CE-76001233100020020422301(32712)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100020020422301(32712)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001-23-31-000-2002-4223-01 (32.712) Actor: Rodolfo Nelson Moreno Gallego y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) con ocasión a la muerte del señor JHON HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2000. “2. Condénese al demandado al pago de los perjuicios materiales correspondiente a daño emergente a los demandantes por la suma de de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS m/cte. ($2.047,386,73).
3. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas: “Para RODOLFO NELSON MORENO GALLEGO (padrastro del occiso) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la
suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000.). “Para LUCY MUÑOZ (Madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00). “Para CATERINE CASTILLO (Compañera permanente) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00). “Para JHON ALEXANDER QUINTERO (hijo) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00). “Para ERICA MUÑOS, JENNY MILENA MUÑOS, LEYDI JHOANA QUINTERO MARÍN, VÍCTOR HUGO MORENO MUÑOZ Y LUIS GERARDO MORENO MUÑOZ (hermanos de simple conjunción por parte del padre y de la madre) la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.537.500), para cada uno de ellos. “Para MIRIAM MUÑOZ (abuela). la suma de la suma veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.537.500). “Para Sandra Patricia Quintero Toro. la suma de la suma de doce salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.578.000).
3. Estas sumas| de dinero devengaran intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término.
4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES: El 2 de octubre de 2001, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del recluso JOHN HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2000, dentro de las instalaciones de la Cárcel de
Villahermosa (Calí)3. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; además, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho la compañera permanente y el hijo del causante, en la suma de $200.000.000.00 y, por
daño emergente, “… por concepto de gastos funerarios, de abogado y en fin todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte prematura del señor JHON HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.CTE. ($3.000.000.oo)”4. 1 2 El grupo demandante está integrado por Rodolfo Nelson Moreno Gallego (padre de crianza) y Luci Muñoz (madre), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Víctor Hugo y Luis Gerardo Moreno Muñoz, Sandra Patricia Quintero Toro, Yenny Milena y Erica Muñoz, Leydi Jhoana Quintero Marín, hermanos), Katherine Castillo Rengijo (compañera permanente), John Alexander Quintero Sierra (hijo) y Myriam Muñoz (abuela). 3 Folios 20 a 32, cdno. 1 4 Folio 22, cdno. 1 En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el señor JOHN HAMILTON QUINTERO MUÑOZ se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa (Cali), lugar donde también desarrollaba diversas actividades económicas que le generaban ingresos. El 20 de noviembre de 2000, cuando el interno se encontraba en sus actividades rutinarias, fue agredido por otro recluso con un arma cortopunzante, con la cual le causó heridas que le provocaron la muerte en forma instantánea. Para los demandantes, “Los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, puesto que se permitió por parte del personal de guardianes de la Penitenciaría
Villa Hermosa en Cali, que funcionaba como dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y por el personal directivo de la misma, la entrada al penal del arma corto punzante (sic) que se encontraba en poder del agresor y con la que se ocasionó la muerte al recluso…”5.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 20016 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada7, quien sostuvo, en primer lugar, que el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, sólo procedía a favor de la madre y del hijo del causante, por ser parte de su grupo familiar más próximo.
En segundo lugar, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado, argumentó que algunos actos delictivos que ocurren dentro de los establecimientos carcelarios escapan del control de los guardianes; además, como los reclusos fabrican armas que esconden en lugares recónditos, resulta imposible detectarlas, de suerte que su ingreso y manejo dentro del establecimiento no puede controlarse; así, puntualizó: “… al analizar el presente caso tenemos como el ambiente en que se vive dentro de los Establecimientos Carcelarios, donde se respira peligrosidad por la calidad de los sujetos que se encuentran en los mismos, donde los valores éticos y morales brillan por su ausencia, resulta imposible para las autoridades penitenciarias ubicar a una Unidad de Guardia frente a cada individuo…”8.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 12 de marzo de 20049,
se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10. 5 Folio 25, cdno. 1 6 Folios 33 y 34, cdno. 1 7 Folio 39 a 55, cdno. 1 8 Folio 52, cdno. 1 9 Folios 64 y 65, cdno. 1 10 Folio 205, cdno. 1 La parte demandada11 concluyó que es deber del Estado, a través del INPEC, velar por la vida de los cuidadnos que se encuentran detenidos en las cárceles del país; sin embargo, no puede exigírsele ser garante de todos los actos de sus asociados y responder por situaciones que se escapan por completo del control de las autoridades. En relación con las pretensiones indemnizatorias, sostuvo que no procede reconocimiento a favor de los hermanos, pues se trata de “… hermanos legítimos o naturales que no conviven bajo el mismo techo, ni pertenecen al mismo grupo familiar”. En esta oportunidad, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 18 de noviembre de 200512, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento del fallo, expuso (se transcribe como aparece en el texto original): “De la apreciación en conjunto de las pruebas mencionadas, se establece plenamente que el señor Jhon Hamilton Quintero Muñoz se encontraba recluido
en el patio No 3 de la Penitenciaria de Villahermosa de la ciudad de Cali, en condiciones de salud normales sufriendo heridas con arma cortopunzante las cuales le ocasionaron la muerte, ocurrida en el interior, inadvertida por los guardianes por no estar atentos con su deber, impedir el ingreso de armas o de cualquier otro elemento nocivo, situación diciente de la falta de compromiso con el reglamento general. El hecho sucedió el día 20 de noviembre de 2000, lo que permite concluir que no hubo la atención, lo que genera un comportamiento omisivo el cual contrastado con el resultado fatal conocido hace responsable administrativamente. “(…) “Observa la Sala… que se encuentra estructurada claramente la falla en el servicio por parte de las autoridades carcelarias encargadas del cuidado del señor Jhon Hamilton Muñoz Quintero, ya que actuaron negligentemente al no prestarle vigilancia y control al interior del penal, de manera que en la omisión permitió el comportamiento ocurrido. No es de recibo para la Sala el argumento esbozado por la demandada justificando la omisión en la medidas de seguridad del Centro Carcelario, en que no pueden colocar un guardia por cada recluso, y esto es cierto pero no es justificante alguno de responsabilidad ya si al interior del penal se tiene conocimiento del ingreso de armas de diferentes clases lo que se debe procurares intensificar las medidas de seguridad para evitar tales hechos”13. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo, en primer lugar, que en el proceso obra prueba documental que acredita el daño emergente; en consecuencia, accedió a su reconocimiento, mientras que, en lo que atañe al lucro cesante, negó
11 Folios 206 a 211, cdno. 1 12 Folios 217 a 230, cdno. ppal. 13 Folios 221, 222 y 224, cdno. ppal. cualquier indemnización, “… por cuanto no se encuentran (sic) probados (sic) en el expediente, además… el señor Jhon Hamilton Quintero se encontraba detenido sin realizar actividad económica alguna que generara ingresos…”14. En segundo lugar, respecto a los perjuicios morales, consideró que como en el proceso se probó la relación de parentesco que alegaron los demandantes y los testimonios dan cuenta de las relaciones fraternales entre hermanos, padres y la relación marital de hecho sostenida con la señora Katherine Castillo Rengijo, resultaba procedente su indemnización; sin embargo, en cuanto a la demandante Sandra Patricia Quintero Toro, indemnizó el perjuicio moral por ella deprecado, pero como tercera afectada. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación15. Como razones de su disentimiento sostuvo que, si bien la muerte del recluso ocurrió dentro del establecimiento carcelario, lo cierto es que la misma devino como consecuencia de actos delictivos a los cuales se exponen los internos, por sus relaciones de enemistad con los demás reclusos. Por otra parte, discrepó de la afirmación del Tribunal respecto del incumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia a su cargo, pues, dijo, debe tenerse en cuenta que los internos fabrican elementos peligrosos que esconden hábilmente, por lo que
resulta imposible detectarlos y es imposible su decomiso. Por último, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios señalados en el fallo, sostuvo: “… se tiene que no existe (sic) dentro del acervo probatorio pruebas de peso con las cuales se demuestre que efectivamente existían lazos de amor entre el fallecido y los reclamantes, así no es suficiente la presentación de documentos con los cuales se pruebe un parentesco, sino de pruebas verdaderas sobre acercamiento y amor existente, lo cual no se ha demostrado y como tal no daría lugar al reconocimiento más aún cuando con sus antecedentes y comportamiento el fallecido siempre demostró su interés de dañar a sus semejantes y el hecho de que los actores presenten parentesco consanguíneo no es prueba suficiente sobre el dolor que les pudo haber producido su fallecimiento cuando familiarmente se pudo haber convertido en un gran problema para cada uno de sus allegados”16.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 14 Folio 225, cdno. ppal. 15 Folios 233 a 241, cdno. ppal. 16 Folios 239 y 240, cdno. ppal.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue concedido por el a quo el 3 de febrero de 200617 y, encontrándose el expediente ante esta Corporación para decidir sobre la admisión del mismo, la parte demandante presentó escrito de apelación adhesiva, en el cual solicitó “revocar para reformar” el numeral 3 de la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los
actores que alegaron las calidades de padre de crianza, compañera permanente e hijo del occiso y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos, inclusive para la demandante SANDRA PATRICIA QUINTERO TORO, pues los testimonios demuestran su condición de damnificada en calidad de hermana. El recurso de apelación presentado por la demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante fueron concedidos por esta Corporación mediante auto del 28 de abril de 200618. El 2 de junio siguiente19, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en el proceso se probó que la muerte violenta del recluso ocurrió dentro del establecimiento carcelario, es decir, mientras permanecía bajo la guarda y protección del Estado; así, como la entidad asumió una obligación de resultado frente a aquél, queda claro que la responsabilidad de la administración se encuentra comprometida. Respecto de los perjuicios morales, señaló que en el proceso se acreditó que la señora Luci Muñoz es la madre de la víctima y que John Alexander Quintero es su hijo, que Víctor Hugo y Luis Gerardo Moreno Muñoz, Erica y Yenny Milena Muñoz son sus hermanos y que Myriam Muñoz es su abuela, de manera que, respecto de estos demandantes, como se presume el dolor en virtud del parentesco, resultaba procedente la indemnización en las cantidades de 100 salarios mínimos, a favor de los dos primeros, respectivamente, de 50 salarios mínimos, para cada uno de los hermanos
y de 25 salarios mínimos, para la abuela. 17 Folio 246, cdno. ppal. 18 Folio 256, cdno. ppal. 19 Folio 258, cdno. ppal. En lo que atañe a la demandante Leydi Jhoana Quintero, señaló que no era procedente acceder a ningún reconocimiento, toda vez que no acreditó el parentesco con la víctima; además, respecto de los demandantes Rodolfo Nelson Moreno Gallego y Sandra Patricia Quintero, padre y hermana de crianza, puntualizó que deben ser indemnizados como terceros damnificados, ya que se demostró el padecimiento moral padecido con ocasión de la muerte del causante. En esta oportunidad, las partes guardaron silencio. Audiencia de conciliación Encontrándose el proceso para fallo, este despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 43 de la ley 640 de 2001 y mediante auto del 6 de febrero de 201320, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se programó para el 2 de mayo de 201321; no obstante, la audiencia no se llevó a cabo, pues la parte demandante manifestó no tener ánimo conciliatorio.
IV. CONSIDERACIONES: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la muerte del recluso JOHN HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, ocurrida el 20 de noviembre de 2000, dentro de las instalaciones de la cárcel de “Villahermosa” (Calí) Respecto a la muerte de reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada22, motivo por el cual, con fundamento en el 20 Folio 327, cdno. ppal. 21 Folio 327, cdno. ppal. 22 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, solicitada por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso principal (Ley 446 de 1998)23, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las 23 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (24 de enero de 2006), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. condiciones especiales en las cuales se encuentran; además, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”24 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y
alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, en sentencia T-687, del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ‘relaciones especiales de sujeción’25 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación26 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial27 (controles disciplinarios28 y administrativos29 especiales y posibilidad de limitar30 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado31 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad32 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales33 (relacionados con las condiciones 24 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor
Eduardo Rojas Quinche y otros. 25 Esta expresión, en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 26 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” (Cfr. sentencia T-065 de 1995). También es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria, por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial” (sentencia T-705 de 1996). 27 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales (en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992). 28 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos (sentencia T596 de 1992). 29 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas (sentencia T-065 de 1995). 30 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión,
limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 31 En este sentido, véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales, en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”(sentencia T-705 de 1996). 32 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización, véase la sentencia T-714 de 1996. 33 Entre los especiales derechos de los presos y su correlativo, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros” (sentencia T-596 de 1992). materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser34 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar35 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de
la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo36 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo37 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias38 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización39 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la ‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho40”. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas
privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio41. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y 34 Sobre los deberes especiales del Estado, ver la sentencia T-966 de 2000. 35 Para la Corte, esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse; en este sentido, ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales, debe ser activa y no solo pasiva. En este sentido, ver la sentencia T-388 de 1993 y, en la misma línea, la sentencia T-420 de 1994. 36 Sobre el contenido de este deber positivo, ver la sentencia T-153 de 1998. 37 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 38 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro
carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos (sentencia T-522 de 1992). 39 La posibilidad de reinserción social depende, en buena medida, de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho (sentencia T-153 de 1998). 40 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr. sentencia T-881 de 2002. 41 Sentencia T-590 de 1998. los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. (sic) Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. “(...). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de
impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno42. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos43. Esto apareja la obligación
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