🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001233100020010276101(33335)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001233100020010276101(33335)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación: 760012331000200102761-01 (33.335) Actor: Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 27 de junio de 2001, los señores Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores y Guadalupe Macchi Márquez, en nombre propio y en representación de sus hijos Laura y Luis Carlos Cisneros Macchi, así como Alfonso Cisneros Vallejo, Lilia Lores de Cisneros, Martha Margarita Macchi de Ruiz, Harold Enrique y Oscar Marino Cisneros Lores interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 68 a 82 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente

a 20.000 gramos de oro para el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, 1.000 gramos del mismo metal para cada uno de los señores Guadalupe Macchi Márquez, Laura y Luis Carlos Cisneros Macchi, Alfonso Cisneros Vallejo, Martha Margarita Macchi de Ruiz, Lilia Lores de Cisneros, Harold Enrique y Oscar Marino Cisneros Lores; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $8’000.000, por lucro cesante, los salarios que el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores dejó de recibir durante un año, teniendo en cuenta que devengaba como salario básico $529.413 y, por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 7.000 gramos de oro para cada uno de los señores Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores y Laura Cisneros Macchi (fls. 70 a 73 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores fue vinculado a la investigación penal 73718 que la Fiscalía 59 Seccional de Cali adelantó por el delito de falsedad en documento público. Mediante providencia de 28 de febrero de 1997, la Fiscalía 59 Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, decisión que fue impugnada por su abogado defensor, logrando que se le concediera la detención domiciliaria.

A través de resolución del 7 de marzo de 1997, la mencionada Fiscalía le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que suspendiera al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores de su cargo de médico general y, en providencia de 15 de enero de 1998, profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo responsable del delito de falsedad en documento público. En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores del delito imputado por la fiscalía y, aunque la parte civil interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de conocer de esa impugnación, por falta de sustentación del recurso de apelación. Como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, el Instituto de Seguros Sociales no le renovó su contrato, ya que por estar suspendido no le pudieron valorar sus labores como médico general. Adujo que la acusación que la fiscalía hizo contra el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores afectó su imagen y su buen nombre y, como consecuencia de su detención injusta, padece de úlcera gástrica y su hija Laura Cisneros Macchi sufre de ataques epilépticos que afectan su capacidad motora. Concluyeron los demandantes que las entidades demandadas, de conformidad con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, por la privación injusta de

la libertad del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores (fls. 73 a 75 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 26 de septiembre de 2001 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los

siguientes términos: a. La Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener la certeza absoluta de responsabilidad del sindicado, toda vez que ese es un requerimiento que solamente se exige para proferir sentencia condenatoria. Indicó que la detención preventiva del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo relacionaban con el delito que se investigaba. Señaló que el hecho de detener a una persona y, posteriormente, concederle la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permitan suponer su participación en una conducta punible. Concluyó que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática, por el hecho de que se revoque la detención preventiva del sindicado en el transcurso del proceso penal, sino de que se acredite adecuadamente el error o equivocación manifiesta de la autoridad judicial que profirió esa decisión (fls. 100 a 105 cdno. 2)

b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es deber de la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal y las garantías procesales que le asisten a los sindicados. Indicó que el daño invocado por los actores no era antijurídico, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar. Señaló que es deber de la fiscalía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello las medidas de aseguramiento que considere necesarias, entre ellas la que se le impuso al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores. Finalmente, solicitó que si se consideraba que hubo una falla en el servicio, por la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, ésta se imputara exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta, según lo previsto en los artículos 249 de la Constitución Política, 27 del Decreto 2699 de 1991 y 49 de la ley 446 de 1998, tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 114 a 119 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30

de septiembre de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 188 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la absolución del actor no se produjo en virtud de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio de indubio pro reo. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, sobre la obligación que tienen las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios en su contra, argumentó que el hecho de que se revoque la orden de captura no significa automáticamente que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria o ilegal, pues para adelantar la instrucción de la investigación hay que tomar las decisiones que resulten necesarias para investigar el delito. Concluyó que no puede considerarse que la expedición de una orden de captura atenta contra la presunción de inocencia o del principio de indubio pro reo que le asiste a los sindicados, pues ésta es una medida necesaria para investigar la verdad y practicar las pruebas necesarias para demostrar tanto la inocencia como la responsabilidad de los posibles autores o partícipes de una conducta punible (fls. 190 a 194 cdno. 2). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que las providencias de la Fiscalía estuvieron ajustados a las normas sustanciales y procesales penales y que no puede considerarse que la privación de la libertad del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento que se dictó en su

contra se profirió con base en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso. Señaló que las medidas de aseguramiento no implican un abuso de la autoridad judicial, toda vez que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política y las normas concordantes, estas medidas son pertinentes cuando existen indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, tal como sucedió en este caso con el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores. Indicó que las providencias proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del demandante fueron ajustadas a la Constitución y a la ley y que el Estado no podía responder por las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. Finalmente, insistió en que la Fiscalía General de la Nación contaba con la capacidad jurídica para acudir de manera autónoma y exclusiva al presente proceso (fls. 195 a 206 cdno. 2). La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 6 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la actuación de los funcionarios judiciales estuvo conforme a derecho y la medida de aseguramiento que se profirió en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores estuvo justificada, toda vez que su conducta descuidada en la actividad médica dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “El comportamiento fáctico (expedición de incapacidades sin asistencia del

paciente) no desaparece bajo ninguna circunstancia, pues fue soportado en una conducta típica, antijurídica y culpable. “Considera la Sala que la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y más en el evento de que no hay inacción por parte de los agentes jurisdiccionales en materia probatoria, comportando consecuencias negativas que se reitera deben trasladarse al administrado y, por lo mismo, este tiene el deber jurídico de soportar. “Quedando de manifiesto que la detención domiciliaria de que fue objeto el sindicado, no deviene injusta, pues el agente merecía el reproche penal ya que se encontró responsabilidad, donde simplemente se evidencia que la medida de aseguramiento fue justificada. “No obstante, los funcionarios atinaron en los procedimientos en aras de velar por la recta y eficaz administración de justicia, en el que se observó las garantías reales; y del acervo probatorio se infiere que fue el mismo implicado quien con su conducta descuidada y desdeñosa de las normas que regulaban su actividad médica, dio lugar a que las autoridades iniciaran en su contra la investigación. No configurándose una conducta malintencionada producto del capricho del funcionario instructor, y por tanto no advirtiéndose ningún error” (fls. 209 a 229 cdno. 1).

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la prestación del servicio de

administración de justicia, en los siguientes casos: i) por error jurisdiccional, ii) privación injusta de la libertad y iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, figura esta última que debe declararse cuando es ostensible y manifiestamente errado el comportamiento del administrador de justicia y, como consecuencia de esto, se causan perjuicios graves. Adujo que el instructor del proceso penal se equivocó al imponerle al actor la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, pues para ello se basó en meras suposiciones o indicios leves que no arrojaban certeza mínima para comprometer la responsabilidad penal del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores en la conducta punible investigada. Luego de hacer un recuento de las pruebas que obran en el proceso, argumentó que el actor emitió las prórrogas de las incapacidades médicas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la resolución 00001672 del 12 de abril de 1991, lo cual evidencia que la privación de su libertad fue injusta. Concluyó que el a quo se dedicó, en la sentencia impugnada, a transcribir los pronunciamientos de la fiscalía instructora y omitió hacer una valoración probatoria apoyado en los principios de la sana crítica, la inmediación y la contradicción de la prueba, los cuales son necesarios para materializar la obligación funcional del administrador de justicia, consistente en buscar la verdad real y material en aras de evitar la denegación de justica (fls. 230 a 235 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 26 de septiembre de 2006

y se admitió en esta Corporación el 24 de noviembre siguiente (fls. 254, 255 y 259 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y, luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, agregó que el daño sufrido por el demandante no era antijurídico, pues tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existieron indicios graves de responsabilidad en su contra. Concluyó que las providencias que profirió en el transcurso del proceso penal estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico y dentro del marco de la ley penal (fls. 265 a 269 cdno. 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial que obra en el folio 298 del cuaderno uno.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca.

Desde ya se advierte, en todo caso, que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues para ello se contaba con un plazo de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores y, como

quiera que la demanda se presentó el 27 de junio de 2001, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal previsto para tal efecto. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia; ii) responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; iii) el régimen de responsabilidad aplicable al ten en cuenta asunto que se somete a decisión judicial; iv) el caso concreto, v) indemnización de los perjuicios y vi) condena en costas.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la

Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación, por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena, el 5 de junio de 2001, en la que, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, sostuvo: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “En el presente caso, la litis se trabó con La (sic) Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. “Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. “Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de

autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. “Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: ‘Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: ‘5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad’. “En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita. “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”2. Esta posición fue reiterada por la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2009, en la cual señaló: “Considera la Sala que si bien hoy la representación judicial de la Nación, por

hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, exp: C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga, para que asumiera la defensa judicial de la Nación-Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del arquitecto Jairo Berbeo Medina, según obra a folio 48 del cuaderno 4. “Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que la condena impuesta en este caso a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto”3. Por lo anterior y en consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Fiscalía General de la Nación, es viable definir la controversia planteada y, en caso de que se profiera alguna

condena, ésta será asumida por dicho organismo con cargo a su presupuesto.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, desde el 28 de febrero hasta el 18 de junio de 1997, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente No. 15.769, Actor: Jairo Berbeo

Medina y otros. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados

preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”6 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a

hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera 5 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión7. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente8. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría

calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados9. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención10. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa11. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...