CE - 760012331000200202691011AUTOQUERESUEL20221213195200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000200202691011AUTOQUERESUEL20221213195200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338)
Demandante: RAFAEL ROJ AS BRAVO – CONSTRUCTORA
BONVIVIR LTDA Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y METRO CALI SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA
Asunto: DECRETA SU CESIÓN PROCESAL , NIEGA
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y
RECONOCE PERSONERÍA PARA ACTUAR
Revisado el expediente de la referencia, el despacho observa lo siguiente:
- Mediante auto de 13 de agosto de 2019 (fl. 416 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Metro Cali S A contra la sentenci a proferida el 28 de febrer o de 2019 por e l Tribunal Administrativo del Quindío con Función de Descongestión del Tribun al Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
- Encontrándose el proceso al d espacho para pro ferir sentencia de segunda instancia1, el Tribun al Admi nistrativo de l Valle del Cauca (índice 40 SAMAI) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali (índice 42 SAMAI) remitieron
instancia1, el Tribun al Admi nistrativo de l Valle del Cauca (índice 40 SAMAI) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali (índice 42 SAMAI) remitieron a esta Corporaci ón los siguientes documentos: i) poder conferi do por la señora Elizabeth Bedoya Marín al abogado Carlos Andrés Echeverri; ii) contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 6 de noviembre de 2003 entre los señores Clara Isab el Rojas y Rafael Rojas B ravo; iii) sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Fa milia del Circui to de Cali que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores Elizabeth Bedoya Marín y Rafael Rojas Bravo; iv) registro civil de def unción de Rafa el Rojas Bravo y regi stro civil de nacim iento de
1 Por auto de 1° de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 418 cdno. apelación).2
Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA
Sebastián Ra fael R ojas Bedoya ; v) sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce de Fa milia del Ci rcuito de Cali dentro del proceso de sucesión intestada del causa nte Rafael Rojas Bravo y, vi) Escritura P ública número 1746 de noviembre 29 de 2019 mediante la cual el señor Sebast ián Rafael Rojas B edoya otorga poder general a la señora Elizabeth Bedoya Marín.
intestada del causa nte Rafael Rojas Bravo y, vi) Escritura P ública número 1746 de noviembre 29 de 2019 mediante la cual el señor Sebast ián Rafael Rojas B edoya otorga poder general a la señora Elizabeth Bedoya Marín.
- Adicionalmente, l a apoderada de la parte demandada Metr o Cali SA a través de correo electrónico dirigido a la Secretar ía de la Sección Tercera de esta Corporación (índice 44 SAMAI) solicitó copia digital del expediente de la referencia.
- Conforme a lo expuesto es pertinente traer a colaci ón los incisos primero y tercero del artículo 68 del Código General del Proceso que consagra la figura jurídica de la
sucesión procesal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en e l curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les recono zca tal carácter. En todo caso la senten cia producirá efectos resp ecto de ellos, aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo e n el proceso, siempre que la pa rte contraria lo acepte expresamente.
Las c ontroversias que se s usciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civ il se dec idirán como
sustituirlo e n el proceso, siempre que la pa rte contraria lo acepte expresamente.
Las c ontroversias que se s usciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civ il se dec idirán como incidente.” (negrillas adicionales).
En este contexto, según la norma transcrita se tiene q ue en los proc esos judiciales cuando uno de los litigantes fallece serán sus herederos qu ienes asuma n su representación judicial en la etapa en que se encuentre el proceso respectivo.
- Si bien en el proceso de la referencia está acreditado que el demandante Rafael Rojas Bravo falleció2 el 28 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío con Funciones de D escongestión del Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2019 puso de presente que
2 Registro civil de defunción aportado (fl. 128 cdno. ppal. iv).3
Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA
pese a ello las pr ovidencias3 dictadas dentro del respectivo trámite sucesoral (proceso de sucesión intestada con radica ción nú mero 2011 -0592-00) no demostraron con certeza quiénes eran sus herederos, razón por la cual había lugar a precisar y ordenar lo siguiente:
“[S]egún certificado de defunción visible a folio 128 del cuaderno principal 4 el señor R afael Ro jas B ravo qu ien act uaba en nombre propio y como
precisar y ordenar lo siguiente:
“[S]egún certificado de defunción visible a folio 128 del cuaderno principal 4 el señor R afael Ro jas B ravo qu ien act uaba en nombre propio y como representante legal de la Constructora Bonvivir falleció el día 28 de julio de 2008 (…) y a preciadas también la s copias remitid as por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali relacionadas c on el pr oceso de sucesión del señor Rafael, no se logra obtener con certeza respecto de su integración, por lo que en aras de no afectar los derechos de quie nes puedan ser herederos, la indemnización a que haya lugar se ordenará a la favor de la masa sucesoral.
(…).
CUARTO: Como consecuencia de la anterio r, CONDENAR a la Empresa Metrocali SA al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación de las franjas de terreno de propiedad del señor Rafael Rojas Bravo y de la Constructora Bonvivir Ltda., Así:
(…).
OCTAVO: Las sumas rec onocidas a favor del señor Rafael Rojas Bravo integrará su masa sucesoral y serán los herederos reconocidos quienes podrán acceder al reconocimiento y pago de la indemnización” (fls. 366 y 378 cd no. apelación – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales).
- Con posterioridad a la decisión anterior, dentro del trámite del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Rojas Bravo (aquí demandante) con radicación número 2011-00592-00 se reconociero n com o herederos de este a los señores Ximena y
- Con posterioridad a la decisión anterior, dentro del trámite del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Rojas Bravo (aquí demandante) con radicación número 2011-00592-00 se reconociero n com o herederos de este a los señores Ximena y Rafael Rojas Álvarez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en la condición de hijos y a Elizabeth Bedoya Marín en calidad de compañera supérstite, en consecue ncia, el Juzgado Catorce de Familia de C ali mediante se ntencia proferida el 8 de julio de 20214 aprobó el trabajo de partición y ordenó el levantamiento de las medi das cautelares decretadas en el curso de ese proceso conforme a lo siguiente:
“En este proceso suce sorio se reconocieron co mo herederos de RAFAE L ROJAS BRAVO a: ELIZABETH BEDOYA MARÍN en calidad de compañera supérstite y a XIMENA y RAFA EL ROJAS ÁLVAR EZ; y SEBAST IÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA en calidad de hijos del causante tal y como se
3 Providencias dictadas por el Juzgado Tercero de Famili a de Cali dentro del proceso de sucesión intestada del causante Rafa el Rojas Bravo con radicación no. 2011-0592-00 (fls. 121 a 125 y 144 a 155 cdno. ppal. iv). 4 La sentencia fue notificada por estado electrónico el 9 de julio de 2021 (fl . 8 del documento “27_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOS1APARTE(.pdf) NroActua 4 0” – índice 40 SAMAI).4
Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338)
índice 40 SAMAI).4
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verifica en los registros ci viles de nacimiento, sentencia de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y en las providencias donde fueron recon ocidos los mencionados , visibles a folios 24, 27, 28 , 414 y 521.
(…).
En ese ord en de id eas, cumplido el res pectivo trámite procesal y comoquiera que el contenido del Trabajo de P articipación se encuentra ajustado a derecho , pues cumple las disposiciones contenidas en el artículo 509 del CGP , labor en la que se dejó claro ; cuál es el hab er herencial y cómo se re parte entre los herederos de manera equitativa y conforme a ley, se procede a su aprobación.
Igualmente, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en la causa.
(…).
PRIMERO: APROBAR el Trabajo de Partici ón de la liquidación de la herencia del señor RAFAEL ROJAS BR AVO siendo adjudicat arios: XIMENA y RAFAEL ROJAS BRAVO ÁLVAREZ ; Y SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA en calidad de hijos ; y la liquidación de la soci edad patrimonial que fue constituida con la señora ELIZABETH B EDOYA MARÍN en calidad de compañera supérstite.
(…).
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas e n la presente
patrimonial que fue constituida con la señora ELIZABETH B EDOYA MARÍN en calidad de compañera supérstite.
(…).
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas e n la presente causa mortuoria, referente al embargo y secue stro de (…) cuotas o partes de interés social de la s ociedad CONSTRUCTOR A BONVIVIR LT DA y 12.000 cuotas o partes de interés social de la sociedad RAFAEL ROJAS Y CIA S EN C que fueron decretadas en provid encia del 8 de agosto de
2017. Se advierte que los oficios para materializar el levantamie nto de dichas medidas cautelares, se expedirán, una vez se acredite el registro de la pr esente partición” (índice 40 SAMAI – negrillas, subrayad o y mayúsculas fijas del original).
Así las cosas , en atención a la norma antes citada y a la providencia trans crita se tiene q ue, como en el presente proceso judicial hacía parte en calidad de demandante el señor Rafael Rojas Bravo en nombre propio y en representación de la sociedad Constructora Bon vivir Ltda , serán sus sucesores procesales , los señores Ximena y Rafael Rojas Bravo Álvarez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en calidad de hijos y la se ñora Elizabeth B edoya Marín en la condición de compañera supérs tite quienes asuman su representación judicial en la etapa en que se e ncuentre el presente proceso.
- De otra parte , i gualmente, el artículo 68 del Código General del P roceso en relación con la figura jurídica de la cesión de derechos litigios os dispone que “{e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá interve nir como
relación con la figura jurídica de la cesión de derechos litigios os dispone que “{e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá interve nir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que5
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la parte contraria lo acepte expresamente”.
- Así las cosas, en relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 6 de no viembre de 2003 (índices 40 y 42 SAM AI y fl. 315 cdno . ppal. iv) mediante el cual la señora C lara Isabel Rojas Bravo cedió sus derechos a Rafael Rojas Bravo,
se observa que en él se precisó lo siguiente:
“[E]l CEDEN TE t ransfiere a t ítulo de dación en p ago al CESIONARIO el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan c orresponderle en los procesos de reparación directa contra el Municipio de Cali, Secretaría de Infraestruct ura y Valorización, Metrocali o terceros particulares que se e ncuentren radicados en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (proceso 2002-4561-00 Magistrado Dr. Álvaro Pío Guerrero) , o en c ualquier otro juzgado, tribunal judicial o contencioso administrativo de Cali y en los que puedan corresponderle en futuras demandas que se adelanten contra estas mismas entidades u otras estatales o terceros particu lares relativas al predio LOTE C14K7O
contencioso administrativo de Cali y en los que puedan corresponderle en futuras demandas que se adelanten contra estas mismas entidades u otras estatales o terceros particu lares relativas al predio LOTE C14K7O determinado en el literal b) de las declaraciones de Clara Isa bel y Rafael Rojas Bravo en la Escritura Pública # 3037 del 3 1 de oct ubre de 2003 Notaría 14 de Cali, por ocupación permanente o de hecho por las obras públicas calle 14 entre carreras 70 y 80 y carrera 70 entre calles 13B y 16 ” (índices 40 y 42 SAMAI y fl. 315 cdno. ppal. iv – mayúsculas fijas del original y negrillas del despacho).
Al respecto, se advierte que en el expediente de la referencia el bien inmueble objeto del contrato de cesión de derecho s litigiosos (lote C14 K70) ya fue materia d e controversia ante esta jurisdicción, pues, obran las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca : i) el 28 de octubre de 20145 dentro del proce so de reparación directa con radicación no. 76001-23-31-0012003-04945016 formulado por los señores C lara Isabel y Rafael Rojas Bra vo e n contra del municipio de Cali y la sociedad Metro Cali S A, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la ocupación permanente del lote C14K70 con ocasión de “la obra púb lica realizada para la construcción de la carrera 70 entre calles 13B y 16 de Cali ” y, ii) el 20 de noviembre de 2014 7 dentro del proce so de reparación directa con radicación no.
para la construcción de la carrera 70 entre calles 13B y 16 de Cali ” y, ii) el 20 de noviembre de 2014 7 dentro del proce so de reparación directa con radicación no. 76001-23-31-001-2002-04562-018 presentado por el señor Rafael Rojas Bravo y la
5 Folios 209 a 247 del cuaderno principal iv. 6 En este proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró: “Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte la decisión de primera inst ancia que e ncontró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cali y METROCALI S .A., por la ocupación permanente de una franja de terreno del bien inmueble identificado como lote C14K 70, por cuenta de la obra pública realizada para la construcción de la carrera 70 entr e calles 13B y 16 de Cali y por e llo la decisión está llamada a ser confirmada” (fl. 241 cdno. ppal. iv -mayúsculas fijas del original). 7 Folios 249 a 284 del cuaderno principal iv. 8 En este proceso el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca conside ró: “En ese ord en de ideas , esta Sala comparte la decisión de primera inst ancia que e ncontró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cali, por la ocupación permanente de una franja de terreno de los bienes6
Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA
Constructora Bonvivir Ltda contra el municipio de Cali , que declaró la responsabilidad patrimonial de la referida entidad territorial por la por la ocupación permanente de una
Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA
Constructora Bonvivir Ltda contra el municipio de Cali , que declaró la responsabilidad patrimonial de la referida entidad territorial por la por la ocupación permanente de una franja de terre no de l bien inmueble identificado como lo te C14 K 7 0, matrícula inmobiliaria No. 370-727608, cédula catastral K-778052, por la “construcción de la vía pública ubicada en la calle 14 con carrera 66 a 83 de Cali”.
Adicionalmente, en el escrito de l a demanda del proceso de la referencia las pretensiones se d irigen a que se declare la responsabilidad patrimonial de l as demandadas y como consecuencia de ello la reparación de los perjuicios materiales causados a los demandantes por la ocupación permanente de l as franjas de terreno identificadas con las mat rículas inmobiliarias núme ros: 370-727605, 370 -727607, 370-207338 y 370-2073409.
Así las cosas , lo e xpuesto permite concluir que el b ien inmueble lote C1 4K70 identificado con la matr ícula inmobiliaria 370-727608, respecto del c ual se celebr ó la referida cesión de derechos litigiosos entre los señores Clara Isabel Rojas Bravo y Rafael Rojas Bravo , no es objeto de solicitud algun a en la p resente controversia , razón por la cual s e impone negar los efec tos jurídicos de la cesión de derechos litigiosos solicitada.
- De otra parte , en lo re ferente al poder ot orgado al abogado C arlos Andrés Echeverri para actuar en representación de los demandantes Elizabeth Bedoya Marín
litigiosos solicitada.
- De otra parte , en lo re ferente al poder ot orgado al abogado C arlos Andrés Echeverri para actuar en representación de los demandantes Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas B edoya se tiene que este último, m ediante la Escritura Pública número 1746 de noviembre 29 de 2019 , otorgó poder general10 (índice 40
SAMAI) a la señora Bedoya Mar ín, e ntre otros asuntos, para que lo represente en todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra y en cumplimiento de ello
inmuebles identificados como lote C14 K 70, matrícula inmobiliaria No. 370-727608, cédula catastral K778052 (…), por cuenta de la construcción de la vía pública ubicada en la calle 14 con carrera 66 a 83 de Cali” (fl. 278 cdno. ppal. iv), y en consecuencia resolvió: “2.1. Por concepto de daño emergente // Al señor RAFAEL ROJAS BRAVO la suma equivalente a (…) por haber construido parte de la calle 14 entre carreras 66 y 83 sobre una extensión de terr eno de 552.18 m2 , correspondie nte a parte del predio denominado Lote CL4K70 (sic) iden tificado con matrícula inmobiliar ia 370 -727608 y número predial K-07780520000 dentro del polígono R’-J-11-A-14f-W’-12-R-R’ descrito en la Escri tura Pública No. 3445 del 1 2 de dicie mbre de 2003 de la Notaría 14 de C ali” (fl. 283 cdno. ppal. iv – mayúsculas fijas del original).
No. 3445 del 1 2 de dicie mbre de 2003 de la Notaría 14 de C ali” (fl. 283 cdno. ppal. iv – mayúsculas fijas del original). 9 Inmuebles referenciados en los hechos de la demanda (fls.335 a 338 cdno. ppal. ii y en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia (fls. 219 a 234 cdno apelación). 10 El poder general obr a en los folios 10 a 17 del documento “27_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_ANEXOS1APARTE(.pdf) NroActua 40”, índice 40 SAMAI. En él, entre otras facultades se precisó lo siguiente: “Para que obre y me represente en todos los procesos judiciales que se adelanten en mi contra o por mi iniciativa designando abogados con amplias facultades incluidas las de recibir , sustituir, reasumir, transigir, conciliar en todos lo s casos en que esta figura sea procedente, y ante las autoridades judiciales administrativas de cualquier orden” (fol. 13 índice 40 SAMAI – se resalta).7
Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA
designe apoderado con las facultades de recibir, sustituir, reasumir, transigir, conciliar en todos lo s casos en que esta figura sea procedente , y ante las autoridades judiciales administrativas de cualquier orden ; en consecuencia, se le recon ocerá personería para que actúe en representación de los referidos demandantes conforme al poder a él conferido.
- Por último, respecto de la solicitud del expediente digital elevada por la abogada
judiciales administrativas de cualquier orden ; en consecuencia, se le recon ocerá personería para que actúe en representación de los referidos demandantes conforme al poder a él conferido.
- Por último, respecto de la solicitud del expediente digital elevada por la abogada Carolina C ardona del Corral, apoderada de la demandada Metro Cali SA (índice 44
SAMAI), se advierte que dicha petición no procede toda vez que el expediente en su mayoría se encuentra en físico y no se encuentra pendiente de ningún trámite que justifique la dig italización del mismo , en consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se infor me a la profesional del derecho que el expedie nte puede ser consultado en las instalaciones de la Secretaría de la Sección Tercera.
R E S U E L V E :
1°) Reconócese como sucesor es procesales del señor Raf ael Rojas Bravo a los señores Ximena y Rafael Rojas Álvar ez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en la condición de hijos, y a Elizabeth Bedoya Marín en calidad de compañera supérstite.
2°) Niégase los efectos jurídicos de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los señores Clara Isabel Rojas Bravo y Rafael Rojas Bravo.
3º) Reconócese personería jurídica al abogado Carlos Andrés Echeverri Stechauner identificado con cédula de ciudadanía número 6.102.640 y tarjeta profesional número 151.823 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de los señor es Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en los términos del poder a él conferido (índices 40 y 42 SAMAI).
151.823 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de los señor es Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en los términos del poder a él conferido (índices 40 y 42 SAMAI).
4º) Por Secretaría infórmese a la abogada Carolina C ardona del Corral, apoderada de la parte demandada Metro Cali SA, que el expediente puede ser consultado en las dependencias de la Secretaría de la Sección Tercera.
5°) Una vez ejecutoriada esta providencia y considerando que no hay más asuntos pendientes por resolver por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para8
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elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicament e por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, in tegridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/9C.