CE-76001233100020010552601(32744)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100020010552601(32744)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001-23-31-000-2001-05526-01 (32.744)
Actor: Jackeline Riascos González y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1°.- Declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios morales causados a la señorita JACKELINE RIASCOS GONZALEZ por la privación injusta de la libertad. “2°.- Como consecuencia de lo anterior Condenar (sic) a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a la señorita JACKELINE RIASCOS GONZALEZ en lo correspondiente a perjuicios morales el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a sus hermanos los señores KELIN RIASCOS GONZALEZ Y SALVADOR RIASCOS GONZALEZ el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos y a su padre el señor SALVADOR RIASCOS el equivalente en pesos de 30 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
(…) “5°-Niegánse (sic) las demás pretensiones de la demanda” (folios 156 y 157, cuaderno principal).
ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2001, Jackeline Riascos González, Salvador Riascos, Edinson, Salvador y Kely Riascos González, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Jackeline Riascos González.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro para Jackeline Riascos González y el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada una de las siguientes personas: Salvador Riascos (padre), Edinson, Kely y Salvador Riascos González (hermanos). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $250.000.000 a favor de Jackeline Riascos González. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se señaló que, el 7 de abril de 1999, Jackeline Riascos González fue detenida injustamente por orden de la Fiscalía 24 Seccional de Cali, Unidad de Vida I, que la sindicó como presunta autora intelectual del delito de homicidio. Luego, el 17 de marzo de 2000, fue absuelta por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Cali.
2. El 2 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación1, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones: i) “INEPTITU (sic) FORMAL DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS PARA ESTA CLASE DE ACCIÓN”, por cuanto no se enunciaron detalladamente los hechos que fundamentan las pretensiones y ii) “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO DE LA PRETENSIÓN ALEGADA”, pues la parte demandante no probó en forma idónea los perjuicios reclamados ni demostró si la providencia por medio de la cual se absolvió a la sindicada se encontraba debidamente ejecutoriada, ello para constatar si la acción estaba o no caducada. 1 Folios 101 a 103, cuaderno uno.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 17 de enero de 20032, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
En esta oportunidad, la parte demandada3 manifestó que la medida de aseguramiento en contra de la señora Jackeline Riascos se dictó con base en indicios y pruebas que reunían los requisitos establecidos por el artículo 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos y, agregó que, en el presente asunto, no se configuró ningún tipo de error, por cuanto sus actuaciones estaban ajustadas a la Constitución
Política y a la Ley. Adujo que no podría atribuírsele responsabilidad a ningún título, como quiera que la señora Jackeline Riascos tenía la carga de soportar la investigación. Finalmente, señaló que la preclusión de la investigación a favor de la señora Jackeline Riascos González se fundamentó en una prueba sobreviniente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de octubre de 20054, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe tal cual está en el texto de la providencia): 2 La Fiscalía General de la Nación solicitó la suspensión de la audiencia de conciliación iniciada el 25 de abril de 2005, por cuanto el Comité de Conciliación y Repetición no había estudiado el caso; sin embargo, el Tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso. 3 Folios 136 a 140, cuaderno uno. 4 Folios 147 a 157, cuaderno principal. “En el caso de la señora JACKELINE RIASCOS GONZALEZ podemos observar que se configura los requisitos antes señalados, ya que la privación de la libertad a que esta, fue sometida, se puede declarar como injusta, por que la misma se baso en un indicio que carecía de valor probatorio serio, lo único que tuvo en cuenta la entidad demandada Fiscalia General de la Nación para resolver la situación jurídica y proferir
medida de aseguramiento contra la sindicada, fueron los testimonios de la señora GLORIA INES LOPEZ y SANDRA VIVIANA MENDOZA LOPEZ, los cuales no ofrecían razonamientos que condujeran a la seguridad jurídica de la detención, que en ultimas es el elemento base del derecho penal (folio 152, cuaderno principal). (…) “Es pertinente hacer mención que el actuar de la Fiscalia en la etapa de la investigación, configura un error de hecho, toda vez que en la Audiencia Publica, hace alusión a la ausencia de responsabilidad de la procesada, afirma que es en la etapa de juicio donde se allega el material convincente para determinar que existe duda y que por tal motivo se debe absolver a la señorita JAKELINE RIASCOS GONZALEZ, olvidando por un instante que es desde el inicio de la investigación donde se recepcionan los testimonios, los cuales pueden demostrar que llego a existir una leve sospecha debido al mal actuar de los familiares de la occisa, pero que no llegó a convertirse en un indicio el cual motivara a proferir resolución de acusación ordenando medida de Aseguramiento, por lo anterior concluye la Sala, que lo sucedido configura un indicio grave en cabeza de la Fiscalía General de la Nación…” (folios 154 y 155, cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, en virtud de la obligación constitucional que le fue atribuida, es decir, la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, “profirió la medida
de aseguramiento, (sic) contra JACKELINE RIASCOS GONZALEZ como medida preventiva, por la naturaleza del delito investigado y dado que los presupuestos legales para su imposición se ajustaron a derecho, actuando legal y legítimamente, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, dándosele al sindicado (sic) la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso” (folio 184, cuaderno principal). Sostuvo que, la señora Jackeline Riascos González no fue exonerada por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del C.P.P. vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, “donde para que quien demande la indemnización tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta. Y se presume que la detención preventiva es injusta, cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación del procedimiento o Preclusión (sic) de la investigación por las siguientes razones: -Porque el hecho investigado no existió, -Porque el sindicado no lo cometió, -Porque la conducta no constituía hecho punible”5. Así, adujo que la detención de Jackeline Riascos González no tenía la connotación de injusta; por consiguiente, el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico. Consideró que su actuación no generó “una responsabilidad objetiva por detención injusta, teniendo como fundamento la falta de elementos del articulo (sic) 414 del
C.P.P. vigente para la época de los hechos”6 y que la medida de aseguramiento se profirió teniendo en cuenta las pruebas valoradas por el instructor, que lo facultaron para la imposición de la medida preventiva. Señaló que, para proferir medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que demostraran, con certeza, la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese “grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria”7. Agregó que, “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”8. Concluyó señalando que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Jackeline Riascos González no fue injusta y que no se configuró una falla en el servicio imputable 5 Folio 186, cuaderno principal. 6 Folio 188, cuaderno principal. 7 Folio 189, cuaderno principal. 8 Folio 190, cuaderno principal.
a la Fiscalía, como tampoco “la existencia de un error jurisdiccional inexcusable” capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial (folio 192, cuaderno principal). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido por el a quo mediante auto del 17 de febrero de 2006 y admitido por esta Corporación el 4 de agosto del mismo año. El 8 de septiembre de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron. Audiencia de conciliación Encontrándose el proceso para fallo, este despacho, de manera oficiosa, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se programó para el 18 de abril de 2013. En la audiencia, la que finalmente se celebró el 25 de julio siguiente, las partes acordaron que la entidad demandada pagaría el 70% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia9. El acuerdo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho y, en auto del 9 de octubre de 201310, se improbó, por considerar que, “… respecto de la mayoría de los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio, 9 Folios 237 a 240, cuaderno principal. 10 Folios 256 a 260, cuaderno principal. no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, requisito que, como
acaba de mencionarse, es indispensable para que se pueda aprobar la conciliación judicial celebrada entre las partes”11. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Jackeline Riascos González. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Folio 259, cuaderno principal.
Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iii) el caso concreto.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado12, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la señora Jackeline Riascos González se produjo desde el 7 de abril de 1999 hasta el 17 de marzo de 2000, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo
artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la
privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 -00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199113, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de
que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la
Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”14 (se resalta). 13 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión15. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha
ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente16. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados17. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención18. 15 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una
institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma…”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 17 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 18 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa19. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención20. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos21: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al
Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo22. 19 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 20 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 21 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. 22 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal
de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló: “(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”23. Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. 23 Sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente: 15.980.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. La Sala ha estimado conveniente hacer las anteriores precisiones con miras a establecer si en el presente proceso está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra
razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad…”24. Por lo de
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