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CE-76001233100020020469801(29998)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001233100020020469801(29998)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04698-01 (29.998)

Actor: Jaime Camacho Ríos Demandado: Cámara de Comercio de Cali Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de noviembre de 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jaime Camacho Ríos solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Cámara de Comercio de Cali, por los perjuicios derivados de la omisión de inscripción de su renuncia al cargo de gerente suplente en el registro mercantil de la sociedad Construcciones Astro S.A., la cual presentó desde agosto de 1994.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle $500’000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. Por perjuicios morales solicitó 1.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en 1995, la Cámara de Comercio de Cali expidió un certificado de existencia y representación de la sociedad

Construcciones Astro S.A., a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual adelantaba procesos contra personas vinculadas con el narcotráfico, en el cual apareció el nombre de Jaime Camacho Ríos como suplente del Gerente (nombramiento efectuado el 12 de abril de 1994, según el acta 93 de la sociedad). El 30 de agosto de 1994, el señor Camacho Ríos presentó renuncia a ese cargo, la cual fue aceptada por la Presidenta de la Sociedad, quedando así el cargo de primer suplente vacante, ya que no se designó reemplazo. La Cámara de Comercio no registró ni actualizó los cambios en la mencionada sociedad y esa omisión le generó daños materiales y morales al demandante, debido a que, en consecuencia, fue incluido en la lista Clinton, creada por el Gobierno de los Estados Unidos para perseguir personas naturales y jurídicas vinculadas con el narcotráfico, dado que la mencionada Sociedad era propiedad del extinto narcotraficante José Santacruz Londoño. La Cámara de Comercio de Cali expidió un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones Astro S.A. a personas inescrupulosas que lo utilizaron para realizar sindicaciones e imputaciones criminales, con el fin de desprestigiar a Jaime Camacho Ríos quien, en ese momento, se desempeñaba como Gerente Financiero de Emcali. Por un error de la Cámara de Comercio de Cali, los medios de comunicación divulgaron dicha información, poniéndolo en la picota pública al acusarlo de narcotraficante. La Fiscalía General de la Nación nunca le adelantó investigación al señor Jaime

Camacho Ríos por el delito de narcotráfico. El apoderado del demandante tramitó, ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, una acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre. El 20 de marzo de 2001, el referido Juzgado ordenó a la Cámara de Comercio de Cali retirar el nombre de Jaime Camacho Ríos (demandante), como Primer Suplente del Gerente de la sociedad Construcciones Astro Ltda. (sic), momento a partir del cual el actor inició los trámites pertinentes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos, con el fin de que lo excluyeran de la lista Clinton (folios 78 a 82 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 87 y 88 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Cámara de Comercio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante nunca renunció al cargo de Gerente Suplente de la sociedad Constructora La Cascada S.A. (luego Construcciones Astro S.A.), sino al cargo de Gerente de la Inmobiliaria Aurora Ltda., renuncia que fue aceptada por la Junta Directiva de esta última y, en consecuencia, permaneció figurando en el registro mercantil de la Cámara de Comercio como primer suplente del Gerente de la sociedad Constructora La Cascada S.A. (luego Construcciones Astro Ltda.), hasta la sentencia de tutela que ordenó a la Cámara de Comercio de Cali retirar

su nombre como titular de ese cargo. Por lo anterior, propuso las excepciones de: i) legalidad de las actuaciones de la Cámara de Comercio de Cali, en relación con la inscripción en el registro mercantil del nombramiento del señor Jaime Camacho Ríos, a la que agregó que el demandante pudo realizar el trámite para legalizar la renuncia en el momento de su ocurrencia, sin tener que esperar 5 años para presentar una acción de tutela; ii) inexistencia de obligaciones de la Cámara de Comercio de Cali en relación con las pretensiones del demandante, puesto que no incurrió en ninguna conducta omisiva que violara la ley sobre el registro mercantil y, por el contrario, si hubo omisiones fueron de la parte demandante, al no haber presentado su renuncia a la sociedad Constructora La Cascada S.A., sino a una sociedad distinta y que, además, en vista de que la sociedad no registró su renuncia, no tramitó ante la Cámara de Comercio la legalización de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal l) del artículo 1° de la resolución 1072 de 1996; y iii) caducidad de la acción, puesto que, según la demanda, el hecho generador del daño por el que se demanda (expedición de certificado de existencia y representación de la sociedad Constructora La Cascada S.A) ocurrió en 1995 y la demandada fue presentada el 6 de noviembre de 2002, es decir, más de 7 años después (folios 96 a 111 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 10 de noviembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas y, el 23 de marzo de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios

113 y 125 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandante insistió en que la Cámara de Comercio de Cali incurrió en una conducta omisiva, al no darle aplicación a lo dispuesto en los artículos 26, 28, 86 y 163 del Código de Comercio, ya que luego de presentar la renuncia, el 30 de agosto de 1994, la cual fue aceptada el 1° de septiembre del mismo año, no hizo la correspondiente modificación y siguió expidiendo certificados de existencia y representación de la sociedad Constructora La Cascada S.A. (luego Construcciones Astro S.A.), en los que se incluía el nombre del demandante.

Lo anterior tuvo como consecuencia grandes perjuicios personales, laborales, sociales y familiares, ya que, por dicha omisión, el señor Jaime Camacho Ríos fue incluido en la lista Clinton, proferida por el presidente de los Estados Unidos de América, en su lucha contra el tráfico de narcóticos, quedando bloqueado financiera, laboral y comercialmente, daño que debe ser reparado (folio 198 a 205 del cuaderno 1). El apoderado de la Cámara de Comercio de Cali insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que a esa entidad nunca llegó la renuncia del demandante como Suplente del Gerente de la sociedad Constructora La Cascada S.A. (luego Construcciones Astro S.A.), para su inscripción en el registro mercantil, lo cual solo ocurrió en cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2001. Afirmó que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados en la demanda

(folios 206 a 211 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 1° de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probadas las excepciones de legalidad de las actuaciones del demandado con relación a la inscripción en el registro y de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que era obligación de los órganos de dirección de la sociedad aceptar la renuncia del representante legal, proveer su reemplazo y comunicarlo a la Cámara de Comercio respectiva y, en caso de no hacerlo, podía ser demandada por quien renunció, por los posibles perjuicios irrogados; en este último caso, quien renunció debió solicitar a la Cámara de Comercio el registro del acto de aceptación de su renuncia por parte de la sociedad, con el fin de evitar responsabilidades legales y penales futuras, nada de lo cual se acreditó en el presente caso. Aceptada la renuncia, nace para la sociedad, para quien renuncia y no para la demandada, la obligación de inscribir tal aceptación ante el registro mercantil. El único deber de la Cámara de Comercio frente al cambio de representantes legales, principales o suplentes, y revisores fiscales, es registrar los nombramientos, mas no las renuncias, función exclusiva de la sociedad y, en caso de que esto no ocurra, la obligación recae en quienes renuncian (folios 213 a 222 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado del demandante sostuvo que la

renuncia del señor Jaime Camacho Ríos al cargo de Primer Suplente de la Gerencia de la sociedad Constructora Astro S.A. es un hecho incuestionable, puesto que, en la carta que presentó el 30 de agosto de 1994, en la que renunció al cargo de Gerente de la Inmobiliaria La Aurora, también renunció a ese otro cargo. Al presentar ante la Cámara de Comercio, para su registro, el acta 63 del 1° de septiembre de 1994, por medio de la cual la Inmobiliaria Aurora Ltda. nombró al Gerente de esa sociedad para reemplazar al demandante, debió presentar también la carta de renuncia del mismo señor Camacho a los cargos en ambas sociedades, por lo que la Cámara de Comercio no tuvo en cuenta la renuncia a la sociedad Constructora Astro S.A, puesto que debió rechazar la inscripción de la mencionada acta 63, con la observación de que se debía también presentar acta de la Junta de la Constructora La Cascada S.A, nombrando el reemplazo de Jaime Camacho Ríos como suplente de la misma. De manera que, con esa omisión, la Cámara de Comercio de Cali ocasionó los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda. Sostuvo, además, que el 21 de marzo de 1997 la Cámara de Comercio de Cali inscribió el acta 97 del 14 de los mismos mes y año, de la Junta Directiva de la sociedad Constructora Astro S.A, mediante la cual se nombró el gerente y un suplente, en contra de los estatutos de esta última, puesto que ellos contemplan únicamente 2 suplentes para la gerencia y, con esa inscripción, quedaban 3, dentro de los cuales se

encontraba el señor Camacho Ríos. Concluyó que, en consecuencia, la actuación de la demandada fue irregular, puesto que debió abstenerse de realizar la inscripción del acta 97, hasta cuando se le aclarara cuáles eran los 2 suplentes que debían seguir inscritos. Insistió en la solicitud de los perjuicios expuestos en la demanda (folios 230 a 233 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 26 de noviembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 20 de mayo de 2005 (folios 245, 246 y 250 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 255 a 261 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 262 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $36’950.000.

Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $500’000.000, solicitada por concepto de daño emergente, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideraciones previas

1. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio Las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza privada, creadas por el

Gobierno Nacional1, cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 86 de Código de Comercio, así: “Artículo 86. Las Cámaras de Comercio ejercerán las siguientes funciones:

1. Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el gobierno y los comerciantes mismos;

2. Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos;

3. Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este código;

4. Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones;

5. Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas;

6. Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten;

7. Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta;

8. Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores;

9. Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos;

10. Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de

Industria y Comercio;

11. Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y

12. Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional”.

Como se observa, se trata de entidades que tienen, entre otras, funciones públicas registrales, tales como las enunciadas en los numerales 3 y 4 de la norma transcrita, consistentes en llevar el registro mercantil y dar publicidad de las inscripciones hechas en el mismo. El otorgamiento de funciones administrativas a particulares -como ocurre en el caso de las de registro atribuidas a las Cámaras de Comerciotiene sustento normativo en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual dispone que tales funciones están al servicio de los intereses generales y que se desarrollan con fundamento en los principios 1 De oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar, según el artículo 78 del Código de Comercio. de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Para ser precisos, es la descentralización por colaboración la figura de la cual se vale el Gobierno para trasladar la función pública registral a personas jurídicas privadas, como las Cámaras de Comercio, las cuales deben cumplirla con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, “en las condiciones que señale la ley”, como dispone el artículo 210 ibídem. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1142/00 dijo:

“…las funciones de las cámaras de comercio, en especial en lo que toca con el registro mercantil, son de carácter público, no obstante la naturaleza privada de tales entes, como lo ha señalado la Corte en varias de sus providencias, entre otras la C-144 del 20 de abril de 1993. “No obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto en el artículo 210 C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que señale la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. “Dentro de los nuevos esquemas del Estado, cada vez es más frecuente que los particulares entren a desarrollar muchas de las tareas que a aquél pertenecen, sin que ello cambie la naturaleza de la entidad particular que las realiza, ni sus empleados adquieran la calidad de servidores públicos. Es un concepto material y no formal ni subjetivo de la actividad que desarrollan, lo cual implica que se la considere y evalúe por su naturaleza propia y por su contenido. “Precisamente el artículo 123 de la Constitución señala quiénes son considerados como servidores públicos y consagra que ellos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por al Constitución, la ley y el reglamento. La norma agrega que ‘la Ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio’.

“En cuanto al cumplimiento de funciones administrativas, debe reiterarse: ‘Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad. ‘Empero, resulta ineludible precisar que las personas jurídicas privadas aunque se hallan esencialmente orientadas a la consecución de fines igualmente privados, en la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían el desarrollo de la función administrativa, les son por completo aplicables. ‘De otra parte, el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido

para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública’” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-166 del 20 de abril de

1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)2.

De esta forma, aunque no pierden su naturaleza jurídica privada, las Cámaras de Comercio, en calidad de autoridades, cumplen funciones públicas aplicando procedimientos administrativos y profiriendo decisiones administrativas que, en todo caso, son susceptibles de ser recurridas en vía gubernativa e, inclusive, de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), aquí aplicable, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señala que la misma “está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” (subrayas de la Sala); en consecuencia, es el Consejo de Estado el competente para conocer del presente asunto.

2. Oportunidad de la acción Aunque la demandada formuló la excepción de caducidad de la acción, el a quo no se pronunció al respecto; así las cosas, la Sala estudiará si, en el presente asunto, operó dicho fenómeno jurídico, respecto de la acción de reparación directa.

La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales,

el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. 2 Sentencia C-1142/00 proferida el 30 de agosto de 2000 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo En este caso, según la demanda, el hecho generador del daño por el que se demanda (expedición de certificado de existencia y representación de la sociedad Constructora La Cascada S.A) ocurrió en 1995, fecha a partir de la cual tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Como la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2002, es decir, más de 7 años después, en principio, la acción estaría caducada. No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que “si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina el

perjuicio y el afectado tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”3. En el caso concreto, no se acreditó en qué momento tuvo conocimiento el demandante de que continuaba figurando como Primer Suplente del Gerente de la sociedad Constructora Astro S.A. (antes sociedad Constructora La Cascada S.A). Lo que sí se probó fue que, el 1° de febrero de 2001, el Vicecónsul de la Embajada de los Estados Unidos de América le comunicó al señor Camacho Ríos que su nombre y número de cédula aparecían en el listado de presuntos narcotraficantes, emitido durante la presidencia del señor Clinton; así mismo, obra en el expediente un certificado de existencia y representación de la misma sociedad, expedido el 9 de febrero de 2001 por la Cámara de Comercio de Cali, en el que aparece el nombre del señor Jaime Camacho Ríos como Suplente del Gerente. Por lo anterior, entiende la Sala que fue en ese momento, esto es, a principios del año 2001, cuando el demandante tuvo conocimiento de que continuaba figurando como Gerente Suplente de esa sociedad, de modo que es a partir de ese momento que comienza a contarse el término de caducidad. 3 Sentencia del 29 de enero de 2004, Radicado 18273, M.P. Alier Hernández Enríquez. Ver también Radicados 3393 del 26 de abril de 1984 y 11676 del 29 de junio de 2000.

Como la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2002, se entiende presentada dentro del término de los 2 años con los que el demandante contaba para ese efecto y, en consecuencia, la acción no se encontraba caducada y se analizará el fondo del asunto. El caso concreto El 12 de abril de 1994, mediante el acta 934, la Junta Directiva de la sociedad Constructora La Cascada S.A. designó al señor Jaime Camacho Ríos, como Primer Suplente de la Gerencia, quien aceptó el cargo. Dicha acta fue registrada ante la Cámara de Comercio de Cali el 18 de los mismos mes y año. El 30 de agosto de 1994, en documento dirigido a la Presidenta de la Junta Directiva de la Inmobiliaria Aurora Ltda., el señor Jaime Camacho Ríos presentó renuncia al cargo de Gerente de esa inmobiliaria5, así como al de Suplente del Gerente de Construcciones La Cascada6. El 1° de septiembre siguiente, la Presidenta de la Junta Directiva de la Inmobiliaria Aurora Ltda. le aceptó la renuncia al cargo de Gerente de esa inmobiliaria7, pero en ningún momento le aceptó la renuncia al de Suplente del Gerente de Construcciones La Cascada. El 12 de septiembre de 1994 se formalizó el acta de la entrega de la Gerencia de la Inmobiliaria8, la cual se realizó entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre del mismo año, del señor Camacho Ríos a la nueva Gerente. Es del caso tener en cuenta que, según la demanda, el hecho generador del daño por el que se demanda es la expedición de un certificado de existencia y representación

de la sociedad Constructora La Cascada S.A. en el que el demandante aparecía como Gerente Suplente, luego de haber renunciado a ese cargo; sin embargo, se advierte que, aunque aquél renunció a ser Suplente de esa Gerencia, lo hizo en una 4 Folios 8 y 9 del cuaderno 1 5 De cuya vinculación no se tiene prueba en el proceso 6 Folio 10 del cuaderno 1 7 Folio 11 del cuaderno 1 8 Folios 12 a 16 del cuaderno 1 carta dirigida a la Junta Directiva de la Inmobiliaria Aurora Ltda. y no a la de la sociedad Constructora La Cascada S.A y, además, que en el expediente no obra prueba que dé cuenta de que esa renuncia haya sido aceptada y mucho menos de que se haya comunicado tal decisión a la Cámara de Comercio para su registro. Sobre las obligaciones de las Cámaras de Comercio respecto del registro de los representantes legales de las sociedades, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho9: “En primer lugar, debe recordarse que las sociedades comerciales están sujetas a las normas del Código de Comercio, cuyo Título III reguló lo concerniente al Registro Mercantil, el cual tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad (art. 26); dicho Registro Mercantil corresponde a una función pública que le fue atribuida a las cámaras de comercio por el legislador (art. 27) y en él debe inscribirse, entre otras actuaciones, la designación de los representantes legales de las sociedades y su

remoción (art. 28, num. 9º), disponiendo así mismo el estatuto comercial, que ‘(…) los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción’ (art. 29, numeral 4) y que ‘Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil’ (art. 30); de otro lado, el estatuto de los comerciantes dispone que ‘La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará (sic) como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato…’, pero estará sujeta a registro en la cámara de comercio, mediante las copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación (art. 163); no obstante, cuando la delegación de la administración o representación legal no conste en los estatutos, debe otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias y son inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones a sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades (art. 313); por otra parte, cuando sobrevenga la disolución de la sociedad, mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, el Código de Comercio establece que actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (art. 227); a su vez, el artículo 441 ibidem, dispone que

para inscribir la designación de representante legal en el registro mercantil, basta la copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal; y el artículo 442 reitera la regla general contenida en el artículo 164, relativa a que las personas cuyos nombres figuren inscritos en el registro mercantil como gerente principal y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. “Las anteriores exigencias, relativas a la inscripción de comerciantes y de ciertos actos, documentos y circunstancias que les atañen, encuentran su razón de ser en la 9 Sentencia del 17 de marzo de 2010. Expediente 16452. C.P. Mauricio Fajardo Gómez necesidad de otorgar publicidad a los mismos y de este modo brindar seguridad jurídica a los terceros que pudieren llegar a relacionarse con ellos, quienes tienen acceso a dicha información y pueden conocer distintos aspectos de interés en la vida mercantil, como son, por ejemplo, los relativos a la existencia y representación de las personas jurídicas dedicadas a la actividad comercial y que, por lo tanto, están sujetas a las disposiciones que regulan el Registro Mercantil… “(…) “De acuerdo con lo anterior, salvo normas especiales que dispongan otra cosa10, la representación legal de una sociedad comercial sólo puede probarse a través de la respectiva certificación expedida por la Cámara de Comercio en la que aquella

hubiere efectuado

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