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CE - 760012331000200103774011SENTENCIA20221206105307

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Título
CE - 760012331000200103774011SENTENCIA20221206105307
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0377401 (55665)

Actor: PATRICIA OCORÓ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Falla en la prestación del servicio por negligencia en la atención del paciente–- DAÑO – lesiones causadas a recién nacido por mala atención en el parto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Patricia Ocoró ingresó el 4 de septiembre de 1999 a la Clínica Rafael Uribe Uribe, por presentar inicio de trabajo de parto de su cuarto hijo; una vez fue examinada por el médico ginecólogo y obstetra se ordenó una ecografía con la cual se determinó la necesidad de practicarle una cesárea y ligadura de trompas, con urgencia.

A pesar de la referida orden, según la demanda, se atendió un parto natural el cual

se determinó la necesidad de practicarle una cesárea y ligadura de trompas, con urgencia.

A pesar de la referida orden, según la demanda, se atendió un parto natural el cual provocó que el menor Juan Camilo Cerón Guerrero naciera de manera traumática, a través de ma niobras inadecuadas, incluyendo la utilización de fórceps, lo que causó lesiones graves en el recién nacido.Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2001 1, los señores Patricia Ocoró y Eduardo Cerón Guerrero, actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Camilo, Edwind Julián, Jennifer Lizeth y Oscar Eduardo Cerón Ocoró, por intermedio de apoderado judicial 2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de re paración directa, en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas a Juan Camilo al momento de su alumbramiento, ocurrido el día 4 de septiembre de 1999, en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali.

En concreto, se solicitó como indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuic ios fisiológicos, el equivalente en pesos a 3000 gramos de

En concreto, se solicitó como indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuic ios fisiológicos, el equivalente en pesos a 3000 gramos de oro para Juan Camilo Cerón Ocoró, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de Juan Camilo Cerón Ocoró, la suma que resulte acreditada, conforme a las fórmu las utilizadas para su liquidación. En la estimación razonada de la cuantía, manifestó que el lucro cesante solicitado era por suma superior a los $150’000.000.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

La señora Patricia Ocoró ingresó a la Clínica Rafael Uribe Uribe, adscrita al Instituto de Seguros Sociales del municipio de Cali, a las 7:09 a.m. por encontrarse en trabajo de parto.

Al tacto vaginal, el médico especialista en ginecología y obstetricia determinó que era un embarazo a término, con feto único vivo, en podálico, por lo que ordenó una ecografía de urgencia y determinó como plan a seguir la realización de cesárea y ligadura de trompas. A pesar de dicha orden, a la paciente no se le realizó el procedimiento quirú rgico, lo que generó que el menor naciera de manera traumática, se le realizaran maniobras inadecuadas que le causaron hemorragia intracraneana, síndrome convulsivo, asfixia perinatal y parálisis de ERB.

1 Fls. 78 – 96 c 1

traumática, se le realizaran maniobras inadecuadas que le causaron hemorragia intracraneana, síndrome convulsivo, asfixia perinatal y parálisis de ERB.

1 Fls. 78 – 96 c 1 2 Fls. 1-2 c 1Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

3 Se afirmó en la demanda que, aun cuando inicialment e se recurrió a un parto vaginal, se pudo abandonar tal práctica una vez se evidenció lo traumático del parto, pero que esto no se intentó en el transcurso del alumbramiento del menor.

2. El trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de noviembre de 20013, admitió la demanda.

La demandada se opuso a esas pretensiones. Manifestó que la atención brindada a la señora fue correcta; que se trató de una paciente que llegó al centro médico al momento del parto, sin controles prenatales y, debido a la multiparidad, su fase activa fue rápida, lo que llevó a que se asistiera el expulsivo en la sala de operaciones en el momento en que se iba a realizar la cesárea.

El presunto cuadro del menor Juan Camilo Cer ón Ocoró pudo obedecer a la situación personal de la paciente o de su presentación podálica, la cual, conforme a la literatura médica era indicativa de posibles desórdenes congénitos, pero no a una negligencia médica al momento de atender el alumbramiento.

El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 14 de marzo de 2003 4. Con

a la literatura médica era indicativa de posibles desórdenes congénitos, pero no a una negligencia médica al momento de atender el alumbramiento.

El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 14 de marzo de 2003 4. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 6 de febrero de 2008 5, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora 6 destacó que se acreditó la falla en el servicio en que incurrió la demandada porque, a su ingreso, se determinó la necesidad de realizarle cesárea y a pesar de la claridad de la orden, el médico ginecobstetra que la atendió a las 10:15 a.m. desconoció el plan de manera negligente, lo que llevó a realizar un parto vía vaginal, el cual generó lesiones al recién nacido.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales7, insistió en que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones, como quiera que la señora Patricia Ocoró no

3 Fl 97 c 1 4 Fls. 120-122 c 1 5 Fl. 206 c 1 6Fls 215 – 216 c 1 7 Fls 213 - 214 c ppalRadicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

4 tuvo control prenatal y únicamente ingresó al centro médico en el momento del parto, quien debido a su multiparidad presentó una fase activa rápida lo cual impidió realizar una cesárea.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

4 tuvo control prenatal y únicamente ingresó al centro médico en el momento del parto, quien debido a su multiparidad presentó una fase activa rápida lo cual impidió realizar una cesárea.

Reiteró que los diagnósticos anotados en la historia clínica pudieron ser consecuencia del trauma obstétrico que “muy posiblemente se debió a la posición podálica”.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 31 de enero de 2015, el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda8, por considerar que se podía verificar que el día 4 de septiembre de 1999, a las 7:09 a.m., la señora Patricia Ocoró acudió a la Clínica Rafael Uribe Uribe y, una v ez valorada por el médico ginecobstetra Antonio José Briceño, se advirtió la posición irregular del feto, por lo cual ordenó de manera urgente la realización de una cesárea y la ligadura de trompas; sin embargo, la cesárea ordenada no se realizó y se extrajo el feto por vía vaginal a las 10:05 a.m., lo que generó un trauma obstétrico por la posición del bebé.

Esas circunstancias, a juicio del a quo, permitían concluir que la atención médica prestada fue negligente e inoportuna; no obstante, añadió que la conducta de la señora Ocoró contribuyó también a la causación del daño, por cuanto esta solo asistió al centro médico cuando entró en trabajo de parto y no contaba con test de embarazo ni ecografía ni controles prenatales. En consecuencia, determinó que la

señora Ocoró contribuyó también a la causación del daño, por cuanto esta solo asistió al centro médico cuando entró en trabajo de parto y no contaba con test de embarazo ni ecografía ni controles prenatales. En consecuencia, determinó que la responsabilidad debía ser compartida entre las partes, así: 70% a cargo de la entidad pública demandada y 30% a cargo de la víctima.

Condenó a pagar por concepto de perjuicios morales para Juan Camilo, su padre y su madre la suma equivalente en pesos a 42 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para cada uno de sus hermanos, 28 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Patricia Ocoró, $61.794; en la modalidad de daño emergente futuro, a favor del menor, la atención hospitalaria y médico quirúrgica que requiera, así como los medicamentos, prótesis y/o demás insumos necesarios para mantener o recuperar su salud; también a favor de este, por lucro cesante, condenó e n

8Fls 218 - 234 c ppal.Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

5 abstracto, y por daño a la vida en relación, 105 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación 9.

Indicó que para el presente asunto se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la señora Patricia Ocoró omitió asistir a los controles

apelación 9.

Indicó que para el presente asunto se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la señora Patricia Ocoró omitió asistir a los controles prenatales lo cual impidió establecer oportunamente que el feto se hallaba en posición podálica, lo que hizo más difícil la fase expulsiva del parto.

Afirmó que el médico que atendió el parto era quien debía decidir si practicaba o no la cesárea y conforme a la historia clínica la paciente realizó una fase activa muy corta, lo cual frenó la realización de la cirugía. Igualmente, manifestó que el trauma obstétrico que causó la enfermedad de parálisis de ERB, no se debió al manejo de la paciente, sino a los antecedentes, por la forma en que se encontraba el feto.

5. Trámite de conciliación.

Previo a la concesión del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395, el a quo citó a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación la cual se realizó el día 25 de mayo de 2011.

En la audiencia, la apoderada de la entidad demandada manifestó que proponía como fórmula conciliatoria por un monto de cien millones de pesos y reconocer la pensión de invalidez una vez el menor c umpliera la mayoría de edad, siempre y cuando se renunciara al tratamiento médico y al lucro cesante futuro. La parte actora solicitó que la junta de calificación de invalidez realizara la respectiva calificación al menor Cerón Ocoró y que, una vez se obtu viera esta, se haría un análisis de la propuesta presentada por la entidad.

solicitó que la junta de calificación de invalidez realizara la respectiva calificación al menor Cerón Ocoró y que, una vez se obtu viera esta, se haría un análisis de la propuesta presentada por la entidad.

En atención a esa solicitud, se practicó la valoración de la junta, la cual se aportó al expediente el 15 de julio de 2014 10. Nuevamente, el día 2 de septiembre de 2015,

9 Fls 398 – 411 c ppal 10 Fl 303 – 304 c ppalRadicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

6 las partes fueron convocadas a la audiencia de conciliación suspendida, pero no se llegó a acuerdo11. El 11 de septiembre siguiente se concedió el recurso presentado por la entidad demandada12.

5. Trámite en segunda instancia

Recibido el proceso en segunda instanci a, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015 13, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 4 de febrero de 201614, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de este asunto, porque el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., toda vez

La Sala es competente para conocer de este asunto, porque el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2001 – la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes los cuales para la fecha equivalían a $143’000.000 y dado que, en el caso concreto, la mayor pretensión es de $150.000.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Ejercicio oportuno de la acción

La caducidad es la sanción que prevé la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el

11 Fls 323 – 324 c ppal 12 Fl 327 c ppal 13 Fl 332 c ppal 14 Fl 334 c ppalRadicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

7 ordenamiento jurídico para l a presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en

7 ordenamiento jurídico para l a presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

De modo que la acción de reparación directa, radicada el 4 de septiembre de 2001, fue presentada de forma oportuna, ya que el parto del menor ocurrió el 4 de septiembre de 1999, y su lesión, correspondiente a la parálisis de ERB fue identificada ese mismo día.

3. La legitimación en la causa.

Frente a la legitimación en la causa por activa, se acreditó que el señor Eduardo Cerón Guerrero y la señora Patricia Ocoró son los padres del menor Juan Camilo Cerón Ocoró15, y que sus hermanos, son Oscar Eduardo, Edwind Julián y Jennifer Lizeth Cerón Ocoró. Por lo tanto, el menor está legitimado por ser quien sufrió el daño cuya reparación se reclama y los demás por el vínculo que los une al mismo, en calidad de padres y de hermanos.

En cuanto al Instituto de Segu ros Sociales, se advierte que la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la

en calidad de padres y de hermanos.

En cuanto al Instituto de Segu ros Sociales, se advierte que la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

Ahora bien, debid o al proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, las obligaciones de la entidad quedaron a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. de manera que, de proferirse una condena en su contra, será la entidad encargada de dicha obligación.

15 Fl 65 c 1Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

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4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si las lesiones sufridas por el menor Juan Camilo Cerón Ocoró son imputables a la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, por haber sido originadas como consecuencia de una indebida atención médica al momento de su alumbramiento. De acreditarse que el daño es imputable a la demandada, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.

4.1 El daño

Se tiene acreditado que el día 4 de septiembre de 1999, se consignó en la historia clínica, específicamente en las notas de evolución del recién nacido Juan Camilo Cerón Ocoró, qu e este se hallaba a término y con peso adecuado para la edad

clínica, específicamente en las notas de evolución del recién nacido Juan Camilo Cerón Ocoró, qu e este se hallaba a término y con peso adecuado para la edad gestacional; igualmente, se indicó que padeció, entre otros, un trauma obstétrico – parálisis de ERB16.

En la hoja de epicrisis17 de la historia clínica del menor se consignó que egresó con diagnóstico definitivo de: encefalopatía hipóxica isquémica, síndrome convulsivo, hemorragia cerebral, trauma obstétrico – parálisis de ERB 18, síndrome anémico, infección urinaria por E. coli y candidiasis oral.

En el trámite de la audiencia de conciliación de primera instancia se dispuso que la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca determinara la condición del menor Juan Camilo Cerón Ocoró. Dicha junta estableció que aquel presentó parálisis de ERB, debida a traumatismo del nacimiento, de origen común, con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 1999, y cuantificó la pérdida de la capacidad laboral en el 37.9%.

16 En la historia clínica se consignó RNT y PAEG. Los significados de las abreviaturas se consultaron en la página https://www.planetamama.com.ar/nota/abreviaturas-utilizadas-en-neonatolog%C3%AD Fl 7 c 1 reverso 17 Fl 3 c 1 18 La parálisis de Erb, o parálisis del plexo braquial, suele ser el resultado de un parto difícil, en el que se estira el cuello del bebé durante el proceso de nacimiento. El daño resultante en el plexo

17 Fl 3 c 1 18 La parálisis de Erb, o parálisis del plexo braquial, suele ser el resultado de un parto difícil, en el que se estira el cuello del bebé durante el proceso de nacimiento. El daño resultante en el plexo braquial, una red de nervios cerca del cuello, causa debilidad en el brazo y pérdida de movimiento, y posiblemente parálisis en el hombro, brazo, mano y dedos. La atención médica inmediata es muy importante. Se consultó en la página https://www.shrinerschildrens.org/es/pediatric-care/erbs-palsyRadicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

9 4.2 La imputación.

Antes de referirse a la prueba de los hechos que fundamentan la imputación del daño a la demandada, debe advertirse que en el proceso se cuenta con el testimonio del médico Mauricio Antonio Bedoya Gutiérrez que trató a la señora Patricia Ocoró en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales el día 4 de septiembre de 1999.

En forma previa a referirse a sus dichos, aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras –19 lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera

parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras –19 lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica20.

En tal virtud, la Sala valorará dicho testimonio, comoquiera que no fue cuestionado o tachado por las partes y por el contrario, fue practicado en presencia de los apoderados de los demandantes y la otra entidad demandada y sometidos al principio de contradicción.

Así las cosas, se adelantará el estudio de la imputación a partir de los hechos probados conforme a los medios probatorios obrantes en el proceso.

1. El ingreso de la paciente, su valoración y orden médica

En el proceso se acreditó que la señora Patricia Ocoró ingresó el 4 de septiembre de 1999, a las 7:09 a.m. a la Clínica Rafael Uribe Uribe21, por presentar “malestar”. Auscultada por el médico ginecólogo Antonio José Briceño determinó que se trataba de una paciente con cuatro gestaciones, tres partos normales y a término ;

19 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “ Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personale s u otras causas”.

que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personale s u otras causas”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Fl 49 c 1Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

10 en cuanto a la fecha de su última regla, se consignó un signo de interrogación y se dejó constancia de que no presentaba test de embarazo, ni ecografía, ni controles prenatales22 y concluyó que esta consultó por actividad uterina y expulsión de tapón mucoso.

El médico determinó que el feto se encontraba “en franca de nalgas” 23 por lo que indicó que debía realizarse una ecografía de carácter urgente , y como plan la realización de cesárea y ligadura de trompas.

En las notas de enfermería de las 9:15 y 9:45 a.m. se consignó que la paciente fue valorada por el médico Briceño, quien la programó para cesárea; que presentaba un embarazo de 37 semanas, podálic o, con ruptura prematura de membranas 24, con actividad uterina, sin serología, por lo que se tomaron las muestras. También obra e n dicha historia la autorización 25 del señor Eduardo Cerón en la que manifestó: “yo Eduardo Cerrón autorizo para la ligadura de trompas a Patricia Ocoró”.

obra e n dicha historia la autorización 25 del señor Eduardo Cerón en la que manifestó: “yo Eduardo Cerrón autorizo para la ligadura de trompas a Patricia Ocoró”.

2. El parto del menor Juan Camilo Cerón Ocoró y la negligencia médica por la no realización de la cesárea ordenada

Según se probó en el proceso, la tardía remisión a la sala de partos en la que no se cumplió con la orden médica brindada y, finalmente, la ate nción del parto vía vaginal, permiten a esta Sala establecer una falla en la atención y valoración de la gestante conforme se procederá a explicar.

Ciertamente, a pesar de que el ginecobstetra que atendió inicialmente a la paciente, el doctor Antonio Jos é Briceño, ordenó la realización de una cesárea de carácter urgente, por la presentación podálica del feto, el parto se atendió vía vaginal y la extracción traumática causó una lesión en el menor Juan Camilo Cerón Ocoró.

Era clara y expresa la prescripción dada por el ginecobstetra que valoró a la paciente a las 7:15 a.m., de practicarle de manera inmediata una cesárea, pero tal

22 En la historia clínica se consignó CPN. La abreviatura f ue consultada en la página web https://revista.fecolsog.org/index.php/rcog/article/view/342 23 Parte de la nota es ilegible 24 Se consignó en la historia clínica RPM Son consultó la siguiente página web en la que se indicó su significado. https://www.msdmanuals.com/es-es/professional/ginecolog%C3%ADa-y23 Parte de la nota es ilegible 24 Se consignó en la historia clínica RPM Son consultó la siguiente página web en la que se indicó su significado. https://www.msdmanuals.com/es-es/professional/ginecolog%C3%ADa-yobstetricia/anomal%C3%ADas-y-complicaciones-del-trabajo-de-parto-y-el-parto/rotura-prematurade-membranas-rpm. 25 Fl 54 c 1Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

11 orden no fue atendida y la directriz médica dada con fundamento clínico, se disipó y desatendió.

En contravía, se le atendió en el parto natural tres horas después, lo cual permite inferir una clara desatención de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial requeridos por la señora Patricia Ocoró y el menor Juan Camilo Cerón Ocoró.

Al respecto, en la hoja de atención del trabajo de parto de la historia clínica26 de la señora Ocoró el médico Mauricio Antonio Bedoya consignó que a las 10:05 a.m. atendió parto distócico por podálico, del cual se obtuvo un bebé masculino, espontáneo y con egreso sa no de la madre. En la hoja de servicio de recién nacidos27 se indicó que se atendió el parto de Patricia Ocoró cuyo feto se encontraba en presentación podálica.

En la parte de los hallazgos se puso de presente que se trató de un recién nacido a término de cuarenta semanas, muy irritable desde su nacimiento, el cual nació

encontraba en presentación podálica.

En la parte de los hallazgos se puso de presente que se trató de un recién nacido a término de cuarenta semanas, muy irritable desde su nacimiento, el cual nació por distócico28, en posición podálica, con “extracción traumática, consecuencia: parálisis de ERB, MSD, hematóma subauricular dcho, ¿fx de clavícula dcha?”.

El médico ginecobstetra Mauricio Antonio Bedoya Gutiérrez, quien atendió el parto del menor Juan Camilo, rindió su testimonio en el que afirmó que, una vez leyó la historia clínica, el 4 de septiembre de 1999, asistió el parto por presentación en podálico; igualmente, que no recordaba si la extracción había sido difícil o no:

Preguntado: la historia clínica aportada al proceso refiere a folio 49 y vuelto inclusive, que a la paciente Patricia Ocoró el doctor ANTONIO JOSÉ BRICEÑO ginecólogo obstetra, ordenó cesárea de urgencia; la admisión de la paciente fue a las 7 de la mañana con 9 minutos 40 segundos. Diga si sabe el motivo por el cual no se llevó a cabo el procedimiento de cesárea. Contestó: Man ifiesta el testigo que no recuerda la causa por la cual no se realizó la cesárea a esa hora . El despacho deja constancia que se le permite al testigo nuevamente mirar la historia clínica para facilitarle acopio de información que le

26 Fl 47 c 1 27 Fl 5 c 1 28El parto distócico es aquel que requiere de instrumental médico e intervención médica para que

mirar la historia clínica para facilitarle acopio de información que le

26 Fl 47 c 1 27 Fl 5 c 1 28El parto distócico es aquel que requiere de instrumental médico e intervención médica para que pueda nacer el bebé. Las causas que pueden originar este tipo de parto son muy diversas, incluso puede deberse a la madre o al bebé, pero todas ellas tienen como consecuencia que el bebé no pueda descender por el útero materno. Estas complicaciones, originan que el parto se prolongue en exceso en el tiempo, provocando que el bebé pase más tiempo, del considerado normal, intentado salir de la cavidad uterina. Por lo que puede producir daños y sufrimiento tanto a la madre como al bebé. Es por ello q ue la intervención de los especialistas es necesaria para que este tipo de complicaciones sea resueltas con éxito. https://www.shrinerschildrens.org/es/pediatric-care/erbspalsyRadicación número: 76001-23-31-000-2001-03774-01 (55665)

Actor: Patricia Ocoró y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

12 permita hacer uso de la memoria. Continúa manifestando el testigo: la hora de admisión es la hora en que el pacien te se presenta en el primer piso para que hagan su hoja de ingreso, y por las notas de enfermería aparece valorada a las 7:15 aunque refiere que llega a admisión partos a las 9:15. Preguntado: la historia clínica refiere a folio 13 y vuelto que el recién n acido presentó el siguiente cuadro: asfixia perinatal, hemorragia intracraneana, convulsión, trauma obstétrico, parálisis de ERB, entre otros, Diga al despacho en su

folio 13 y vuelto que el recién n acido presentó el siguiente cuadro: asfixia perinatal, hemorragia intracraneana, convulsión, trauma obstétrico, parálisis de ERB, entre otros, Diga al despacho en su condición de médico si este diagnóstico, tuvo como causa el trauma obstétrico. Contestó: en la historia no se habla de dificultad para la extracción pero puede uno suponer, por los diagnósticos anotados que podría ser secundario al trauma obstétrico . (…) Contestó: entonces eso sucedió hace 5 años, supongo que fue una extracción difícil ya que m uch

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