CE-76001233100020020465401(34275)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100020020465401(34275)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001 23 31 000 2002 04654 01
Interno: 34275
Actor: SANDRA MILENA MORENO DELGADILLO
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado MUNICIPIO DE YUMBO con ocasión a la muerte del señor JULIAN ANDRES MONCAYO, hechos ocurridos el día 20 de enero de 2002. “2. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas: “Para SANDRA MIILENA MORENO DELGADILLO (Compañera Permanente) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS (43.370.000). “Para JOHAN SEBASTIAN MONCAYO MORENO (hijo) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS (43.370.000). “3. Estas sumas de dinero devengarán intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. “4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A “5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fl. 106, C. Ppal.).
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 8 de noviembre de 2002, la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Sebastián Moncayo Moreno), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al municipio de Yumbo (Valle del Cauca), con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que, presuntamente, les fueron causados con la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado (compañero permanente y padre, respectivamente).
Según los hechos de la demanda, este último se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Yumbo, lugar donde fue asesinado por sujetos desconocidos que ingresaron armados y le propinaron varios disparos con arma de fuego; al respecto, se afirma que la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio, al no brindarle la debida protección y seguridad a dicho interno. Como condena, se solicitó el monto equivalente a 1000 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de Sandra Milena Moreno Delgadillo y 500 SMLMV, en favor
de Johan Sebastián Moncayo Moreno; además, por concepto de daño emergente, se pidió la suma de $1’360.000.oo, en favor de la señora Moreno Delgadillo y $1.000’000.000.oo, por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes (fl. 31 y 32, C. 1).
2. El municipio de Yumbo contestó la demanda negando todos los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Adujo que se configuraba la “… eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero …”1, pues la muerte ocurrió por la actuación de algunos “sicarios” que ingresaron de forma violenta al establecimiento carcelario y se tomaron la “… Justicia por mano propia…”2. Señaló que su actuación no tuvo injerencia en la producción del daño alegado en la demanda y, finalmente, formuló la excepción que denominó “genérica”.
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 17 de octubre de 2006, fl. 86, cdno.1); no obstante, las partes guardaron silencio (fl. 92, C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la entidad territorial demandada por la muerte del señor 1 Fl. 65, C. 1.
2 Ibídem. Julián Andrés Moncayo Jurado y la condenó a pagar los perjuicios morales causados,
en favor de su compañera y de su hijo, como se vió al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior declaración, el Tribunal señaló que se encontraba claramente estructurada la falla en la prestación del servicio carcelario, por parte de la entidad demandada, toda vez que actuó negligentemente al no prestarle “… vigilancia y control …”3 en el interior del penal, omisión que permitió que se presentaran los hechos donde perdió la vida el señor Moncayo Jurado; adicionalmente, indicó que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, pues no se había probado la irresistibilidad o imprevisibilidad, ni mucho menos que la víctima se hubiera expuesto imprudentemente al riesgo (fls. 103 a 104, C. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, los hechos en que perdió la vida el señor Julián Andrés Moncayo Jurado “… se presentaron como consecuencia de la denominada fuerza mayor o hecho de un tercero exclusivo y determinante, irresistible e imprevisible ajeno y exterior a la Entidad” (fls. 110 a 114, C. Ppal.).
A la vez, la parte actora también formuló recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar el numeral quinto de la mencionada sentencia y, en su lugar, que se reconozcan los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante– solicitados en la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio
Público, para que rindiera concepto4; no obstante, según informe secretarial obrante a folio 144 del cuaderno principal, todos guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia 3 Fl. 104, C. 1. 4 Auto del 28 de septiembre de 2007, fl. 143 del cuaderno principal.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia5.
II. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En la demanda se afirma que el señor Julián Andrés Moncayo Jurado se encontraba detenido preventivamente en la Cárcel Municipal de Yumbo; por tanto, ostentaba la calidad de recluso. Pues bien, en relación con la muerte de reclusos, esta Sección ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón más que suficiente para que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se resuelva el presente asunto de manera anticipada6.
III. Análisis de la Sala
1. Hechos probados Con el escaso material probatorio obrante en el plenario, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Julián Andrés 5 Cuando se presentó la demanda (8 de noviembre de 2002), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $1.000’000.000.oo, solicitados por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes.
6 Al respecto, consultar, el acta No. 9, del 25 de abril de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Moncayo Jurado, la cual ocurrió en el municipio de Yumbo, el 20 de enero de 2002, según consta en el registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno 1. Del mismo hecho da cuenta el protocolo de necropsia practicado al señor Moncayo Jurado, en el cual se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores, fl. 58 a 68, C. 2):
“… se observa un hombre joven [se refiere a Julián Andrés Moncayo Jurado], de apariencia cuidada, con evidencia de 19 heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza y cuello, todas con orificio de entrada y orificio de salida y el resto (14 heridas por proyectil de arma de fuego), distribuidas en miembros superiores, región toraco abdominal y en menor cantidad en miembros inferiores; de las cuales 13 tienen orifico de entrada y orificio de salida y una ellas con orificio de entrada en muslo izquierdo sin orificio de salida; cuyo proyectil no se pudo recuperar por falta de medios técnicos. “A su paso los proyectiles causaron lesiones como: Múltiples fracturas cráneo faciales, hematoma subaracnoidea generalizada, múltiples lesiones de laceración y contusión hemorrágicas generalizadas a nivel cerebral; lesiones consistentes con un trauma encéfalo craneal severo que desencadenó la muerte. “Los fenómenos cadavéricos encontrados son consistentes con la hora de la muerte consignada en el acta de levantamiento del cadáver, a las 5:30 pm del 20 de Enero de 2002”7. Se encuentra demostrado también que, para el momento de su fallecimiento, el señor Moncayo Jurado se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), detenido preventivamente por la presunta comisión de un homicidio. De ello da cuenta la boleta de encarcelación No. 775, del 25 de diciembre de 2001 (fl. 9, C. 1), así como la constancia de notificación de la medida de aseguramiento y la de lectura
de derechos, documentos obrantes a folios 8 y 10 del cuaderno 1, respectivamente. Adicionalmente, se encuentra demostrado que la Fiscalía 157 Seccional del municipio de Yumbo abrió investigación penal por la muerte de Julián Andrés Moncayo Jurado; sin embargo, en este proceso se desconoce el resultado de la misma (fl. 6, C. 1). De otra parte, la Fiscalía 107 Seccional del municipio de Yumbo, la cual conocía de la investigación penal en contra del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, al conocer el hecho de la muerte, declaró extinguida la acción y la consecuente preclusión de la investigación penal adelantada en su contra (fl. 13 a 25, C. 1). En cuanto a la forma en que perdió la vida el señor Julián Andrés Moncayo Jurado, lo único que se encuentra probado es que, el 20 de enero de 2002, varios hombres 7 Fl. 61, C. 2. ingresaron “… fuertemente armados …”8 a la Cárcel Municipal de Yumbo y le propinaron varias heridas –con arma de fuego– que le produjeron la muerte. Esto se extrae de la denuncia penal instaurada por el Director de dicha cárcel, en la cual se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con los errores que se advierten): “… de acuerdo al informe presentado por los guardias ALFREDO ESCOBAR Y LUIS EDUARDO SEGURA, … se trata de un atentado terrorista contra la cárcel municipal, en el cual varios hombres fuertemente armados penetraron a su interior, mientras que otro tanto de ellos se enfrentaba a la fuerza pública, hechos en los cuales
resultaron asesinados tres internos xxxxxxxxxxxxxxxxx. De nombres: ALEXANDER
MONTEALEGRE MARULANDA, ADWIN ANGULO GRUESO Y JULIAN ANDRES CONCAYO
JURADO” [se refiere a Julián Andrés Moncayo Jurado]9.
2. Valoración probatoria y conclusiones En el caso concreto, lo primero que advierte la Sala es que no se tiene certeza sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, pues la única prueba que hay al respecto (la denuncia penal formulada por el director de la Cárcel Municipal de Yumbo) no resulta suficiente para la Sala, en tanto no está corroborada por ningún otro medio de prueba; no obstante, lo que se saca en claro es que la muerte del señor Moncayo Jurado se produjo mientras se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Yumbo; por consiguiente, tal circunstancia es suficiente para abordar el análisis de imputación dirigido a establecer, como se dijo anteriormente, si ese daño deviene imputable o no, a la entidad demandada.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de
sujeción”10. Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: 8 Fl. 11, C. 1. 9 Fl. 11 y 11 Vto., C. 1. 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. “… las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado”11. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha
sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. “(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. “Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios
que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”12 (negrillas adicionales). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975. Con fundamento en lo expuesto, pude concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico
causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior no obsta para que se analice de manera subjetiva la responsabilidad – cuando haya lugar a ello– y para que opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como resultaría natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que, en cada caso, se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulta suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública13. Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que el señor Julián Andrés Moncayo Jurado resultó muerto mientras estaba recluido en la cárcel del municipio de Yumbo, la Sala concluye que tal daño –alegado en la demanda– resulta jurídicamente imputable a dicho municipio, por tratarse de una cárcel municipal, y, en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 199314, dicha entidad tenía la obligación de garantizar su 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406.
Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. 14 Esta norma contempla: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad seguridad y de protegerlo contra los ataques que pusieran en riesgo su vida, con el fin de reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención15. De otra parte, la demandada alegó la existencia del hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, argumento que no es de recibo para la Sala, por cuanto la existencia de una relación especial de sujeción, como se dijo, obliga al Estado a garantizar la seguridad, la vida y otros derechos fundamentales de los reclusos; al respecto, la Sala expresó: “En efecto, tal como se consideró anteriormente, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal –sea personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los internos; sin embargo, dicha circunstancia no obsta para que en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en su propio
resultado dañoso–, se deba dar aplicación a las eximentes de responsabilidad y/o concurrencia de culpas”16. Así las cosas, aún cuando la muerte del señor Moncayo Jurado haya sido causada por personas ajenas al municipio de Yumbo, no es menos cierto que éste tenía la obligación constitucional y legal de proteger a aquel recluso frente a posibles agresiones por parte de terceros –reclusos o no–. policiva. “(…). “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. “En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. “Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. “La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de abril de 2006, radicado: 50422-23-31000-15604-01, expediente: 16.406. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
3. Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales Se tiene que el señor Julián Andrés Moncayo Jurado era padre del menor Johan Sebastián Moncayo Moreno, según consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del cuaderno 1 y, adicionalmente, está acreditado que era compañero permanente de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo, como se advierte en la declaración del señor Francisco Alberto Jaramillo, obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 2, lo cual se refuerza con el referido registro civil de nacimiento, en el cual se evidencia que aquélla es la madre del menor Johan Sebastián Moncayo Moreno –hijo de la víctima–.
Así, entonces, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que existe un lazo afectivo y, por consiguiente, que los demandantes sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de la muerte de su padre y compañero, respectivamente, lo cual los legitima para reclamar la reparación de perjuicios causados. Por lo anterior, la Sala condenará al municipio de Yumbo (Valle del Cauca) a pagar la suma de 100 S.M.L.M.V., de manera individual, en favor de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo y de Johan Sebastián Moncayo Moreno, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. 3.2 Perjuicios materiales En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se revocara el numeral 5 de la sentencia apelada (que negó “… las demás pretensiones de la demanda”17) y, en su
lugar, pidió que se reconocieran los perjuicios materiales en ella solicitados –daño emergente y lucro cesante–. 3.2.1 Daño emergente 17 El Tribunal negó el lucro cesante, por cuanto, a su juicio, no estaba probada la actividad productiva de del señor Moncayo Jurado y, respecto del daño emergente, guardó silencio (fl. 105, C. Ppal). Se reconoce el daño emergente solicitado en la demanda ($1’360.000.oo), por concepto de “… gastos funerarios”18, en favor de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo, el cual se encuentra acreditado con el original de la factura de pago a la funeraria “Los Olivos”19; para el efecto, se actualizará su monto a la fecha de esta sentencia, de conformidad con la variación de precios al consumidor certificada por el DANE, según la siguiente fórmula: Ra = Rh x I. Final (ene/2014)
I. Inicial (ene/2002) Ra = $1’360.000.oo x 114,54
67.26 Ra = $2’316.003,56 3.2.2 Lucro cesante En la demanda se solicitó que se condenara al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante, en favor de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo y del menor Johan Sebastián Moncayo Moreno, consistentes en la ayuda económica dejada de percibir en razón de la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado. En relación con el reconocimiento del lucro cesante, la Sala estima necesario precisar que, si bien es cierto al momento de su muerte la víctima estaba privada de la libertad
porque pesaba sobre él una medida cautelar consistente en detención preventiva, no es menos cierto que tal situación no es óbice para tener por acreditada la existencia de dicho perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que sobre aquél no pesaba ninguna sentencia penal condenatoria. Pues bien, se encuentra demostrado que el señor Moncayo Jurado, antes de ser privado de su libertad, trabajaba en el “Club Mission”, desde el 1 de marzo de 2001, según certificación laboral obrante a folio 27 del cuaderno 1, actividad productiva de la cual derivaba su sustento y el de su familia –compañera permanente e hijo– [el señor Moncayo Jurado fue detenido el 25 de diciembre de 2001 (ver párr. 1, pág. 6) y murió aproximadamente un mes después –20 de enero de 2002–, ver párr. 2, pág. 5]. 18 Fl. 36, C. 1. 19 Dicha factura se expidió a nombre de la señora Moreno Delgadillo, fl. 26, C. 1. Ahora, según la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, éste nació el 24 de marzo de 1980 (fl. 3, C. 1), por lo cual se impone concluir que, para la época de los hechos, tenía 21 años cumplidos. Ahora, según la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo, ésta nació el 1 de septiembre de 1981, es decir, contaba con 20 años para la fecha del hecho dañoso (fl. 5, C. 1). Para efectos de la liquidación de perjuicios
materiales, se tendrá en cuenta la menor expectativa de vida, esto es, la del señor Julián Andrés Moncayo Jurado. En efecto, según la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución 0497, del 20 de mayo de 1997, un hombre de 21 años, para el año 2002, tenía una expectativa de vida de 54.90 años adicionales, mientras que, para la misma época, la de una mujer de 20 años era de 57.41 años adicionales. Así, pues, se liquidará dicho perjuicio material, en favor de la compañera permanente, de acuerdo con los siguientes datos y operaciones: Ingreso de la víctima al momento del hecho: $1’300.000.oo (fl. 27, C. 1) Expectativa de vida total de la víctima: 54.90 años (658.8 meses) Período consolidado: 145.6 meses Período futuro: 513,2 meses Índice final: enero de 2014 (último conocido): 114.54
Índice inicial: enero de 2002: 67.26
Actualización de la base: ind final (114.54) RA = VH ($1’300.000.oo) ----------------------- ind inicial (67.26) RA = $2’213.826,oo el cual será adicionado en un 25% ($553.456,oo), por concepto de prestaciones sociales, operación que arroja como resultado la suma de $2’767.282,oo; no obstante, a dicho monto se le descontará el 25% ($691.820,oo), el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es la cantidad destinada por el occiso para atender sus propios gastos personales, por lo cual RA =
$2’075.462,oo. Así, entonces, la renta actualizada se dividirá entre los beneficiarios de la indemnización, esto es, entre la compañera permanente y el hijo de la víctima ($1’037.731,oo). a). Indemnización en favor de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo (compañera permanente): Lucro cesante consolidado o vencido : Se toma como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual el señor Julián Andrés Moncayo Jurado fue ultimado, esto es –20 de enero de 2002– y la de la presente sentencia, para un total de 145.6 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n Donde Ra corresponde al Ingreso o renta mensual actualizada ($1’037.731,oo), I es una constante, correspondiente al interés puro o técnico mensual y N es el número de meses que comprende el período a indemnizar (145.6): (1+ 0.004867)145.6 -1 S = $1’037.731,oo _______________ 0.004867 S = $ 219’130.050,52 Lucro cesante futuro : S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $1’037.731,oo ( 1+ 0.004867) 513.2 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)513.2 S = $ 195’569.689,26 Total lucro cesante para la señora Moreno Delgadillo: $414’726.739,78. b). Indemnización en favor del menor Johan Sebastián Moncayo Moreno (hijo)20:
Lucro cesante consolidado o vencido: El lucro cesante vencido o consolidado se calcula, de igual forma, desde la fecha de los hechos (20 de enero de 2002) hasta la fecha de la presente providencia, para un total de 145.6 meses. S = Ra (1+ i) n - 1 I (1.00486
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