CE - 760012331000200204584021FALLO20230606151524
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012331000200204584021FALLO20230606151524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE GRUPO – Legitimación en la causa por activa / MECANISMO DE REVISI ÓN EVENTUAL – Puede volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, por ser una excepción al principio de la non reformatio in pejus
[E]l titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa. Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. […] Es importante precisar que el Ministerio de A mbiente y Desarrollo Sostenible sí estuvo legitimado formalmente en la causa por pasiva, en todas las instancias. Y si bien los jueces de instancia lo absolvieron, ello no impide que se vuelva a estudiar su posible responsabilidad por los hechos, toda vez que en el mecanismo de revisión eventual es posible volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, esto es, establecer si a las entidades mencionadas les es imputable o no el daño por acción u omisión, sin limitación alguna, por lo que constituye una excepción al pri ncipio de non reformatio in pejus, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación.
FUENTE FORMA L: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 48
MECANISMO DE REVISI ÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Objetivo y
FUENTE FORMA L: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 48
MECANISMO DE REVISI ÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Objetivo y naturaleza jur ídica / MECANISMO DE REVISI ÓN EVENTUAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI ÓN – Diferencias / COMPETENCIA AMPLIA DEL JUEZ DEL MECANISMO DE REVISI ÓN EVENTUAL – No solo puede unificar jurisprudencia, sino también volver a fallar el asunto sin que opere la prohibición de la non reformatio in pejus
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, al crear el mecanismo de revisión eventual para acciones de grupo tuvo como objetivo lograr la unificac ión de jurisprudencia en los casos en los que l a sentencia o providencia que ponga fin al proceso contenga temas que generen controversia y deban ser aclarados. La Sala Plena de esta Corporación ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su natural eza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica qu e el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tri bunal de instancia. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que, a pesar de que la
en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tri bunal de instancia. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que, a pesar de que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de jurisprudencia, esta no se puede entender agotada con la fijación de parámetros teóricos; esto implica q ue el juez de revisión eventual tiene amplias facultades para garantizar el principio de legalidad en dimensión amplia y la protección efectiva de derechos fundamentales, por tanto, tiene la competencia para examinar tanto la providencia de segunda instancia como la integridad del proce so. Así, la jurisprudencia ha diferenciado el mecanismo de revisión eventual del recurso extraordinario de casación en el sentido de dejar claro que la competencia del juez que se pronuncia sobre este recurso extraordinario se limita a examinar las causale s de procedencia invocadas en la sentencia objeto de recurso, mientras que, el juez que conoce del mecanismo de revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes paraexaminar en su totalidad tanto la providencia re specto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma . Como se advierte, la competencia del juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que permite no solo unificar la jurisprudencia, también volver a f allar el asunto, sin consideración alguna en relación con las instancias y, por tanto, sin que opere la prohibición de reforma en peor, la cual tiene aplicación en el recurso de apelación, pero no en el mecanismo de revisión eventual. En tal virtud, el m ecanismo de revisión eventual permite al juez fallar la controversia sin restricción o limitación
prohibición de reforma en peor, la cual tiene aplicación en el recurso de apelación, pero no en el mecanismo de revisión eventual. En tal virtud, el m ecanismo de revisión eventual permite al juez fallar la controversia sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación, es decir, los extremos del litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del mecan ismo de revisión eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P.
Mauricio Fajardo Gómez
NOTA DE RELATOR ÍA: Sobre el alcance de la finalidad de la revisi ón eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P.
Mauricio Fajardo Gómez ; Corte Constitucional, sen tencia C-252 de 2001 , M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-668 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
MECANISMO DE REVISI ÓN EVENTUAL Y CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
TUTELA – Diferencias
También, existe una diferenciación con el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional en materia de tutela, ya que la selección o no de una tutela
TUTELA – Diferencias
También, existe una diferenciación con el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional en materia de tutela, ya que la selección o no de una tutela para su revisión es una decisión que no necesariamente debe ser motivada, mientras que la selección de un asunto para revisión eventual por el Consejo de Estado siempre debe ser motivada, tanto en el escenario en el que se desestime su revisión como en el que esta Corporación avoque conocimiento.
ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia / CRITERIOS PARA DETERMINAR EL
GRUPO AFECTADO Y LA INDIVIDUALIZACI ÓN DE SUS MIEMBROS –
Unificación jurisprudencial / CONDICIONES UNIFORMES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Interpretación
Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, establecen que los miembros del conjunto de personas que acuden a la jurisdicción mediante la a cción de grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la causa originaria de los perjuicios cuya reparación pretenden […]. Como puede advertirse, la jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado dos posturas en torno a la determinación de los cr iterios para identificar a los miembros de un grupo. La primera de ellas alude a la i) identificación de los hechos dañosos uniformes para el grupo y ii) el respectivo análisis de su vinculación causal con los daños sufridos por sus miembros , mientras que la segunda recurre a la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos
por sus miembros , mientras que la segunda recurre a la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada y iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo . En este punto, la Sala considera que la segunda de las po sturassostenida por la Corporación desborda el contenido de lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que en esas disposiciones se señala que la uniformidad se predica respecto de la causa del perjuicio, cuestión que no incluye la atribución de los hechos dañosos a un determinado sujeto, pues esta cuestión corresponde a un análisis propio de la im putación del daño y no del elemento previo de la determinación del grupo. Por esta razón, no será acogida como la tesis jurisprudencial unificada sobre la materia. En otras palabras, como criterio de identificación del grupo no puede tenerse en cuenta la imputación o atribución de los hechos a los demandados, por cuanto este es un elemento propio del juicio de responsabilidad, una vez cons tatada la existencia y magnitud del daño acreditado por el grupo demandante. Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No s e trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales,
se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No s e trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demand ado. Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporac ión sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. […] Ahora bien, en relación con el establecimiento de criterios uniformes para la individuali zación de los miembros del grupo, la Sala considera pertinente precisar que, dada la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo, re sulta inviable identificar todos los criterios para la identificación de sus miembros, to da vez que esta cuestión dependerá en cada caso particular de las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación se pretende, con la salvedad de que a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGP - que pretenda integrarse en el respectivo grupo, le corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 –
causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA EN LA ACCIÓN DE GRUPO (LEY 142 DE 1998) – Cálculo y alcance / IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL VALOR DE LOS PERJUI CIOS INDIV IDUALES – Para efectos de l reconocimiento de la indemnizaci ón colectiva / TASACIÓN DEL
PERJUICIO INDIVIDUAL PARA LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Alcance
El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones incoadas en la acc ión de grupo dispondrá, entre otros, del reconocimiento de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones indiv iduales. En cumplimiento de ese precepto normativo, y en atención al objeto y propósito que tiene la acción de grupo en el ordenamiento jurídico colombiano, el Consejo de Estado ha sostenido que […] la indemnización colectiva no se reconoce a partir de asignaciones abstractas a un conglomerado de personas, sino que debe estar compuesta por la sumatoria de los valores a reconocer a cada miembr o del grupo, según sea la tasación de los respectivos perjuicios. Sin embargo , hay eventos en los que, a pesar de encontrarse acreditado el acaecimiento de un daño antijurídico, no es posible determinar el valor de los perjuicios individuales, dada la ausencia de pruebas que
respectivos perjuicios. Sin embargo , hay eventos en los que, a pesar de encontrarse acreditado el acaecimiento de un daño antijurídico, no es posible determinar el valor de los perjuicios individuales, dada la ausencia de pruebas que demuestren el quantum indemnizatorio, debido a la imposib ilidad o alta dificultadde su acopio. La Sala resalta que el punto de derecho fue abordado en la sentencia del 1° de octubre de 2019, proferida en el expediente 05001-23-31-0002003-03502-02(AG)REV, mediante la cual se resolvió una revisión eventual. En la providencia en comento, luego de hace r un detallado recuento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, se precisó que la indemnización colectiva de que trata el artícul o 65 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la sumatoria del perjuicio liquidado para cada uno de los miembros del grup oincluyendo los que estimativamente se considere que concurrirán luego de haberse proferido el falloy se indicó que no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar s u indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación. […] En r elación con estas consideraciones, la Sala Especial de Decisión expresamente señaló que el fallo se limitaba a verificar “el estado d e la jurisprudencia sobre los temas de selección y descart[ó] la necesidad de unificar jurisprudencia sobre ellos, en tanto no encuentra criterios dispares de las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones de la Corporación al respecto”. La Sala comparte ese criterio, dado que, en la
descart[ó] la necesidad de unificar jurisprudencia sobre ellos, en tanto no encuentra criterios dispares de las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones de la Corporación al respecto”. La Sala comparte ese criterio, dado que, en la sentencia en comento, proferida el 1° de octubre de 2019, se efectuó un acucioso recuento jurisprudencial en torno al tra tamiento de la indemnización colectiva en acciones de grupo, en el que se concluyó que los pronunciamien tos de la Corporación son unívocos en señalar que aquella corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro de l grupo, razón por la cual se considera innecesario dictar una sentencia de unificación al respecto, dad o que no existe disparidad de criterios sobre el punto de derecho puesto a consideración de la Corporación en sede de revisió n eventual. Ahora bien, en lo relativo a la liquidación del perjuicio individual, vale la pena destacar que, una lectura de esas mismas providencias permite concluir que la Corporación ha aceptado que, para efectos de tasar el perjuicio individual para los miembros del grupo, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización.
FUENTE F ORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización colectiva del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 , ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización colectiva del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 , ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-200303502-02(AG)REV, M.P. Ramiro Pazos Guerrero
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Naturaleza jurídica y funci ón principal / DEFENSORÍA DE PUEBLO – Naturaleza y alcance de su competencia como administradora del Fondo para la Defensa d e los Derechos e Intereses Colectivos / UNIFICACI ÓN JURISPRUD ENCIAL – Competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son administrativas
[S]e tiene que los artículos 281, 282, 283 y 284 de la Constitució n Política crean a la Defensoría del Pueblo como un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, que hace parte del Ministerio Público y cuya función principal es la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos en el territorio colombiano. A su vez, la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 constitucional, en su artículo 70 crea el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y en el artículo 72 se le otorga la administración de este fondo a la Defensoría del Puebl o con el fin de que se cumplan con las funcionesconsagradas en el artículo 71 de la misma ley […]. De esta forma, es claro que la entidad competente para expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización en el caso de una sentencia de acción de grupo condenatoria, es la
entidad competente para expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización en el caso de una sentencia de acción de grupo condenatoria, es la Defensoría del Pueblo, específicamente, la Oficina Jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 025 de 2014. […] [P]ara la Sala no ex iste discusión respecto del carácter eminentemente administrativo de las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que su labor debe limitarse únicamente a asegurar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria fijada por la senten cia condenatoria dentro del marco de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POL ÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POL ÍTICA – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POL ÍTICA – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POL ÍTICA – ARTÍCULO 283 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 284 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65
CONTENIDO M ÍNIMO DE TODA SEN TENCIA CONDENATORIA DE ACCI ÓN DE GRUPO – Unificación jurisprudencial / OBLIGACIÓN INDEMNIZA TORIA CONTENIDA EN UNA SENT ENCIA CONDENATORIA DE ACCI ÓN DE GRUPO – Elementos / SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena
– Elementos / SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida / EXIGENCIA DE CLARIDAD EN LA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCI ÓN DE GRUPO – Con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos , ejerza de manera adecu ada sus competencias administrativas
Como consecuencia, la unificación debe versar sobre cuál debe ser el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que garantice el efectivo cumplimiento de la función judicial por pa rte del juez c ompetente para conocer de l a acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo. En este sentido se debe recordar que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones da origen a una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte vencida en el litigio, cuyos elementos, según la doctrina clásica del derecho de las obligaciones, se pueden identificar así: i) sujeto activo o acreedor: es aquél que está habilitado por la ley para ap rovechar lo útil de las cosas, pued e ser unitario o plural y d ebe ser determinado o determinable al momento del pago de la obligación , en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en el grupo demandante, una vez la sentencia accedió a sus pret ensiones, ii) sujeto pasivo o deudor : es aquél que debe realiz ar una conducta para satisfacer la necesidad del sujeto activo, puede ser unitario o plural y siempre debe estar determinado al momento en que surge la obligación ,
accedió a sus pret ensiones, ii) sujeto pasivo o deudor : es aquél que debe realiz ar una conducta para satisfacer la necesidad del sujeto activo, puede ser unitario o plural y siempre debe estar determinado al momento en que surge la obligación , en el caso de la acción de gr upo este sujeto se reconoce en la par te demandada que resultó vencida en el litigio; iii) objeto: es la prestación, aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer para satisfacer el interés del acreedor , en el caso de la acción de grupo se debe hablar d e una prestación consistente en transf erir el dominio del mont o estipulado por la sentencia condenatoria a título de indemnización; iv) vínculo jurídico: entendido como la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que permite al primero exigir el cumplimiento de la obligación e impone al segundo un deber de conducta. A esta relación se le pueden agregar plazos o condiciones . En el caso de la acción de grupo, el juez competente será quien determine esta relación jurídica. Por tanto, los elementosde esta obligación indemnizatoria - sujetos, objeto y vínculo ju rídico - deben ser identificados y delimitados por el juez competente, con el fin de que las partes puedan dar cumplimiento a la misma. En el caso de la acción de grupo, esto se da a través de la labor de administración ejercida por la Defensoría del Puebl o. De esta forma se hace necesario que la entidad conozca claramente cuál es la obligación que deberá hacer cumplir, sus elementos y los términos en que se deberá dar ese cumplimiento. […] En resumen, la jurisprudencia del Consejo d e Estado en acción de gr upo, al momento de establecer la obligación
obligación que deberá hacer cumplir, sus elementos y los términos en que se deberá dar ese cumplimiento. […] En resumen, la jurisprudencia del Consejo d e Estado en acción de gr upo, al momento de establecer la obligación indemnizatoria, luego de realizar el correspondiente juicio de responsabilidad, es uniforme al momento de conformar el grupo, pero en lo que se r efiere a la individualización de las person as que lo integran, a lo s requisitos y la acreditación de aquellos que se quieran acoger a la sentencia no existe un criterio claro, y, en ocasiones, ha dejado en cabeza de la Defensoría del Pueblo la labor de establecer algunos montos correspondientes a l as indemnizaciones, lo q ue implica que la definición del objeto de la obligación no ha quedado plenamente establecida. Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias que p uedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas ni la forma como se dará su cumplimiento, debido a que t odos estos son elementos propios de la obliga ción indemnizatoria y e s el juez del proceso de acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos. Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial po r parte del juez compet ente para
acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos. Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial po r parte del juez compet ente para conocer la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo es aquella que contenga todos los componentes de los que habla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de definir y de limitar con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, como lo son: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) el vínculo jurídico que la componen. Para ello, el juez competente al momento de dictar se ntencia deberá establecer la conformación del gr upo; el monto de las in demnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas o, al menos, hacer que estas personas puedan ser identificables con la me ra verificación de ciertos requisitos que tendrán que ser definidos claramente y la oportunidad para acreditarlos. Como ya se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación al momento de fijar los elementos de la obligación indemnizatoria ha adoptado dife rentes criterios, la Sala considera que es necesar io adoptar aquel que pe rmita dar una mayor definición y delimitación de los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico que conforman la obligación […]. Vale aclarar que la Sala no desconoce que las circunstancias de cada caso pueden variar y en ocasiones pue de que no sea posib le l legar a un nivel de determinación tan específico como el citado, pero, en estos casos el juez de la acción de grupo deberá hacer uso de sus poderes de instrucción con el fin
cada caso pueden variar y en ocasiones pue de que no sea posib le l legar a un nivel de determinación tan específico como el citado, pero, en estos casos el juez de la acción de grupo deberá hacer uso de sus poderes de instrucción con el fin de tener las suficientes pruebas que permitan definir por c ompleto los element os de la obligación indemnizatoria, y, aún si no es posible realizar esta tarea por la magnitud del daño o del grupo, argumentar cuáles son las razones que se lo impiden y, en todo caso, fijar un criterio determinable para que la Defenso ría del Pueblo pued a cu mplir con su función administrativa. Así, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el criterio expuesto por la Sentencia con radicado 76001 -23-31-000-2003-00834-02(AG) del 26 de noviembre de 2014, en el sent ido de que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones de la demanda deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condenaproferida, con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ejerza de manera adecuada sus competencias de naturaleza puramente administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la obligación indemnizatoria de la acción de grupo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 2014, Rad. 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG), C.P. Hernán
Andrade Rincón (E)
acción de grupo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 2014, Rad. 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
DAÑO ANTIJUR ÍDICO – Definición / DAÑO – Elementos / TIPOLOGÍAS DE DAÑO INMATERIAL – Daño moral, daño a la sa lud y daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos
El reconocimiento de perjuicios inmateriales en Colombia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitu ción Política que cons agró como base de la responsabilidad del Estado el acaecimiento de un daño antijurídico, entendido como aquel que un individuo no está en la obligación legal de soportar como consecuencia de la vida en sociedad. Para que el Estado se vea obligado a reparar la generación de este daño antijurídico, este debe ser imputable a su acción u omisión, además de cumplir con las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado: El daño debe ser personal , cierto y directo , características que las part es están obligadas a probar o desvirtuar, según las circunstancias del caso en concreto. La jurisprudencia del Consejo de E stado, actualmente, reconoce tres tipologías de daño que se pueden enmarcar dentro de esta definición: i) daño mo ral, ii) daño a la s alud y iii) daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Frente al contenido de estos conceptos, esta Corporación unificó su jurisprudencia mediante sentencias del 28 de agosto de 2014 , por tanto, en est a ocasión la Sala se acogerá a lo
derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Frente al contenido de estos conceptos, esta Corporación unificó su jurisprudencia mediante sentencias del 28 de agosto de 2014 , por tanto, en est a ocasión la Sala se acogerá a lo considerado en aquellas y, como consecuencia, el tema de unificación no versará en torno a posibles discusi ones doctrinales respecto de la definición de los perjuicios inmateriales ni de sus tipologías, puesto que ya exist e una posición unificada al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de los conceptos de las tipologías de daño, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias del 28 de agos to de 2014, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa ; Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz; Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero; Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C.P. Danilo Rojas Betancourth; Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P.
Hernán Andrade Rincón (E); Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Gue rrero; Rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI ÓN CONSTITUCIONAL – Cri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.