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CE-76001233100020000087701(31894)-2014

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Título
CE-76001233100020000087701(31894)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-755-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00877-01 (31.894)

Actor: José Sotelo Sáenz y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Sotelo Sáenz y Mélida Rivera de Sotelo (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Daniel Sotelo Rivera), Juan Carlos, Jairo, José David y Milena Sotelo Rivera solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la muerte (ocurrida el 3 de marzo de 1998) de su hijo y hermano Edilberto Sotelo Rivera, en el municipio de Florida, Valle del Cauca.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1500 gramos de oro a cada uno de los padres y al hermano menor

y, 1000 gramos de oro, a cada uno de los demás hermanos. Por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), solicitaron los que resultaran probados en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 3 de marzo de 1998, en la vereda “Dantas”, del municipio de Miranda, Cauca, los señores Edilberto Sotelo Rivera (investigador judicial del CTI de la Fiscalía) y Arcesio Torres Ruíz (topógrafo criminalista de esa institución), quienes se encontraban desarrollando una comisión de trabajo ordenada por la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales del CTI, Seccional Valle del Cauca, fueron retenidos, torturados y asesinados. La misión de trabajo se ordenó a pesar de las difíciles condiciones de orden público que afectaban la zona (zona roja), sumado al hecho de que el 8 de marzo siguiente, esto es, 5 días después, se celebrarían comicios electorales, sin la prevención de determinar los riesgos “eventuales y potenciales” a los que se estaba exponiendo a los dos funcionarios que la integraban, pues, por el contrario, fueron enviados “como carne de cañón” a una comisión de la cual no regresarían. Aunque de por sí los funcionarios asumían el riesgo propio de sus funciones, la entidad incurrió en una omisión en la planeación de la misión, para la cual debió garantizar los mínimos niveles de seguridad, con lo que fueron expuestos a la muerte (folios 35 a 37, 49 y 50 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2000 y la corrección a la

misma lo fue en providencia del 13 de febrero de 2001, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 41, 42, 52 y 53 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que a la entidad no puede atribuírsele responsabilidad, porque “no es viable predicar extralimitaciones, deficiencias, negligencias, arbitrariedades, acciones, errores, hechos y omisiones que constituyan falla o falta del servicio de la administración que condujeran a la muerte del Señor EDILBERTO SOTELO

RIVERA”1.

Lo anterior, en virtud de que el señor Sotelo Rivera, quien se desempeñaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI de Cali, tenía la preparación, la instrucción, la idoneidad y la experiencia necesarias para desempeñarse en su cargo y falleció, el 3 de marzo de 1998, en el ejercicio propio de sus funciones (riesgo propio del servicio). Insistió en que la muerte del funcionario no ocurrió a causa de una falla del servicio de la institución, sino del hecho de un tercero (cuadrilla del 6° frente de las Farc). Así mismo, manifestó que la víctima no atendió la orden de devolverse de la misión de trabajo si percibía algún peligro, ya que fue advertido por los agentes de la Estación de Policía de Miranda sobre la falta de garantías en el lugar donde debían llevar a cabo la diligencia judicial y, aun así, decidió continuar con la diligencia. Afirmó que, por tratarse de un accidente de trabajo, se excluye la responsabilidad de

la entidad por falla del servicio, puesto que la muerte provino de la relación laboral entre la víctima y la Fiscalía. Propuso la excepción de indebida representación de la Fiscalía porque, en su criterio, debió demandarse a la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

4. Mediante auto del 7 de noviembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas. El 12 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 3 de febrero de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 149 a 151, 206, 207 y 224 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que como la relación entre sus funcionarios y la entidad es legal y reglamentaria, cuando fallecen con ocasión de la prestación del servicio, los familiares tienen derecho a una serie de 1 Folio 131 del cuaderno 1 prerrogativas dentro de las cuales se encuentran, entre otras, seguro de vida, seguro por muerte, auxilio funerario y pensión de sobrevivientes.

Aseguró que a los padres de la víctima se les reconoció una indemnización por la muerte de aquél, por lo que mal podría pretenderse, como lo hacen los demandantes, otra indemnización adicional por los mismos hechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo que, aunque la institución tiene una obligación de seguridad con sus funcionarios,

la solicitud de la misma debió formularse por escrito, consignando los elementos sobre los cuales se fundaban los factores de riesgo y peligro y su relación directa con las funciones que estaba desempeñando el investigador para gestionar una protección especial, más aún cuando éste tenía conocimiento y estaba advertido sobre la falta de garantías de seguridad en el lugar en el que debía cumplir la diligencia judicial encomendada (folios 227 a 335 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ninguna falla del servicio, puesto que era de público conocimiento que el área en la que fueron asesinados los funcionarios de la Fiscalía era zona roja y, además, porque 8 días antes el señor Sotelo Rivera había estado en el municipio de Miranda sin ningún inconveniente. Dijo que el día de los hechos, en la Estación de Policía de esa localidad, los agentes del CTI fueron advertidos de la peligrosidad de la zona para que no se desplazaran hasta la vereda “Las Dantas”, donde debían llevar a cobo la diligencia y, sin embargo, decidieron continuar hacia el lugar, desatendiendo lo ordenado por su jefe inmediata, quien les indicó que, en caso de observar algún disturbio, debían devolverse, puesto que era en días previos a elecciones. Manifestó que si bien había una circular del 2 de marzo de 1998, indicando que no debían desplazarse para la época electoral, ésta fue del día anterior a los hechos, por

lo que la jefe inmediata de la víctima no conoció el peligro que implicaba el desplazamiento de aquellos funcionarios. Sostuvo que la víctima tenía amplia trayectoria en la institución y que, por tanto, contaba con la capacidad para determinar las situaciones de riesgo en las que se pudiera ver involucrado en el desempeño de su labor. Sostuvo que en las “zonas de orden público” la compañía de las Fuerzas Militares no es garantía para evitar el ataque de los grupos subversivos, tanto así que la Policía y el Ejército continuamente son atacados por dichos grupos y, así mismo, dijo que no se probó que el señor Sotelo Rivera hubiera solicitado protección para trasladarse a la vereda “Las Dantas” y que ésta se le hubiera negado o que él hubiera sido renuente a ir al lugar de los hechos y que se le hubiera obligado a cumplir su labor (folios 415 a 429 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante sostuvo que sí existió una falla del servicio consistente en una clara desprotección a Edilberto Sotelo Rivera, pues las autoridades estaban en el deber legal de apoyar la seguridad de los funcionarios comisionados a esa zona de peligro o zona roja y no lo hicieron y, en consecuencia, aquél fue asesinado.

Dijo que la entidad demandada tiene la carga de probar que tomó todas las medidas de seguridad a favor del funcionario y no lo hizo, y no puede escudarse en que el funcionario que realiza la comisión es el que debe implementar las medidas de

seguridad, puesto que esta obligación corresponde a la institución. Sostuvo que como la institución tenía conocimiento de que la misión debía llevarse a cabo en una zona roja, esto es, de alta peligrosidad, debió, como mínimo, proteger o dotar al funcionario de elementos y protección acordes con las necesidades (folios 446 a 451 del cuaderno principal). Concluyó que la muerte de Edilberto Sotelo Rivera ocurrió por omisión de la Fiscalía en la orden de seguridad y protección en la misión de servicio que debía llevarse a cabo en una región de altísimo riesgo, concomitante con el época electoral, la cual debió basarse en un plan de estratégico para su ejecución, a fin de garantizar plenamente el éxito de la misma (folios 472 a 476 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 14 de enero de 2005 y el 17 de junio de 2005 y se admitió en esta Corporación el 17 de noviembre del mismo año (folios 441 a 443, 457, 458 y 471 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia recurrida e insistió en los expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia (folios 483 a 489 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 490 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser

tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $27’190.0952, solicitada por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideraciones previas Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el 2 Valor resultante de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de la interposición de la demanda ($18.126,73) por 1500, de conformidad con las pretensiones de la misma. proceso al que se traslada3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4.

En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte del señor Edilberto Sotelo Rivera5, remitido a este expediente por la parte demandante (folio 240 del cuaderno 1), prueba que fue solicitada por ambas partes6 y decretada por el Tribunal, mediante auto del 7 de noviembre de 20017. En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este caso. El título de imputación Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes públicos de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, es la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, sin tener que caer en la falla del servicio, se refiere al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, el riesgo al que normalmente se encuentran sometidos.

Al respecto ha dicho la Sala: “No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 5 Folios 241 a 403 del cuaderno 1 6 Folios 50 y 141 del cuaderno 1

7 Folios 149 a 151 del cuaderno 1 seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados”8. El caso concreto

1. El señor Edilberto Sotelo Rivera falleció el 3 de marzo de 1998, en el municipio de Florida, Valle del Cauca, por causa de una “CONSTUNSION (sic) POR LACERACION CELEBRAL (sic)”, según el registro civil de defunción 16102249 expedido por la Notaría Única del Círculo ese municipio, que obra en copia auténtica.

En el protocolo de necropsia NML-98-011910, realizado por la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal de Palmira, consta que fue encontrado en el área rural de Florida, con 5 impactos de bala y que: “FALLECE A CONSECUENCIA NATURAL Y DIRECTA DE LAS LESIONES GRAVES Y MORTALES

EN EL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL SECUNDARIO A TRAUMA CRANEO ENCEFALICO

SEVERO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

MECANISMO DE MUERTE: CONTUSION Y LACERACION CEREBRAL CAUSA DE MUERTE: TRAUMA CRANEO ENCEFALICO POR PROYECTIL DE ARMA DE

FUEGO.

MANERA DE MUERTE: HOMICIDIO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de julio de 2002 (exp. 14001), M.P. Ricardo Hoyos Duque y del 22 de junio de 2011 (exp. 20.154), M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 9 Folio 12 del cuaderno 1 10 Folios 288 a 290 del cuaderno 1

Al momento de su muerte y desde el 1° de julio de 1992, la víctima se desempeñaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI de Cali, según constancia suscrita el 12 de marzo de 1998, por el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali11. Por tal razón, obran las órdenes de pago 0588081 y 058808212, las liquidaciones del siniestro13 y los recibos de las indemnizaciones14 pagadas a favor de los señores Mélida Rivera de Sotelo y José David Sotelo Sáenz (padres de Edilberto Sotelo Rivera), por la muerte de su hijo, por parte de la compañía de seguros La Previsora S.A.

2. Verificado lo anterior, se abordará en análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la entidad pública demanda, como lo alegan

los actores. Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de Edilberto Sotelo Rivera (funcionario de esa institución, cuyo cuerpo fue encontrado en Florida, Valle), ocurrida el 3 de marzo de 1998, cuando desarrollaba una comisión de trabajo ordenada por su superior en Miranda, Cauca, sin –según la demandalas medidas de seguridad requeridas para ella. Se encuentra acreditado que, en efecto, su muerte se produjo con ocasión y por razón de su empleo, cuando cumplía una misión de trabajo ordenada por la Unidad de Investigaciones Especiales del Grupo de Fiscalías Regionales, según el informe de muerte de funcionarios del CTI, suscrito el 16 de marzo de 1998, por la Coordinación Administrativa y Bienestar Social y la Dirección Seccional del CTI15. Sobre los antecedentes y las circunstancias de ocurrencia de esa misión de trabajo, en documento del 5 de abril de 2001, dirigido al Asesor Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, la Investigadora Judicial II de la Unidad Local del CTI de Cartago informó que: “…En febrero de 1998 fuí (sic) asignada como Coordinadora de (sic) Grupo Especializado Regional y a partir de esa fecha, se recibieron varias comisiones cuyos 11 Folio 24 del cuaderno 1 12 Folios 113 y 116 del cuaderno 1 y 2 y 3 del cuaderno 3 13 Folios 114 y 118 del cuaderno 1 y 4 y 5 del cuaderno 3 14 Folios 115 y 117 del cuaderno 1 y 6 y 7 del cuaderno 3

15 Folios 25 y 26 del cuaderno 1 desplazamientos debían realizarse fuera del perímetro urbano y algunas al Municipio de Miranda, entre ellas, se encontraba una comisión de un Fiscal Especializado de Bogotá, la cual se cumplió sin ningún contratiempo. Otra de las cuales, consistía en realizar una inspección judicial para determinar el área total de una finca y calcular la extensión del cultivo de amapola que podía estar sembrada… “Para los respectivos desplazamientos se libró misión de trabajo, se consultó telefónicamente a la Brigada del Ejército de Cali con el fin de que informara la situación de orden público, manifestándonos que no se habían dado enfrentamientos, dado lo cual se procedió a realizar la solicitud de comisión la cual fue autorizada por el Director Seccional del C.T.I. de Cali; como era necesaria la presencia del perito topógrafo, se ofició a la Sección Criminalística para que designaran al funcionario respectivo y el Jefe de la dependencia para la época … elaboró el documento soporte del desplazamiento del topógrafo, igualmente autorizado por el Director Seccional. “El día de la diligencia, salieron los funcionarios comisionados con la indicación que si veían peligro de algún tipo o situaciones ambiguas, se devolvieran, advertencia que la suscrita efectuaba, cada vez que se realizaban desplazamientos fuera del perímetro urbano. Bajo mi coordinación ordenaba que se reportaran una vez llegaran de la comisión. Para esa oportunidad EDILBERTO no avisó de su ubicación a pesar de los beepers de que se comunicara urgente conmigo, sin haber obtenido respuesta. Fue así

como en las horas de la madrugada, telefoneé al Director Seccional a su residencia informándole que Edilberto no se había reportado y me dispuse a buscarlo en el apartamento que él compartía con una compañera de la Universidad, sin obtener razón de su paradero. Igual diligencia realicé en la residencia de su novia a quien tampoco localicé. También se llamó a la casa del topógrafo, donde dijeron que había salido desde el día anterior y no había regresado. “Inmediatamente se conformaron brigadas de búsqueda en los municipios donde no había cobertura de funcionarios del CTI, se avisó telefónicamente a las Unidades mas (sic) cercanas, hospitales, morgues, inspecciones de policia (sic) y se desplazaron a Jamundi, Santander de Quilichao y otros lugares. Se llamó a la Estación de Policía de Miranda donde manifestaron que los dos funcionarios habian (sic) estado preguntando el sitio por donde llegar a la vereda donde realizarían la inspección judicial y que habían decidido seguir, a pesar de la advertencia de que no debian (sic) incursionar por esos lugares por falta de garantías. “(…) “En cuanto a la autorización del desplazamiento, el Director Seccional del C.T.I. … impartía su visto bueno autorizando el desplazamiento fuera del perímetro urbano”16 (negrillas fuera del texto). 16 Folios 108 a 111 del cuaderno 1 A continuación, en igual sentido, se transcribe la declaración de la misma funcionaria el 29 de abril de 1998, en el proceso penal: “PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía Qué (sic) misión de trabajo adelantaban las personas muertas, arriba citadas, y por el cual debieron desplazarse a las montañas del

Municipio de Miranda –Cauca-; qué autoridad la ordenó y el objetivo que con ella se pretendía. CONTESTO. Llegó a la Unidad Especializada, grupo Fiscalías Regionales, la Resolución interlocutoria fechada febrero 20 de 1998 No. 093 que obra dentro del proceso radicado bajo la partida No. 14989; proceso que se adelanta … por el punible de violación a la Ley 30/86, impartida por el fiscal regional de la sede … de la ciudad de Cali para que se practicara con carácter urgente un peritaje con experto topógrafo, en la vereda Dantas del municipio de Miranda –Caucay así determinar la extensión del terreno y la cantidad de plantas de amapola que pudieran tener cultivadas, fue asignada al Investigador Judicial I, Edilberto Sotelo Rivera, mediante la comisión de trabajo No. 127 del 27 de febrero de 1998. Se solicitó, mediante oficio No. FGN-CTI-UIEGFR-535 de fecha febrero 26/98, al jefe de la Sección Criminalística … para que asignara el topógrafo que colaboraría en dicha diligencia. Se fijó la fecha del 03 de marzo para la práctica de la misma, siendo asignado el técnico criminalístico Arcesio Torres Cruz. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía la fecha y hora de desplazamiento para el sitio de la diligencia y qué elementos, de (sic) la institución portaban. CONTESTO: Salieron a las 08:15 minutos aproximadamente, la hora exacta reposa en la vitácora (sic) de Satélite, ya que yo reporté directamente a Satélite, la salida. Se transportaban

en una camioneta Chevrolet Luv doble cabina, blanca, con placas ONI-206, de propiedad de la alcaldía en comodato con la Fiscalía Seccional … El reporte de Satélite lo hice porque Edilberto manifestó que era menos riesgoso trasladarse sin radio y sin armas, por lo tanto no tenía medios de comunicación ni armamento, acostumbraba dejar su arma en custodia en armería, sitio en donde se encuentra actualmente, no llevaban distintivos de la Fiscalía, sólo el carné … PREGUNTADO: Manifieste a la fiscalía qué personas tenía (sic) conocimiento de este desplazamiento.

CONTESTO: Se tramitó el formato de desplazamiento, el día 02 marzo, el cual fue firmado por mi persona, como coordinadora, con el visto bueno de la dirección, se envió por fax a la administrativa y el original lo portaba Edilberto. En la Sección Criminalística, debía tener conocimiento el jefe inmediato del topógrafo, quien debió haber tramitado el desplazamiento. Desconozco qué otras personas fuera de la institución tenían conocimiento de dicha diligencia, ya que la comisión fue recibida el 25 de febrero, asignada el 27, pero desde el día 26 de había solicitado la designación del perito que fue asignado el 27 de febrero, siendo este último día un viernes, haciéndose el desplazamiento el lunes y saliendo a la diligencia el día martes.

PREGUNTADO: Manifieste a la fiscalía qué recomendaciones y qué medidas de seguridad se tomaron para el desplazamiento de (sic) la zona. CONTESTO: La semana inmediatamente anterior, el mismo investigador se había desplazado al municipio de Miranda, con el fin de dar cumplimiento al Despacho Comisorio No. 059 de la Dirección

Nacional de Fiscalías, Unidad Derechos Humanos de Santafé de Bogotá, la cual fue asignada mediante la Misión de Trabajo No. 110, fechada febrero 20 de 1998 que consistía en citar a seis personas de la zona para la práctica de diligencia de declaración que fuera recepcionada por la fiscal regional de Santafé de Bogotá. Encontrándose en ese municipio con la información de que a pesar de ser zona roja, en esas semanas no se habían presentado disturbios; para la realización de la comisión en donde perdieron la vida los funcionarios nombrados se le recomendó, tanto por la coordinación del grupo como por los compañeros que se encontraban en el momento de la salida en la oficina, que si encontraba disturbios en la zona se devolviera, que consultara con la estación de policía del municipio y el (sic) su defecto con la alcaldía. Por desconocerse la zona, el investigador Edilberto Sotelo, manifestó que en la alcaldía verificaría el sitio de ubicación de la vereda Dantas, ya que lo desconocíamos. Tengo conocimiento por las personas que realizaron la búsqueda en los distintos municipios que ellos acudieron a la policía y a la alcaldía, en donde se les dio información. Hay que tener en cuenta que hasta la fecha no era costumbre, entre los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, solicitar a entidades militares la verificación del orden público, desplazándose muchas veces los funcionarios sin planificación alguna”17 (negrillas fuera del texto). Es del caso tener en cuenta que la Vereda Dantas, del municipio de Miranda Cauca (lugar para el desarrollo de la comisión), es considerado “zona de orden público”,

porque se encuentra en el área de influencia de agrupaciones armadas al margen de la ley, entre ellas, del “VI frente de las ONT FARC” y del grupo “JAIME BATEMAN CAYON”, disidente del M-19, según oficio BR3-CDO-B3-723 del 16 de septiembre de 1999, proferido por el Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional18. En oficio 01063/BR3-B2-INT1-252 del 15 de abril de 1998, el Oficial B-2 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, sobre la muerte de los agentes del CTI, dijo que: “De acuerdo a (sic) labores de inteligencia desarrollada (sic) se ha podido establecer que los anteriores investigadores llegaron al sector del municipio de Miranda (C), en donde fueron abordados por varios sujetos integrantes de la VI cuadrilla de las ONT FARC y posteriormente fueron llevados a un sector del corregimiento de Pueblo Nuevo en donde fueron asesinados”19. 17 Folios 320 y 321 del cuaderno 1 18 Folio 32 del cuaderno 1 19 Folio 286 del cuaderno 1 Sobre el particular, el 4 de marzo de 1998, el Inspector de Policía del corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Florida, Valle dijo que: “… siendo las cinco y cuarenta de la tarde del día de ayer fuí (sic) avisado de la existencia de dos cuerpos, que se encontraban tirados en lavía (sic) que del Llanito conduce al Pueblo Nuevo, y de inmediato me trasladé al lugar, para practicar la diligencia de levantamiento y al practicarle (sic), me puse a investigar con algunos

campesinos que me acompañaban y esta fue la versión que me dieron, que siendo las cuatro de la tarde, bajó una camioneta blanca, Luv Cuatro Puertas, bajaba a toda velocidad de las Brisas a San Joaquín, y a unos trescientos metros de pueblo nuevo, paró y se escucharon unos disparos, y estos campesinos bajarona (sic) ver que (sic) había pasado, yencontraron (sic) dos cadáveres, tirados en la vía, y al preguntarles por la camioneta, me dijeron que había vuelto a subir, hacia las brisas y al seguirlos interrogando no me dijeron mas (sic), ya que se encontrqban (sic) muy asustados”20. El Jefe de la Sección Investigativa del CTI Seccional Cali reconoció el cadáver del señor Edilberto Sotelo, en la morgue de Palmira, según constancia suscrita el 4 de marzo de 1998 por la Fiscal delegada 13621; posteriormente, los cuerpos de los funcionarios del CTI fueron identificados por un odontólogo adscrito al CTI de la Fiscalía de Cali, luego de realizarles un cotejo odontoscópico (cotejo de cartas dentales ante y postmorten)22. Ahora, en el informe investigativo rendido con posterioridad a estos hechos (el 19 de mayo de 1998) por el Jefe de la Unidad Investigativa del CTI consta que: “Con el B-2 Bite (sic) de la Tercera Brigada, se confirmó que la zona de los hechos es considerada como roja por la permanente presencia de dos agrupaciones subversivas, el VI frente de las FARC y la disidencia del M-19 conocida como JAIME BATEMAN

CAYON … “El día 17 de abril con el apoyo de unidades adscritas a la Tercera Brigada, se subió hasta un poco más arriba de la vereda conocida con el nombre de MONTEREDONDO. Durante el recorrido que se realiza por una carretera destapada y estrecha es normal encontrar letreros alusivos al Sexto Frente de las FARC, y al Bateman Cayón, se habló con campesinos que habitan por el sector pero afirman no haber visto una camioneta 20 Folio 251 del cuaderno 1 21 Folio 250 del cuaderno 1 22 Folio 259 y 260 del cuaderno 1 de ese tipo y no saben nada acerca de los dos muertos de la Fiscalía… es de anotar que se puede palpar el temor de estas personas, incluso para hablar con nosotros ya que las llamarán a ‘rendir cuentas’ al respecto … El consenso general es la pregunta del ‘porqué (sic) subieron solos esos dos muchachos conociendo la situación de peligrosidad’? más aún nos aconsejaban que nos devolviéramos nosotros a pesar del apoyo del ejército … Por lo agreste del camino que nos qu

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