica con mayor prontitud, toda vez que las salas de cirugía se encontraban saturadas, ii) sin embargo, intentó remitir al paciente a un hospital de menor nivel, lo que se dificultó por la congestión en la demanda de servicios de salud, iii) durante su permanencia en el Hospital, al paciente se le dispensaron la atención y los tratamientos médicos posibles y iv) la muerte devino como consecuencia de las lesiones que le causó el impacto de bala, las cuales se conocieron en el quirófano, como hallazgo intraoperatorio. El Tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte es atribuible al Hospital Universitario del Valle, por cuanto el paciente ingresó a ese establecimiento en procura de una pronta atención médica; sin embargo, se enfrentó a un comportamiento “anormal y dilatorio” 23 Suma que se obtiene de multiplicar por 7.000, el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda

(11 de enero de 2000), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co, esto es, $17.209.31 24 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia (…) “10. De los [procesos] de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000)” –Cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (1999)-. de la entidad, que llevó a que fuera intervenido de manera tardía, lo que comprometió de manera grave y seria su vida. Pues bien, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tiene como cierto, entre otras cosas, que el señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO murió el 20 de diciembre de 1998, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)25, como consecuencia del impacto con proyectil de arma de fuego que laceró la arteria iliaca y le causó “sangrado masivo y shock hipovolémico”26. Verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se deprecó la responsabilidad del Estado, la Sala aborda el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. El 20 de diciembre de 1998, a las 5:00 a.m., el señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO

fue remitido del Hospital San Rafael de Cerrito (Valle) al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con herida causada con arma de arma de fuego a nivel abdominal (aproximadamente a 10 centímetros lateral izquierdo del ombligo) y con posible “lesión en vía urinaria”27. El señor MUÑOZ MONTENEGRO ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”28 a las 6:30 a.m. con abdomen agudo y doloroso. Al examen físico, presentaba presión arterial 60/100, pulso 88, respiración 18, es decir, se encontraba hemodinámicamente estable. Se le dejó en turno para cirugía, ante la necesidad de manejo quirúrgico para reparar sus lesiones internas. A las 8:30 a.m., como el dolor abdominal persistía, se esperó el turno para cirugía, pero “no lo llamaron”, pues las salas, para esa época, se encontraban congestionadas y funcionaban por encima de la capacidad de atención29. Como la herida penetrante con abdomen doloroso -en paciente hemodinámicamente establese considera una lesión que puede ser manejada en un “hospital nivel 2 de atención”, se pensó en la posibilidad de remitir al paciente a un hospital de ese nivel. A las 10:00 a.m., como aquél permanecía álgido, con abdomen doloroso y aún no había sido llamado a sala cirugía, el personal médico se comunicó 25 Según registro civil de defunción de la Notaría 12 de Cali (folio 17, cdno. 1). 26 Según necropsia médico legal (folio 5, cdno. 4).

27 Folio 21, cdno. 1 28 La historia clínica registrada en ese Hospital obra en los folios 23 a 27, cdno. 1 29 Según la historia clínica y el testimonio del médico Jorge Ortega Lambrano, quien atendió al paciente en la unidad de trauma del servicio de urgencias (folios 14 a 16, cdno. 3). con el “comando de la red de urgencias”, para solicitar su traslado a un hospital de II nivel de atención, lo que no fue posible, pues en esos establecimientos no estaban recibiendo pacientes30. A las 11: a.m., los quirófanos del Hospital Universitario se encontraban congestionados, pues se estaban adelantando procedimientos quirúrgicos de urgencias inmediatas, entre ellas, de dos heridas precordiales causadas con arma de fuego. En ese momento, el señor MUÑOZ MONTENEGRO fue llamado para sala de cirugía, pero se canceló la remisión, por complicaciones con otro paciente en el quirófano, de manera que se reprogramó el turno “con la posibilidad de un nuevo llamado”31. A las 12: 20 p.m., el paciente se encontró en malas condiciones, pulso débil, hipotenso y pálido, fue llevado de inmediato al quirófano en paro cardiorrespiratorio, “… se practica una toracotomía de resucitación… Posteriormente se practica una laparotomía se encuentran 2000 centímetros en el abdomen y un gran hematoma en la parte posterior del abdomen en el lado derecho con una herida de la arteria iliaca externa derecha que rápidamente se controla, se extraen coagulos de la arteria distal

no se intenta reparo en ese tiempo de la arteria porque el paciente entra en una coagulopatía… Para su reanimación y traslado y cuidado intensivo en donde persiste con coagulopatía a pesar de la reanimación, la transfusión de sangre y hemoderivados, a pesar del soporte hemodinámico ventilatorio el paciente entra bradicardia y posteriormente asistolía, falleciendo a las 16:59 minutos...”32 (se transcribe tal como aparece en el texto original). En lo que respecta a la atención que requiere un paciente que ingresa con herida por arma de fuego a nivel abdominal -como la que presentaba el señor MUÑOZ MONTENEGRO-, el médico LUIS EDUARDO TORO YEPES señaló (se transcribe como aparece en el texto original): “En condiciones ideales con disponibilidad de los recursos suficientes una herida por arma de fuego en el abdomen con los signos vitales con los cuales llegó el paciente daría para estabilizar… y llevar al paciente a cirugía en un máximo de una hora. Las condiciones del Hospital Universitario del Valle en ocasiones nos obliga a postponer procedimientos quirúrgicos por más de 24 y hasta 36 horas en pacientes con características similares a la del actual paciente. Los tiempos de espera de cirugía de 30 ibídem 31 Según la historia clínica y el testimonio del médico Luis Eduardo Toro Yepes, quien atendió al paciente en el quirófano (folios 8 a 13, cdno. 3). 32 Según el testimonio del médico Luis Eduardo Toro Yepes, quien atendió al paciente en el quirófano (folio 8, cdno. 3). urgencia diferente a la urgencia inmediata en la mayoría de las especialidades es

extremadamente prolongado, casi podríamos decir que el paciente inestable hemodinámicamente es al que le va mejor. En términos generales la capacidad física de los quirófanos no son suficientes para dar respuesta a la gran demanda máxime cunado nos encontramos en temporadas de fin de año”33. Respecto a la estabilidad hemodinámica del paciente durante las primeras horas en las que permaneció en la sala de urgencias y las complicaciones que se presentaron con su estado de salud cuando fue llevado, finalmente, al quirófano, el médico precisó (se transcribe como aparece en el texto original): “… Con lo que encuentro en la nota de ingreso y en las posteriores evoluciones durante el día el señor ameritaba una cirugía pero por su estabilidad hemodinámica no se considera una urgencia inmediata (…) Con los hallazgos operatorios lo más llamativo era un hematoma retroperitoneal en el sitio por donde transcurre la artería ilíaca externa, el retroperitoneo es un espacio rodeado de tejido (no es una cavidad) esto hace que cuando hay una lesión o un daño en estructura vascular la sangre no salga en forma libre caso en el cual teniendo en cuenta el flujo de la arteria ilíaca externa el paciente fallecería en pocos minutos, el efecto de retroperitoneo sobre estas lesiones hace que aumente las presiones a su alrededor y de alguna forma contenga el sangrado por horas … Esto EN PARTE Explica por que el paciente se encontraba con tensión arterial normal ni siquiera estaba taticardico al momento del ingreso, ahora bien por el orificio que atravesó la pared abdominal y entró al retroperitoneo lesionado la arteria por dicho orificio puede haber escape de ese hematoma en una cantidad

variable la cual fue aumentando en forma progresiva desde el momento del trauma hasta cuando el paciente se intervino … en resumen la sangre que se encontró en el abdomen se acumuló en forma progresiva durante el tiempo que el paciente estuvo esperando la cirugía”34. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” a las 6:30 a.m., con una lesión importante en el abdomen que demandaba atención médica quirúrgica, la cual –como lo sostuvo el médico tratante (página 11)- debía dispensarse en un tiempo máximo de una hora; sin embargo, como las salas de cirugía se encontraban congestionadas por el aumento de la demanda de los servicios de salud, lo que superó la capacidad de respuesta del Hospital, fue remitido al quirófano a las 12:20 p.m., cuando

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