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CE - 760012331000200203562011SENTENCIA20231018122012

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Título
CE - 760012331000200203562011SENTENCIA20231018122012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: FLOWER ELIECER LOAIZA ARCE Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO

Tema: Caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

I. SINTESIS DEL CASO

El 2 de diciembre de 1996, dentro de la investigación penal No. 97982 adelantada por el delito de lesiones personales dolosas infringidas por Edgar Fabio Cándelo Sánchez en contra de Flower Eliecer Loaiza Arce, la Fiscalía 37 Local de Cali ordenó el embargo del vehículo de placas VBC911 de propiedad de Cándelo Sánchez. El 17 de enero de 1997 la medida cautelar fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal que, el 4 de feb rero siguiente , certificó su inscripción en el registro automotor.

El 29 de julio de 1997 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali registró el

de Tránsito y Transporte Municipal que, el 4 de feb rero siguiente , certificó su inscripción en el registro automotor.

El 29 de julio de 1997 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali registró el traspaso de la propiedad del vehículo de placas VBC911 y su pignoración a título de prenda, a favor de Orlando Duque Quiroga. El 6 de enero de 1998 la Fiscalía 37 Local de Cali le reiteró a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la inscripción del embargo y secuestro del vehículo y el 9 de enero de 1998 esta oficina le comunicó que la medida había sido inscrita. Sin embargo, el 19 de agosto de 1998 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali dio prelación e inscribió el embargo del automotor decretado por el Juzgado 8º Civil del Circuito a favor del acreedor prendario, dejando sin validez la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 37 Local de Cali, y así se lo comunicó el 24 de agosto de 1998.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

2

El 17 de septiembre de 1998 el Juzgado 12 Penal Municipal condenó a Edgar Fabio Cándelo Sánchez como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas ocasionadas en perjuicio de Flower Eliecer Loaiza Arce e, igualmente, reconoció a favor de este último una indemnización por perjuicios materiales de $805.739 y, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro, fijando el término de 2 meses para el pago

favor de este último una indemnización por perjuicios materiales de $805.739 y, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro, fijando el término de 2 meses para el pago oportuno de la obligación. El demandante consider a que “se violó el Art. 558 del CPC. […] [y se] ha perjudicado al [demandante] ya que los derechos que tiene como causa de las lesiones sufridas se han visto truncadas y no las puede hacer valer porque irregularmente se permitió el traspaso del automotor y se registró también un gravamen prendario cuando ya estaba registrado el embargo [del demandante] previamente.”

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 27 de agosto de 20021, Flower Eliecer Loaiza Arce, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra d el Municipio de Cali y de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho , por haber “actuado […] negligentemente en el registro del embargo y posterior desembargo del vehículo VBC-911.”

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales 1000 gramos de oro; y por perjuicios materiales $805.739.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirm a que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 37 Local de Cali adelantó un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Edgar Fabio Cándelo Sánchez, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC911.

Sostiene que el 17 de enero de 1997, mediante oficio 40597982 -37, la Fiscalía 37

del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC911.

Sostiene que el 17 de enero de 1997, mediante oficio 40597982 -37, la Fiscalía 37 Local de Cali le comunicó el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC911 a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali.

1 Fl. 4 y 64 a 75, C. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

3 Argumenta que, en fecha no especificada, el proceso penal pasó al Juzgado 12 Penal Municipal de Cali que adelantó la etapa de juicio y sentenció al procesado.

Aduce que, en fecha sin determinar, el trámite de la acción civil le corre spondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, donde se efectuaría el remate de los bienes embargados y secuestrados en el curso del proceso penal.

Informa que el 4 de febrero de 1997, mediante oficio RMJ728, la Secretar ía de Tránsito Municipal de Cali informó que la medida de embargo había sido inscrita y que el vehículo tenía otra medida proveniente del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.

Indica que el 30 de julio de 1998, la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali registró y aceptó el traspaso a María Teresa Moreno del vehículo de placas VBC911, así como la constitución de una prenda a favor de Orlando Duque.

Sostiene que, en fecha no señalada, el acreedor prendario Orlando Duque inició un proceso de ejecución en el Juzgado 8 ° Civil del Circuito de Cali , en el que se

como la constitución de una prenda a favor de Orlando Duque.

Sostiene que, en fecha no señalada, el acreedor prendario Orlando Duque inició un proceso de ejecución en el Juzgado 8 ° Civil del Circuito de Cali , en el que se embargó y secuestró el automotor de placas VBC911.

Advierte que, en fecha no indicada, se practicó el secuestro del automotor en un parqueadero que el demandante sufragó.

Asevera que, en fecha sin especificar, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali ordenó el remate del vehículo a favor del demandante.

Expone que, en fecha que no se indica en el escrito, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali ordenó el remate del automotor a favor del acreedor prendario.

El demandante considera que “el registro de cambio de propietario y de la prenda […] es desde todo punto de vista irregular e ilegal, por cuanto con anterioridad a ello ya había sido registrada la medida previa del proceso penal y esa medida se encontraba vigente, no se había levantado ni cancelado por el Fiscal 37 ni por ninguna otra autoridad y tampoco [se] había desistido de ella. Con ello se violó el Art. 558 del CPC. […] [y se] ha perjudicado al [demandante] ya que los derechos que tiene como causa de las lesiones sufridas se han visto truncadas y no las puede hacer valer porque irregularmente se permitió el traspaso del automotor y se registró también un gravamen prendario cuan do ya estaba registrado el embargo [del demandante] previamente”.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

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2. Contestaciones

demandante] previamente”.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

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2. Contestaciones

El 21 de octubre de 20022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.1. El Municipio de Cali3 indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad no cometió irregularidad alguna, toda vez que, de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil , el embargo , sustentado en la garantía prendaria, tenía prelación para que, al rematar el bien se cubriera el crédito del acreedor prendario y, con la suma restante, se satisficieran las demás acreencias. Asimismo, el municipio propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de nexo causal e innominada.

2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho 4 propuso la excepción de ind ebida representación por pasiva, argumentando que en este evento la representación de la Nación recaía, exclusivamente, en la Fiscalía General de la Nación.

2.2. La Fiscalía General de la Nación5 señaló que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad administrativa, dada la inexistencia de falla en el servicio y de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de esta entidad.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de agosto de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

actuación de esta entidad.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de agosto de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. El Municipio de Cali7 ratificó los argumentos planteados en la contestación a la demanda.

3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

2 Fl. 9 a 10, C.1. 3 Fl. 67, C.1. 4 Fl. 31 a 36, C.1. 5 Fl. 78 a 85, C.1. 6 Fl. 233, C.1. 7 Fl. 235 a 239, C.1.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

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4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013 8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que la demanda se presentó por fuera del término legalmente dispuesto para tal efecto.

Al respecto sostuvo que: “como el actor hace consistir las pretensiones de la demanda y por ende, los perjuicios causados en el actuar negligente de las entidades demandadas, en el registro de embargo y posterior desembargo del vehículo automotor de placas VBC-911, en razón del supuesto "irregular traspaso y registro de prenda" aceptado por la Secretaría de Tránsito Municipal, la fecha que

entidades demandadas, en el registro de embargo y posterior desembargo del vehículo automotor de placas VBC-911, en razón del supuesto "irregular traspaso y registro de prenda" aceptado por la Secretaría de Tránsito Municipal, la fecha que constituye el punto de referencia para contar el término de caducidad de la acción, no es otro que, el 24 de agosto de 1998, como quiera que en dicha fecha se informó: i) al Juzgado Octavo Civil del Circuito, que se inscribió la medida judicial consistente en el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC-911 […] y ii) a la Fiscalía 37 Seccional, la cancelación de la medida de embargo y secuestr o solicitada el 07 de enero de 1997, en proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas (hecho u omisión que causó el daño).En este contexto, el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente del hecho u omisión que causó el daño, es decir, el 25 de agosto de 1998, por un término de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el cual vencía el 25 de agosto de 2000. Como la demanda fue presentada el día 27 de agosto de 2002 […] es claro entonces, se presentó por fuera del término de caducidad dispuesto por el legislador para acudir a la jurisdicción, bajo la vía de la acción de reparación directa”.

5. Recurso de apelación

El 5 de noviembre de 20139 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de diciembre de 201310 y admitido el 5 de mayo de 201411.

5. Recurso de apelación

El 5 de noviembre de 20139 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de diciembre de 201310 y admitido el 5 de mayo de 201411.

5.1. El extremo activo manifestó que los hechos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios al demandante, de manera que la acción de reparación directa no ha caducado.

8 Fl. 240 a 255, C.Ppal. 9 Fl. 273 a 276, C.Ppal. 10 Fl. 282, C. Ppal. 11 Fl. 287, C. Ppal.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 1º de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

del Valle del Cauca , en lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, en lo que respecta a la falla en el serv icio del Municipio de Cali y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , puesto q ue la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, es superior a la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 12, de acuerdo con lo dis puesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo , según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo.

12 La pretensión mayor de la demanda , representada en los perjuicios morales es de 1000 gramos oro, lo cual es mayor a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó ($154.500.000). 13 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o

13 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

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En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Municipio de Cali.

3. Caducidad de la acción de reparación directa

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por par te del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

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La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimien to de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa interpuesta por Flower Eliecer Loaiza Arce feneció a causa del fenómeno extintivo de caducidad o si,

16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

Flower Eliecer Loaiza Arce feneció a causa del fenómeno extintivo de caducidad o si,

16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

9 por el contrario, se está ante un daño continuado, de manera que la acción no ha caducado.

5. El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, la parte demandante manifestó que los hechos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios al demandante, de manera que la acción de reparación directa no ha caducado. hos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de marzo de 2013 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso18. Por ello, a continuación se analizará si la acción de reparación directa interpuesta por Flower Eliecer Loaiza Arce feneció a causa del fenómeno extintivo de caducidad o no.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente determinar si el derecho de acción se ejerció en tiempo o no.

5.1. Hechos probados

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente determinar si el derecho de acción se ejerció en tiempo o no.

5.1. Hechos probados

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201319, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

18 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

10 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

10 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

5.1.1. Se acreditó que el 23 de septiembre de 1993, Nancy Espada de Hernández le vendió a Edgar Fabio Cándelo Sánchez el vehículo de placas VBC911, según da cuenta la copia simple del certificado No. 27760 de la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Cali20.

5.1.2. Se probó que el 13 de julio de 1995, en la ciudad de Cali, Edgar Fabio Cándelo Sánchez le propinó lesiones personales con arma cortopunzante a Flower Eliecer Loaiza Arce. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia No. 29, proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali21.

5.1.3. Consta que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 37 Local de Cali radicó el proceso No. 97982, en averiguación del delito de lesiones personales dolosas infringidas en la humanidad de Flower Eliecer Loaiza Arce, quien figura como ofendido y sujeto pasivo de l a acción penal. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia No. 29, proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali22.

5.1.4. Se demostró que el 24 de octubre de 1997, la Fiscalía 37 Local de Cali profirió la resolución No. 037 de acusación en contra de Edgar Fabio Cándelo Sánchez,

5.1.4. Se demostró que el 24 de octubre de 1997, la Fiscalía 37 Local de Cali profirió la resolución No. 037 de acusación en contra de Edgar Fabio Cándelo Sánchez, como autor del delito de lesiones personales dolosas cometidas en contra de Flower Eliecer Loaiza Arce. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia No. 29, proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali23.

5.1.5. Aparece probado que el 2 de diciembre de 1996, dentro del proceso radicado No. 97982, mediante resolución No. 2099, la Fiscalía 37 Local de Cali ordenó el embargo y secu estro del vehículo de placas VBC911. De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 34449798237 de 23 de julio de 199724.

5.1.6. Está demostrado que el 17 de enero de 1997 , la Fiscalía 37 Local de Cali expidió el oficio por medio del cual le comunic ó a la Secretaría de Tránsito y

20 Fl. 95 a 96, C.2. 21 Fl. 197 a 217, C.2. 22 Fl. 197 a 217, C.2. 23 Fl. 197 a 217, C.2. 24 Fl. 78, C.2.Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945)

Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce

11 Transporte Municipal que mediante la resolución 2099 del 2 de diciembre de 1996, se ordenó el embargo del vehículo de placa VBC911. De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 40597982-3725.

11 Transporte Municipal que mediante la resolución 2099 del 2 de diciembre de 1996, se ordenó el embargo del vehículo de placa VBC911. De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 40597982-3725.

5.1.7. Está demostrado que el 4 de febrero de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali le comunicó a la Fiscalía 37 Local que “en atención a su oficio 4059798237-37 de enero 17 de 1997 y recibido en este departamento en febrero 3 de 1997, me permito i nformarle que se inscribió el embargo al vehículo de placas VBC911”. De lo anterior da cuenta la copia del oficio RMJ72826.

5.1.8. Se demostró que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 37 Local de Cali comisionó a la Oficina de Inspecciones de Comisiones Civiles para que “obr[ara] en el proceso bajo la radicación 97982 por el delito de lesiones personales dolosas , siendo sindicado el señor Edgar Fabio Cándelo” con amplias facultades legales, incluida la de designar un secuestr e, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior da cuenta el oficio 3444979823727.

5.1.9. Se acreditó que el 29 de julio de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali inscribió el traspaso de la propiedad del vehículo de placa VCB911, de Edgar Fabio Candel o Sánchez a María Teresa Moreno de Caicedo

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