CE-76001233100020000058701(32859)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001233100020000058701(32859)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1125-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mol catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00587-01 (32.859)
Actor: María del Carmen Nieto Padilla y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María del Carmen Nieto Padilla (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Alberto, Carlos Oliver, Juan Felipe y María del Pilar Cancino Nieto), Luis Alberto Cancino Vonwalter, Elvira Escobar Llanos, Luis Alberto y María Esperanza Cancino Escobar, Gloria Patricia, Silvio Rolando y María Yedny Escobar, Bernardo Gelmuth, Luis Alberto, Carolina, Angela Patricia y Walter Cancino Cárdenas, Pedro Alberto Cancino Alzate y Carlos Alberto Cancino Cabal, de una parte y, de la otra, Luis Alberto Viera Alzate y María Inés Ríos Márquez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gregorio Alberto, Ana María,
Gustavo Adolfo y Leydi Marcela Viera Ríos) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, los primeros, por la muerte de Juan Carlos Cancino Escobar y, los segundos, por las lesiones sufridas por Luis Alberto Viera Alzate, ambos como consecuencia de la explosión de un artefacto manipulado por miembros de esa institución, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el corregimiento de Cisneros, del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles a los familiares del fallecido Juan Carlos Cancino Escobar, por concepto de perjuicios morales, 1000 gramos de oro para la esposa, padres y cada uno de los hijos y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidad y futuro), solicitaron el 50% del salario que percibía la víctima para la esposa y el otro 50%, dividido en partes iguales, para los 4 hijos menores, esto es el 12.5% para cada uno. De otro lado, para Luis Alberto Viera Alzate (lesionado), por concepto de perjuicios morales, solicitaron 400 gramos de oro; por concepto de perjuicios fisiológicos, solicitaron 400 gramos de oro; por concepto de perjuicios estéticos, solicitaron 400 gramos de oro. Para los demás demandantes, esto es, la compañera permanente y cada uno de los hijos solicitaron, por concepto de perjuicios morales, 300 gramos de oro
y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), los ingresos mensuales dejados de percibir por el lesionado. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 9 de octubre de 1997, a las 5 a.m. aproximadamente, el señor Juan Carlos Cancino Escobar salió de Buenaventura rumbo a Cali y, al aproximarse al corregimiento de Cisneros, en el paraje conocido como “Sombrerillo”, del sector de “Balsillas”, se encontró con una fila de vehículos que estaban estacionados en la vía, porque no se podía pasar debido a que, desde la 1:00 a.m., integrantes de un grupo de ELN habían minado con dinamita la carretera. Dos agentes de la Estación de Policía de Cisneros llegaron al lugar en una motocicleta, vestidos de civil, examinaron unos cilindros en los que los subversivos habían dejado la dinamita y, cuando uno de ellos levantó un cilindro, éste explotó, lo que provocó el estallido de los demás cilindros, la muerte instantánea a los agentes y heridas graves al señor Juan Carlos Cancino, quien falleció mientras era trasladado al hospital de Buenaventura. De otro lado, al momento de la explosión, el señor Luis Alberto Viera Alzate se encontraba en el lavadero de su casa y fue alcanzado por la onda explosiva que lo arrojó por varios metros y le causó graves lesiones en su pierna derecha, por lo que también fue trasladado al hospital de Buenaventura. Como consecuencia del
accidente, sufrió una incapacidad equivalente al 25% de su capacidad laboral. Si bien el retén fue instalado por el grupo al margen de la ley a 1 kilómetro de la estación de Policía de esa localidad, desde la 1:00 a.m., impidiendo la circulación de los vehículos, sus agentes sólo aparecieron a las 6:00 a.m. Al llegar, estos últimos debieron haber evacuado la zona, con el fin de poner a salvo a las personas que allí se encontraban, ante el peligro inminente de una explosión; pero, por el contrario, se pusieron a manipular los explosivos de manera imprudente (sin pertenecer al grupo especializado de antiexplosivos), ocasionando la explosión e incurriendo con ello en una falla del servicio (folios 27 a 32 del cuaderno 1).
2. Mediante auto del 10 de marzo de 2000, la demanda fue admitida para el primer grupo familiar e inadmitida para el segundo, esto es, el que demandó por las lesiones del señor Luis Alberto Viera Alzate, por cuanto este último grupo no había conferido poder. Esta providencia fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público, sin que fuera subsanada la demanda (Folios 152 a 154 del cuaderno
1).
3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no puede atribuirse responsabilidad a la institución por el daño causado por miembros de un grupo subversivo que activaron un artefacto explosivo a larga distancia, en una vía pública, apenas notaron la presencia de agentes de la
Policía.
Sostuvo que no existió ninguna falla en el servicio, por acción ni por omisión de la Policía Nacional, como quiera que, apenas tuvo conocimiento de la presencia subversiva en la zona, envió 2 de sus agentes a verificar la situación, quienes encontraron unos conos y unos vehículos atravesados en la vía. Afirmó que la muerte de los uniformados y del civil por el que aquí se demanda fueron ocasionadas por los subversivos que hicieron explotar el artefacto, cuando los primeros se presentaron en el lugar del retén. Dijo que en ningún momento los agentes de la Policía manipularon el artefacto explosivo, pues, cuando estaban tratando de despejar la zona, fue detonado por los guerrilleros y, por lo tanto, la responsabilidad por los daños es del grupo subversivo, esto es, del hecho de un tercero (folios 159 a 163 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 16 de noviembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas y, el 30 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 166, 167 y 251 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó ninguna falla del servicio de la demandada
(folios 255 a 261 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se
acreditó la falla del servicio alegada por los demandantes, es decir, no se demostró que los agentes de la Policía que resultaron muertos al retirar los conos dejados en la vía por los subversivos tuvieran la misión de desactivar bombas y, aun cuando la tuvieran (con conocimiento de la manipulación de artefactos explosivos), en nada cambiaría el resultado, puesto que en ningún momento advirtieron que se tratara de un explosivo, simplemente vieron unos conos que estaban obstruyendo la vía y que, por tanto, debían ser retirados (folios 263 a 276 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes solicitó revocar la sentencia anterior, con fundamento en que la falla consistió en que los agentes de la Policía que se presentaron en el lugar de los hechos estaban desprovistos de elementos y equipos adecuados para enfrentar esa situación, sin el acompañamiento o el refuerzo necesario para hacerle frente a una situación de tal magnitud, sumado a lo cual pasaron por alto los carteles fijados por los propios guerrilleros en el lugar, que decían “CUIDADO: CARRETERA MINADA” y, en cambio, patearon los conos que contenían dinamita (folios 278 y 279 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 27 de marzo de 2006 y se admitió en esta Corporación el 4 de agosto del mismo año (folios 282, 283 y 289 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado
de la Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 292 y 293 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 294 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000.
Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $261’503.000, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte de Juan Carlos Cancino Escobar, como consecuencia de la explosión de un artefacto manipulado por miembros de esa institución, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Ahora bien, obra en el proceso la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 8
de octubre de 1999 por la parte actora, ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las normas vigentes para ese momento, sobre la suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación prejudicial, eran el inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 y el artículo 3 de su decreto reglamentario 2511 de 1998, que disponían: “Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, (sic) quedará así: “(…) “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria" (ley 446 de 1998). “Artículo 3. Término de caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2º de la Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado” (decreto 2511 de 1998). En este caso, el daño por cuya reparación se demanda ocurrió el 9 de octubre de 1997, de manera que, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 10 de octubre de 1999; no obstante, como el 8 de octubre de 1999 la parte
demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ahí se suspendió el término de caducidad, de modo que los 2 días calendario2 que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 31 de agosto de 2005, expediente 30143, M.P. María Elena Giraldo Gómez, dijo: “… según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’, por consiguiente el periodo (sic) de vacancia no suspende el término de caducidad”. Entonces, el 8 de octubre de 1999 empezaron a contarse los 60 días hábiles de la suspensión del término de caducidad, los cuales se cumplieron el 31 de enero de 2000, a los que debían sumarse los 2 días faltantes del término de la caducidad, por lo que la 1 Folio 26 a 40 del cuaderno 1 2 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. demanda podía presentarse hasta el 2 de febrero siguiente; así, como la demanda fue
presentaba el 28 de enero de 2000, se tiene que se presentó dentro del término. Consideración previa Advierte la Sala que obran copias de recortes de periódicos allegados por la parte demandante3 y también por la demandada4, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”5, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. El caso concreto El señor Juan Carlos Cansino (sic) falleció el 9 de octubre de 1999 en Buenaventura, por “SHOCK HIPOVOLEMICO FRAGMENTO PROYECTIL BOMBA” producido por la acción de ondas explosivas, según el registro civil de defunción 2901047 expedido por la Notaría Segunda de esa localidad6 y la diligencia de inspección del cadáver7 realizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, mediante oficio del 5 de enero de 2000, el Personero Municipal de Buenaventura certificó que el señor Juan Carlos Cancino Escobar falleció el 9 de
octubre de 1997 en esa localidad, como consecuencia “del atentado dinamitero perpetrado por el Ejército Nacional de Liberación (sic) ‘ELN’ en el corregimiento de Cisneros, jurisdicción de éste (sic) municipio, en el marco del conflicto armado interno”8. 3 Folios 112 a 121 del cuaderno 1 4 Folios 185 a 191 y 194 a 196 del cuaderno 1 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI 2011-01378-00. C.P. Susana Buitrago Valencia 6 Folio 50 del cuaderno 1 7 Folio 48 del cuaderno 1 8 Folio 23 del cuaderno 1
2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si esos daños antijurídicos son atribuibles o no a la entidad pública demandada.
Sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, obran las copias de los libros de minuta de guardia y minuta de servicios, remitidas mediante oficio 158 /COMAN-ESCIS, del 19 de octubre de 19979, por el Comandante de la Estación de Policía de Cisneros al Jefe de Asuntos Disciplinarios DISPA de Buenaventura, en las que consta: “09 10 97 05:45 Nota. A esta hora sale (sic) el CP Rios Velasco y el AG Ospina Carrillo. (sic) A verificar un trancon (sic) que se ha presentado en la via (sic) al parecer por 9-50. Salen de civil y en motocicleta particular, s/ (sic) novedad”10.
En el mismo sentido, mediante oficio IPC 022 del 9 de octubre de 1999, “Informe Ordén (sic) Publico (sic)”, el Inspector Departamental de Policía de Cisneros, Buenaventura, informó que: “… hoy 9 de octubre de 1997, a la altura de la vereda Sombrerillo, aproximadamente a las 6:05 A.M., donde fallecierón (sic) el Cabo Primero Carlos Alberto Rios (sic) Velasquez (sic) y el Agente Juan Diego Ospina Carrillo, adscritos a la Estación de Policía de Cisneros, quienes al tratar de desactivar una carga explosiva que se encontraba en la carretera, depositada … por un grupo subversivo, que se hace llamar Frente José Maria (sic) Becerra del ELN, esto según valla instalada unos metros antes del sitio de los hechos y algunos vehículos pintados con los mismos grafitis”11. Así mismo, obra la denuncia formulada por el Subintendente César Eduardo Palacio (Comandante de la Estación de Policía de Cisneros), ante la SIJIN del Distrito Policial del Pacífico, contra el frente José María Becerra del ELN por los delitos de homicidio y terrorismo, en la que dice: “Encontrandome (sic) de Comandante de la Estación de Policía de Cisnero (sic) (Valle), el día 091097 aproximadamente a las 05:40 horas, fué informad (sic) el Agente VICENTINY TAFUR HERNANDO, que se encontraba realizando primer turno de seguridad a las instalaciones, que aproximadamente hacia un kilómetro y medio distante a la Estación de Policía, vía Cisneros Buenaventura, se hallaba congestionada la vía debido
a un tracón (sic) vehicular causado, por subsersivos (sic) que se encontraban en el area (sic), fué asi (sic) como el señor Agente de inmediato informó al señor CP. CARLOS ALBERTO RIOS VELASCO Subcomandante de la Estación la novedad que se estaba presentando, quién (sic) de inmediato procedió a colocarse en traje de civil, con el fin de ír (sic) a verificar el (sic) situación. Para tal fin llamó al AG.OSPINA CARRILLO JUAN 9 Folio 99 y 207 del cuaderno 1 10 Folio 98 y 208 del cuaderno 1 11 Folios 21 y 22 del cuaderno 1 DIEGO, para que lo acompañara, y de inmediat (sic) salieron del corregimiento, en la motocicleta de propiedad del Agente OSPINA … cuando eran aproximadamente las 6:00 horas se escuchó una detonación por aquel lugar, transcurrido (sic) aproximadamente 15 a 20 minutos, fuimos informados en la Estación que los dos Policías que iban de civil en la moto, habían fallecido, quedando totalmente destrozados ya que según informaciones de las personas que se encontraban en aquel lugar, el señor Suboficial levantó una bandera del E.L.N, que se encontraba insertada en un cono, fué (sic) en ese preciso momento, en que detonó la carga explosiva que se hallaba ahí como ceñuelo (sic). Los cuales (sic) perdiero (sic) la vida el Suboficial, el Agente y el señor JUAN CARLOS CANSINO (sic) y se produjo (sic) daños en algunos
vehículos debido a la explosión, de igual manera sufrieron algunas heridas de consideración los señores LUIS ALBERTO VIERA ALZATE … Se cree que el hecho se atribuye al frente JOSE MARIA BECERRA del E.L.N y al XXX Frente de las FARC, quienes operan por este sector”12. Mediante oficio 156/COMAN-ESCIS del 12 de octubre de 1997, el mismo Subteniente, Comandante de la Estación de Cisneros, presentó el informe de novedad dirigido al Comandante del Distrito Policial del Pacífico en el que consta: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas del día jueves (ilegible) informado el Agente VICENTINI TAFUR HERNANDO quien se encontraba realizando primer turno ese día, que aproximadamente a 1.5 (ilegible) de la Estación había un trancon (sic) causado por miembros de la guerrilla, fue así como el Agente procedió a informarle al Señor Cabo (ilegible) la novedad, quien de inmediato procedió a levantarse a verificar la situación. “Transcurridos 5 minutos aproximadamente el Suboficial sale de su residencia en traje de civil y le dice al Agente (ilegible) que si se dirigian (sic) a verificar la situación, a lo que el Agente respondió que no podia (sic) ir y que él le facilitaba la motocicleta para que fuera a lo que el Cabo respondio (sic) que entonces llamara a OSPINA, quien de inmediato se levanto (sic) tambien (sic) en traje de civil y emprendierón (sic) la marcha hacia el lugar en la motocicleta de propiedad del AG. OSPINA, es de anotar que el
Señor Suboficial no informo (sic) al Comando de la Estación el desplazamiento lo que se presume que con el afan (sic) de cumplir con su deber salio (sic) apresuradamente hacia el sector, transcurrido (sic) 10 minutos aproximadamente, es decir hacia las 6:00 horas cuando los dos miembros de la institución llegarón (sic) al lugar hizo explosión una carga de explosivos que se hallaba sobre la vía, según versión dicho explosivos (sic) se activo (sic) ya que al parecer el Suboficial inconcientemente levanto (sic) una bandera del ELN la cual era el señuelo. “Desafortunadamente estos dos miembros de la Institución identificados como Cabo Primero RIOS VELASCO CARLOS ALBERTO y el Agente OSPINA CARRILLO JUAN DIEGO fallecierón (sic) quedando totalmente destrozados debido a la explosión asi (sic) mismo el Señor JUAN CARLOS CANCINO tambien (sic) fallecio (sic) y seprodujo (sic) daños en algunos vehiculos (sic) que se hallaban en el lugar quedando tambien (sic) con heridas de consideración los Señores (sic) LUIS ALBERTO VIERA ALZATE. “Se cree que el hecho fue protagonizado por el frente JOSE MARIA BECERRA del ELN y del (sic) 30 frente de las FARC, quienes desde muy temprano ese día se hallaban por el lugar, asi (sic) mismo este grupo de delincuentes repartierón (sic) una serie de volantes a la gente campesina donde les indicaban que no podían salir a votar el proximo (sic) 26 de Octubre”13. 12 Folios 100, 127, 205 y 206 del cuaderno 1
13 Folios 122, 123, 183 y 184 del cuaderno 1 En el informe administrativo por lesiones 021-97 del 1° de noviembre de 1997, el Comandante del Distrito Policial del Pacífico hizo constar que: “Se registraron el día 091097, siendo aproximadamente 5:00 horas cuando fué informado el personal de la estación de Policía Cisneros, que había un trancon (sic) retén causado por miembros del 30 frente de las FARC y el ELN que operan en la jurisdicción del Corregimiento de Cisneros, jurisdicción de éste (sic) Municipio más exactamente a la altura del sitio denominado SOMBRERILLOS entre Kilometros (sic) 53 y 54; el Señor CP. RIOS VELASCO CARLOS ALBERTO (q.e.p.d.), Subcomandante de la Estación, enterado de la novedad y estando autorizado previamente por el Comandante de la misma para hacer cualquier desplazamiento dentro de la jurisdicción sobre casos de policía, se desplazó en motocicleta particular … en traje de civil y sin armamento en compañía del AG. OSPINA CARRILLO JUAN DIEGO (q.e.p.d.), con el fin de verificar la real situación, lugar hasta donde se movilizaron ya que tan sólo quedaba a escasos kilometro (sic) y medio de la estación, en donde por acción de los delincuentes (sic) subversivos éstos activaron una descarga de dinamita causandoles (sic) la muerte en forma instantánea, quedando esparcidos por todos los lados. Del impacto explosivo tambien (sic) resulto (sic) muerto el particular JUAN CARLOS CANSINO (sic) … y heridos … LUIS ALBERTO VIERA … con esquirlas de la carga explosiva
… “… los policiales fallecieron al tratar de mantener, restablecer y/o en defensa de la vida, honra y bienes de las personas que se encontraban arengadas (sic) sobre la via (sic)… “III. CALIFICACIÓN: “Que la muerte de los señores que en vida se llamaron CP. RIOS VELASCO CARLOS ALBERTO … y AG. OSPINA CARRILLO JUAN DIEGO … se enmarcan dentro del contenido del Artículo 165 del Decreto 1212 de 1.990 y Artículo 123 del Decreto 1213 de 1.990, respectivamente, es decir, ‘MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO’”14. De lo expuesto hasta aquí, se tiene que, el 9 de octubre de 1997, el Cabo Primero Carlos Alberto Ríos Velasco y el agente Juan Diego Ospina Carrillo, ambos adscritos a la Estación de Policía del Corregimiento de Cisneros, en una motocicleta y vestidos de civil se dirigieron al sitio denominado “Sombrerillos”, en la vía que de esa localidad conduce a Buenaventura, donde había un retén de la guerrilla, con el fin de verificar cuál era la situación, ya que tenían detenido el tráfico vehicular. Con el fin de restablecer el orden público, uno de los agentes levantó una bandera del E.L.N que se encontraba insertada en un cono como señuelo (lo que es indicativo de que los agentes desconocían la existencia de artefactos explosivos en el lugar), lo que ocasionó la explosión que le causó la muerte tanto a los policiales como al señor Cancino Escobar. Además de lo anterior, obran los testimonios de 4 personas que presenciaron los hechos
desde diferentes perspectivas, pero difieren sustancialmente de lo hasta aquí expuesto. 14 Folio 91, 134 y 216 del cuaderno 1 En efecto, en testimonio rendido el 21 de abril de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Eleázar Giraldo Lasso15, quien acompañaba al señor Juan Carlos Cancino (víctima mortal) al momento de la explosión, dijo: “… ese día salimos de Buenaventura como entre las cuatro y media a cinco de la mañana, nosotros llegamos al trancón entre las cinco y cinco y media, nos cuadramos atrás de una flota magdalena (sic), y nos bajamos averiguar (sic) lo que pasaba y estabamos (sic) allí averiguando cuando vimos que llegan dos tipos en una moto se hacen donde estan (sic) los conos que habian (sic) puesto en la carretera, se baja el parrillero y le pega una patada al primer cono y lo tira hacia la orilla de la carretera y grita el tipo ‘vean que no hay nada’ entonces la gente de decía a los dos tipos de la moto que ‘dejaran eso quieto que eso estaba dinamitado’ entonces el otro de la moto o sea el que la iba manejando, se baja a echarle mano al segundo cono, entonces al ver eso nosotros nos regresamos corriendo junto con otra gente que había allí cuando escuchamos fue la explosión, entonces yo voltié (sic) a mirar cuando veo a Juan Carlos Cancino mi jefe, extendido en el suelo entonces yo lo cojo de las manos y lo arrastro bastante entonces los de la flota Magdalena me ayudan a cogerlo y a subirlo en una camioneta a llevarlo al Hospital de Buenaventura … lo unico (sic) que sé era que ellos
llegaron allí a quitar los conos que tenía (sic) unas iniciales del E.L.N. pintadas en el cono y arriba en la punta del cono tenían una banderita de colores rojo y negro … Juan Carlos al hospital ya llegó muerto … PREGUNTADO.- Manifiestele (sic) al despacho, enn (sic) que (sic) consistía el obstáculo que ocasionó ‘el trancón’.- CONTESTO.- El pasó (sic) lo impedía (sic) unos conos y un letrero delante (sic) de los conos que decía ‘carretera dinamitada’. Los conos estaban atravezados (sic) de ladoa (sic) a lado de la carretera en forma horizontal tapando la carretera, eran 4 conos que habían los conos eran de color zapote de los que colocan los policías de carretera, osea (sic) los que ponen en los retenes y lo que dije anteriormente recien (sic) llegamos al trancón habían quemado unas llantas.- PREGUNTADO.- Usted, percibió algún otro elemento sobre la carretera como cables o algún dispositivo extraño.- CONTESTO.- No yo no ví (sic) nada y los de la moto directamente llegaron a quitar los conos sin revisar nada.- PREGUNTADO.- Dígale al Despacho que (sic) actividades desarrollaron estas dos personas que llegaron en la motocicleta para proteger a las personas que estaban en el lugar.- CONTESTO.- No ellos llegaron allí a nadie le dijeron nada, ni siquiera que nos quitáramos”16. En testimonio rendido en la misma fecha ante el Tribunal, la señora Ruth María Romero
de Herrera17, también testigo presencial de los hechos, relató: “… como a las seis de la mañana me levanté y salí atrás por el solar y ví (sic) que habían dejado unos costales con unos frascos y unos palos grandes que estaba (sic) trancando una lata de zinc liso que tenía un letrero, en ese letrero decía ‘Zona minada’, de allí cuando nosotros estábamos mirando, bajaron dos señores en una moto, iban en pantaloneta, quitaron los palos y quitaron la lata y siguieron más adelantico y más adelantico estaba el explosivo cuando escuchamos fue la explosión y entonces me tiré adentro a la casa, de allí para allá no ví (sic) nada”18. 15 Folios 226 a 230 del cuaderno 1 16 Folios 227 a 229 del cuaderno 1 17 Folios 231 y 232 del cuaderno 1 18 Folio 231 del cuaderno 1 En testimonio rendido el 5 de mayo de 2003, también ante el Tribunal, el señor Menelio Rentería19, quien al momento de los hechos se desempeñaba con Inspector de Policía de la localidad, manifestó: “… en un sitio donde es un engrasadero pude observar que en el centro de la carretera se encontraba una lámina con un letrero que decía ‘Carretera Minada No Pase Frente José María Becerra E.L.N.’ en este lugar no se encontraba ningún subversivo o persona extraña que impidiera el paso a las personas que circulaban a pie o en cicla por el lugar, pasé la valla y seguí y a unos 200 metros aproximadamente … encontré otra valla
en el centro de la carretera con el mismo letrero de la anterior, además, se encontraban unos costales a lado y lado de la valla, obstruyendo totalmente la carretera para que no pudiera circular ningún vehículo … mirábamos el taponamiento en el que estaban algunos vehículos los cuales no podían circular porque a unos 10mts (sic) de éstos (sic) vehículos aproximadamente se encontraban 4 conos de color zapote a lo ancho de la carretera cubriéndola totalmente y evitando el paso de los vehículos, en uno de ellos se podía observar desde la distancia desde aproximadamente 50 mts que nos encontrábamos, una bandera, la distancia del lugar donde nos encontrábamos no se podía observar el color de ésta, estábamos en esa observación cuando de repente aparecieron en un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.