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CE - 760012331000200203183021SENTENCIA20220726101023

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Título
CE - 760012331000200203183021SENTENCIA20220726101023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 76001-23-26-000-2002-03183-01 (52315)

Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL – homonimia / PROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA – incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se niegan ante su falta de acreditación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Enrique Quintero Giraldo no pudo salir del país el 6 de agosto de 2000, porque fue informado por un empleado del DAS que tenía varios pendientes judiciales que le impedían su viaje. Al proceder a averiguar sobre dichos pendientes encontró que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali había proferido en su contra dos sentencias condenatorias y que ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali

encontró que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali había proferido en su contra dos sentencias condenatorias y que ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali se encontraba en trámite otro proceso penal, en el que la persona procesada se había identificado con sus datos y se encontraba detenida. Afirma el demandante que la vinculación a dichos procesos penales le causó la pérdida de su relación laboral y la imposibilidad de volverse a ubicar laboralmente.2

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 6 de agosto de 2002 (fl. 17 –32 c.1), el señor Luis Enrique Quintero Giraldo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 -2 c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Departamento Administrativo de Segurida d-D.A.S., Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de “haberlo incriminado en cuatro delitos” que no había cometido.

El deman dante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas 1 :

Primero: Que la Nación -Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil son responsables de los perjuicios

condenas 1 :

Primero: Que la Nación -Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil son responsables de los perjuicios causados al actor, señor Luis Enrique Quintero Giraldo, por haberlo incriminado en cuatro delitos, ilegalmente. Lo que le causó y le sigue causando un gravísimo daño antijurídico en su patrimonio, así como vulnerando sus der echos fundamentales el buen nombre, a la intimidad, a la honra, su derecho de petición, de locomoción, de participación política y su derecho al trabajo.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y Registraduría Nacional del Estado Civil, pagarán al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantí a, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el día 6 de agosto del año 2000 hasta la fecha, período en que el actor ha sufrido por las investigaciones que se iniciaron en su contra, las resoluciones de acusación en su contra así como las sentencias en su contra y todos los perjuicios que estos actos han conllevado, como lo son las anotaciones y antecedentes penales que le figuran a su nombre y número de cédula en todos los estados del orden nacional y departamental,

1 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2002, la demanda fue inadmitida con el fin de que fuera razonada la cuantía, en cumplimiento de dicho requerimiento la parte demandante radicó escrito en los siguientes términos:

1 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2002, la demanda fue inadmitida con el fin de que fuera razonada la cuantía, en cumplimiento de dicho requerimiento la parte demandante radicó escrito en los siguientes términos: “Perjuicios morales: tal y como se indicó en la parte de declaraciones y condenas de la demanda el actor reclama a la fecha de presentación de la demanda el equivalente a: ciento veintitrés millones seiscientos mil pesos mcte ($123600.000), como valor que en algo resarcirá el daño moralm ente causado. // Perjuicios materiales: Ciento veinte millones de pesos mcte ($120000.000) a la fecha de presentación de la demanda, 6 de agosto del año 2002, como valor dejado de percibir por razón del daño causado, discriminado así: por concepto salari al en razón de la vinculación con la Empresa Soluciones Electrónicas, donde según lo pactado el aumento anual de la cifra recibida sería el equivalente a un quince por ciento (15%).// Para el año 2000. …Total $11500.000.// Para el año 2001 Total $31740.0 00.// Para el año 2002. Total $24334.000. Total salarios dejados de percibir hasta el momento de presentación de la demanda $67574.000.// Igualmente teniendo en cuenta la vinculación laboral que el señor Quintero tenía con la empresa Soluciones Electróni cas y la participación en la suscripción de contratos y sus ganancias el actor dejó de percibir por este concepto el equivalente a cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil pesos mcte ($52426.000)”. -fls. 34-36 c. 1-.3

concepto el equivalente a cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil pesos mcte ($52426.000)”. -fls. 34-36 c. 1-.3

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

encargados para tales fines como son la SIJIN, DIJIN, DAS, CTI de la Fiscalía, situación que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional, la suma que resulte probada en auto, si fuere mayor a la establecida aquí, o en incidente de liquidación, en los términos del código de procedimiento civil, artículo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

Tercero: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil, son responsables del perjuicio moral subjetivo, equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el actor al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria.

Cuarto: Que en virtud de esta demanda se condene a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad -DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar los

Cuarto: Que en virtud de esta demanda se condene a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad -DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar los intereses corrientes, bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del

C.C.A.

Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Sexto: Que por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró:

En el mes de agosto de 2000, el señor Luis Enrique Quintero Giraldo se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Soluciones Electrónicas, ubicada en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, su función consistía en realizar las compras de repuestos a los proveedores nacionales e internacionales, debido a lo cual debía salir del país constantemente.

El 6 de agosto de 2000, cuando se disponía a salir del país para cumplir con un pedido que había realizado la Universidad Autónoma a la empresa en que laboraba,

a los proveedores nacionales e internacionales, debido a lo cual debía salir del país constantemente.

El 6 de agosto de 2000, cuando se disponía a salir del país para cumplir con un pedido que había realizado la Universidad Autónoma a la empresa en que laboraba, pasó por la oficina de emigración, donde un funcionario del DAS le informó que no le era posible viajar debido a que tenía varios pendientes judiciales.

Procedió a averiguar los supuestos pendientes judiciales, para lo cual se acercó a la Fiscalía donde le informaron que se encontra ba imputado por haber cometido 44

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

delitos; que uno de estos estaba aún en investigación en la Fiscalía y los otros tres en la etapa de juicio.

En la Fiscalía 38 se encontraba sindicado del delito de hurto calificado y agravado “y supuestamente estaba captu rado”. Con el fin de probar que no era la persona que había cometido el ilícito presentó varios documentos como su registro civil de nacimiento, diplomas, cartas laborales, fotografías, así como el denuncio donde constaba que había sido víctima de un atraco, evento en el que había perdido sus documentos personales, entre ellos la cédula. El Fiscal le informó que procedería a solicitar la cartilla decadactilar del detenido en el proceso, con el fin de averiguar la verdadera identidad de éste y sacar los datos del demandante de dicho proceso.

En el mes de febrero de 2001, solicitó que se le expidiera copia de la investigación,

verdadera identidad de éste y sacar los datos del demandante de dicho proceso.

En el mes de febrero de 2001, solicitó que se le expidiera copia de la investigación, requerimiento que le fue negado, porque aún para esa fecha no se había identificado e individualizado al verdadero responsable del delito materia de esa investigación.

En el Juzgado 17 Penal del Circuito, se encontraba un proceso por porte ilegal de armas y receptación, en el que aún no se había dictado sentencia; presentó la documentación pertinente con el fin de probar que no era el sindicado y solicitó copia del expediente, petición que le fue negada por haberse establecido que el indagado mintió en cuanto a su identidad, y solo le entregaron el oficio 306 dirigido al DAS, en el que el juez solicitaba que le permitiera al demandante salir del país, toda vez que se estableció que no era el responsable de los hechos materia de ese juicio. Ante ese mismo despacho solicitó que se le tomara una declaración, con el fin de explicar detalladamente lo que había ocu rrido, diligencia que se realizó el 6 de marzo de 2001.

Una vez averiguó sobre los dos procesos que cursaron ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, encontró que se habían iniciado por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; ya había sido condenado en los dos, por el primer delito a 26 meses y 20 días, y por el segundo, a 18 meses, además, que para ese momento ya se encontraban ante el juez de ejecución de penas.

El 10 de agosto de 2000, radicó ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, una solicitud para que fueran reformadas dichas sentencias, para lo cual adjuntó la misma

momento ya se encontraban ante el juez de ejecución de penas.

El 10 de agosto de 2000, radicó ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, una solicitud para que fueran reformadas dichas sentencias, para lo cual adjuntó la misma documentación enunciada y explicó lo ocurrido, pero solo le fue expedida una5

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

certificación en la que constaba que “ en ese despacho habían cursado dos procesos en contra de Luis Enrique Quintero, que se encontraba con sentencia condenatoria y que él mismo les había demostrado que se trataba de otra persona”.

El 11 de agosto de 2000, le solicitó a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas la corrección de las sentencias, dado que había sido condenado por unos delitos que nunca cometió.

Según la demanda para el momento en que fue radicada, aún no habían sido modificadas dichas decisiones.

Ofició a la Sijin y le respondieron que con su nombre y cédul a no existían antecedentes judiciales registrados, pero le sugirieron que acercara a la Fiscalía 38, donde cursaba un proceso en su contra. A pesar de dicha respuesta, reiteró en dos ocasiones la petición y, finalmente, el 23 de mayo de 2001, le informaron que se encontraba registrada una orden de captura distinguida con el n.° 083 del 16 de diciembre de 1999, que ya había sido cancelada el 11 de agosto de 2000.

se encontraba registrada una orden de captura distinguida con el n.° 083 del 16 de diciembre de 1999, que ya había sido cancelada el 11 de agosto de 2000.

También, con la colaboración de la Defensoría del Pueblo, ofició al DAS en tres oportunidades, solicitudes que fueron respondidas en forma extemporánea, la primera y la segunda el 11 de junio de 2001, en las que informaban que no tenía antecedentes, “pero que tenía unas anotaciones sin comprobación dactiloscópica y que eran: Fiscalía 48 local cancelación de orden de captura número 137616 que impartió por el delito de hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones, rad. 343530. Fiscalía 61 local Unidad II de Patrimonio Económico, Cali oficio 4257 del 09/13/99 impidiendo la salida del país por hurto calificado y agravado proceso

328282. Fiscalía 108 Seccional Cali Unidad III de patrimonio económico oficio 5644 del 11/29/99 impidiendo la salida del país y no especifica delito, por proceso n.° 165557”, y que no tenía ninguna orden de captura.

Ante tal contradicción, el 29 de mayo de 2001, solicitó que fueran aclaradas las respuestas; además, pidió que le informaran por qué no aparecía la orden de captura en su contra librada por el Juzgado 10 Penal del Circuito. El 7 de junio de 2001, el DAS le respondió: “ usted no registra antecedentes simplemente porque contra usted no se ha proferido ninguna sentencia, únicamente registran como antecedentes las condenas debidamente ejecutoriadas y ese no es el caso suyo” y

2001, el DAS le respondió: “ usted no registra antecedentes simplemente porque contra usted no se ha proferido ninguna sentencia, únicamente registran como antecedentes las condenas debidamente ejecutoriadas y ese no es el caso suyo” y le aclaró que las anotaciones no configuran antecedentes.6

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El 28 de noviembre y el 17 de diciembre 2001, la Defensoría del Pueblo ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se hiciera una confrontación entre las huellas que reposan en sus archivos a nombre del demandante y las que le aparecían en la boleta de encarcelación. El 16 de enero de 2002, esta última entidad respondió que “las impresiones dactilares que aparecen en la fotocopia de la boleta de detención enviada por usted no corresponden a la cédula de ciudadanía número 94.448.366 expedida en Cali a nombre del señor Quintero Giraldo Luis Enrique…Que actualmente se encuentra cancelada por pérdida de derechos políticos”.

Según la demanda, la situación aún persistía, y añadió:

Como consecuencia de todas estas situa ciones el señor Quintero Giraldo, no pudo cumplir con su función laboral, que era viajar dentro y fuera del país, para comprar los repuestos electrónicos, por tanto, las órdenes de compra no se pudieron entregar, pues era indispensable para poder cumplir c on ese pedido

pudo cumplir con su función laboral, que era viajar dentro y fuera del país, para comprar los repuestos electrónicos, por tanto, las órdenes de compra no se pudieron entregar, pues era indispensable para poder cumplir c on ese pedido que él realizara ese viaje que le impidieron hacer, tampoco se pudo surtir de nuevos repuestos el almacén, como tampoco contratar a los nuevos proveedores del exterior. Por más esfuerzos que el señor Quintero Giraldo hizo para conseguir algun a alternativa y no perder esos negocios, solicitando una prórroga o delegando esa función a otra persona que supiera y conociera en el exterior cómo y dónde realizar la compra de los repuestos, pero todos los esfuerzos fueron en vano, el tiempo se le hizo muy corto y no logró cumplir con la entrega de los pedidos, lo cual llevó a la consecuencia de cancelación del pedido de orden de compra y del contrato por parte de la Universidad Autónoma, lo que causó pérdidas millonarias en la empresa Soluciones Electró nicas para la cual él trabajaba y lógicamente para él, pues ganaba un porcentaje considerable sobre la venta, porque el dinero que se invertía era de su propio peculio. No solo dejó de percibir ese beneficio, sino que como era de esperarse su contrato fue cancelado, al no cumplir con la labor para la cual fue contratado, pues era evidente que todos esos problemas no los iba a solucionar en un corto tiempo. Buscó empleo en el gremio de la electrónica, que lo conocían y sabían de la calidad de su trabajo y de lo valioso de sus conocimientos para comprar repuestos dentro y fuera del país, pero la búsqueda fue infructuosa, pues todas las personas sabían que él tenía pendientes judiciales.

El buen nombre que había construido en años de trabajo, con todo su sacrificio

repuestos dentro y fuera del país, pero la búsqueda fue infructuosa, pues todas las personas sabían que él tenía pendientes judiciales.

El buen nombre que había construido en años de trabajo, con todo su sacrificio se derrumbó en un momento para otro, todas las personas desconfiaban de él y lógicamente le daban la espalda y así mismo su economía sufrió un detrimento total, pues al no tener trabajo comenzó a ganarse el dinero como fuera necesario para subsistir.

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda con el fin de que el demandante hiciera la estimación razonada de la cuantía (fl. 33 c. 1).7

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2.2. Cumplido el anterior requerimiento, el 18 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las partes y el Ministerio Público 2 (fls. 38-40 c.1).

2.3. En el escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial se opuso a sus pretensiones. Alegó que no existió nexo de causalidad entre su actuación y el daño, porque este era atribuible solo a la Fiscalía General de la Nación, que era la encargada legalmente de verificar la identificación del imputado y quien indujo al

pretensiones. Alegó que no existió nexo de causalidad entre su actuación y el daño, porque este era atribuible solo a la Fiscalía General de la Nación, que era la encargada legalmente de verificar la identificación del imputado y quien indujo al juez a error insalvable, lo que conllevó a proferir sentencia condenatoria contra el ahora demandante.

Argumentó que la identificación del imputado correspondía al ente acusador, quien debió ahondar en las p robanzas y al no hacerlo no le brindaron las garantías constitucionales y legales constitutivas del debido proceso (fls. 50-56 del c. 1).

2.4. El Departamento Administrativo de Seguridad (de ahora en adelante D.A.S.) se opuso a que prosperaran todas y cad a una de las declaraciones y condenas deprecadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos jurídicos.

Resaltó que los hechos narrados son totalmente ajenos a su función que consiste en llevar los registros delictivos, de acuerdo con la informaci ón que para el efecto le suministren las autoridades competentes, tales como órdenes de captura e impedimentos de salida del país. Agregó que el asunto se originó en las investigaciones penales adelantadas por las autoridades judiciales.

El hecho de haber impedido la salida del país del demandante no compromete su responsabilidad, dado que lo hizo de manera legítima, en cumplimiento de sus funciones y con estricta observancia de lo ordenado por un juez de la república.

Presentó como excepciones las de fal ta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, ausencia de imputabilidad, actuación en cumplimiento de un deber

Presentó como excepciones las de fal ta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, ausencia de imputabilidad, actuación en cumplimiento de un deber legal, inexistencia de error judicial y la genérica (fls. 62-82 c. 1).

2 El Ministerio Público f ue notificado el 12 de marzo de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación, el 15 de diciembre de 2003, la Rama Judicial el 19 de diciembre siguiente y el DAS el 20 de febrero de 2004 (fl. 40, 43-46 c. 1).8

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2.5. La Fiscalía General de la Nación, también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que había actuado conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Precisó que no existió relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en virtud de lo cual no es ajustado a derecho solicitar indemnización y p resentó como excepción la de culpa de un tercero.

Además, llamó en garantía a los fiscales 38, 10, 108 Seccionales de Cali y a los jueces 17 y 10 Penales del Circuito (fls. 94-102 c. 1).

2.6. El Tribunal mediante providencia del 27 de marzo de 2006 aceptó los

jueces 17 y 10 Penales del Circuito (fls. 94-102 c. 1).

2.6. El Tribunal mediante providencia del 27 de marzo de 2006 aceptó los llamamientos en garantía realizados (fls. 144-147 c. 1)

2.7. El 27 de julio de 2006, el proceso fue remitido por competencia funcional, a los Juzgados Administrativos de Cali y por reparto le correspondió al Juzgado 13, que avocó conocimiento el 28 de agosto de 2006 (fls. 148-149 c. 1).

2.8. La señora Fabiola Cristina Rosero Diago, Fiscal 10 Seccional de Cali, para la época de los hechos, contestó el llamamiento en garantía, para lo cual manifestó que frente a la demanda principal rechazaba las pretensiones invocadas al considerar que tanto ella como la Fiscalía General de la Nación actuaron conforme a sus oblig aciones constitucionales y legales. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad y la innominada.

Frente al llamamiento en garantía adujo que aunque conoció de la investigación iniciada contra el señor Luis Enrique Quintero Giraldo, no actuó de forma dolosa ni culposa durante la diligencia de indagatoria que le correspondió recepcionar. Agregó que la Ley 678 de 2001 determinó que para realizar el llamamiento en garantía se debe aportar siquiera prueba sumaria de que el llamado actuó con dolo o culpa grave, lo cual no sucedió en el presente proceso , y explicó que, una vez recibió la investigación cumplió con la indagación conforme a las formalidades legales, entre ellas, interrogó al investigado por su nombre y apellido, apodos si los

o culpa grave, lo cual no sucedió en el presente proceso , y explicó que, una vez recibió la investigación cumplió con la indagación conforme a las formalidades legales, entre ellas, interrogó al investigado por su nombre y apellido, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, nombre de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge, compañero permanente, hijos, domicilio o residencia, antecedentes penales y contravencionales, dejó constancia de las características morfológicas del indagado y se le interrogó sobre los hechos que originaron su vinculación, se contó con la asistencia de un abogado9

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

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defensor y remitió, por competencia, las diligencias a otro funcionario de la Fiscalía para que continuara con el ejer cicio de la instrucción. Después, aseguró que se está frente al hecho de un tercero que exoneraba la responsabilidad de la Fiscalía y la suya (fls. 181-186 c. 1).

2.9. El señor Mario Moreno Sanguino, Juez 17 Penal del Circuito de Cali, para la época de lo s hechos, adujo que absolvió al señor Enrique Quintero Giraldo, por considerar infundados los cargos que se formularon en su contra , decisión que no estuvo viciada de dolo o culpa grave (fl. 188 c. 1).

2.10. El señor Samuel Aragón Ruíz quien se desempeña ba como Fiscal 108 de la

estuvo viciada de dolo o culpa grave (fl. 188 c. 1).

2.10. El señor Samuel Aragón Ruíz quien se desempeña ba como Fiscal 108 de la unidad de patrimonio económico, durante la época de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Presentó como excepciones las de inexistencia de responsabilidad y la innominada.

Frente al llamamiento en garantía, manifestó que no se cumplió con la obligación de aportar prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave, lo que no era posible, dado que su actuación se ajustó a la ley, y que la Fiscalía no analizó las actuaciones que tuvieron los diferentes fiscales o jueces en las investigaciones que dieron lugar al proceso para determinar su responsabilidad (fls. 234-240 c. 1).

2.11. Mediante providencia del 20 de marzo de 2009, el Juzgad o Trece Administrativo de Cali declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 312-318 c. 1). El a quo avocó el conocimiento del proceso el 25 de junio de 2009 (fl. 322 c. 1).

2.12. El 28 de febrero de 2013, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y los llamados en garantía. Dejó constancia de que la Registraduría del Estado Civil y la llamada en garantía señora Gertrudis Rosero Diago habían guardado silencio (fls. 470-474 c. 1). Agotado el período probatorio, el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que

guardado silencio (fls. 470-474 c. 1). Agotado el período probatorio, el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 487 del c. 2).

2.13. La Registraduría Nacional de Estado Civil, adujo que no tiene la obligación constitucional o legal de identificar al sindicado, dado que, de conformidad con el10

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

artículo 128 del CPC, esta corresponde a los jueces y/o fiscal es, quienes deben tomar las huellas decadactilares y solicitarle a esa entidad que las coteje, precisamente para lograr una identificación plena y veraz. Agregó que tampoco se encontraba demostrada la conducta omisiva o irregular que hubiere producido el daño por el que ahora se reclama. Es decir que no tiene ninguna responsabilidad ya que no fue la que causó el daño, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 504-514 c. 2).

2.14. La parte demandante adujo que se encontraba demostrado que el señor Luis Enrique Quintero Giraldo fue injustamente imputado por las fiscalías 38 seccional, 10 de la unidad de Ley 30 de 1986, 108 de la Unidad Tercera de Patrimonio, 61

Enrique Quintero Giraldo fue injustamente imputado por las fiscalías 38 seccional, 10 de la unidad de Ley 30 de 1986, 108 de la Unidad Tercera de Patrimonio, 61 seccional y 88 seccional de patrimonio, que fue acu sado por los delitos de hurto calificado y agravado, receptación, porte ilegal de armas y fuga de presos y en consecuencia de lo anterior fue condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito a 26 meses y 20 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y 18 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, lo cual produjo que perdiera su empleo y que tuviera restricciones en su locomoción

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