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CE - 760012331000200300183021SENTENCIA20220613154900

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012331000200300183021SENTENCIA20220613154900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2003-00183-01(52.414)

Demandante: SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CAMBIO EN EL USO DEL

SUELO – INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL

Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño especial a partir de la expedición del Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000 por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por cuan to con esa decisión se produjo un cambio del uso del suelo de la zona donde se encuentran ubicados t res inmuebles de su propi edad, de urbano a rural, lo cual impidió que desarrollara un proy ecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo y, además, ocasionó la desvalorización de esos bienes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 405 a 409 cdno. apelaci ón) contra la sen tencia de primera inst ancia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 367 a 402 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretension es de la demanda en los

mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 367 a 402 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretension es de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR como no pro bada la exc epción de inde bida escogencia de la acción formulada por el Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. RECONOCER, al abog ado Francisco Javier P érez Rodríguez identificado con la c édula de ciudadan ía n úmero 94.501.390 de Cali, portador de la Tarjeta Profesional número 117.563 C.S.J. personería para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos establecidos en el mandato.

CUARTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.

SEXTO: LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la de manda y previa solicitud, devolver si existieren , los remanentes a la parte deman dante” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 401 cdno apelación).Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 23 de enero de 2003 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. (fl. 486 cdno. ppal.) ,

Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 23 de enero de 2003 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. (fl. 486 cdno. ppal.) , por int ermedio de apoderad o judicial presentó acción de reparaci ón direc ta consagrada en el art ículo 86 del CCA contra el municipio de Santiago de Cali (fls. 452 a 486 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI es patrimonialmente respo nsable de los per juicios materiales causados a la SOCIEDAD TRITURADORA SARA TOGA LTDA ., con ocasión de la expedición y ejecuci ón de su Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Acuerdo municipal 069 de 26 de octubre de 200 0, en el cual se modificó la clasificación del uso del suelo, de urbano a rural, de los predios de su propiedad id entificados como Saratoga con c édula catastral No. Y00928600-85, matr ícula inmobiliaria 370 -8631; La Mina co n c édula catastral N o. Y00928700 -88, matr ícula inmobiliaria 370 -26181 y Samaria con c édula catastral Y0092300 -14, matr ícula inmobiliaria 370 -26237, ubicados en el barrio Vista Hermosa de esta ciudad.

Segunda. Que, por consiguiente, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI debe pagar a la SOCIEDAD TRITURADORA SARA TOGA LTDA ., los perjuicios mater iales (daño emergente y lucro cesante) que se le viene n

Segunda. Que, por consiguiente, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI debe pagar a la SOCIEDAD TRITURADORA SARA TOGA LTDA ., los perjuicios mater iales (daño emergente y lucro cesante) que se le viene n causando desde l a expedici ón y ejecuci ón de su Plan de Ordenamiento Territorial, en la cuantía que quede demostrada en el proceso.

Tercera. Que las sumas de dinero que se condene a pagar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , a la SOCIEDAD TRITURADORA SARA TOGA LTDA., deben s er objeto de actualizaciones al valor pr esente, con fundamento en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, y de aplicación de los intereses legales.

Cuarta. Que se d é cumplimiento a los art ículos 176 y 177 del C ódigo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedir á la copia de la sentencia definitiva con la constancia de su ejecutoria con destino al Municipio de Santiago de Cali, y a la parte actora (art ículo 115 del Código de Procedimiento Civil)”. (fls. 452 y 453 cdno. ppal. – negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Hechos

  1. En el Acuerdo no. 083 de 1966 el Concejo Municipal de Santiago de Cali dispuso la creación del barrio Vista Hermosa y lo incorpor ó al perímetro urbano de la ciudad, de modo q ue el 28 de septiembre de 1973 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. adquirió en ese se ctor 3 pre dios colindantes entre sí, identificados con lo s folios de

de modo q ue el 28 de septiembre de 1973 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. adquirió en ese se ctor 3 pre dios colindantes entre sí, identificados con lo s folios de matrículas inmobiliarias nos. 370-8631, 370-26181 y 370-26237.Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

3 2) Dado que esos predios se encon traban en zona de reserva forestal, el 9 de febrero de 1998 el Ministerio del Medio Ambiente emitió la Resolución no. 0126 sustrayéndolos de esa reserva con el prop ósito de evitar futuras invasiones y para el desarrollo de una ciudadela de interés social.

  1. Mediante Resolución no. C2U-288 del 30 de junio del 2000 la Curadur ía Urbana Dos de Cali le concedió li cencia a la demandante para ejecutar un proyecto urbanístico para vivienda de inter és social por el sistema de urbanizaci ón de loteo individual denominado “Ciudadela Verde”, para llevarse a cabo en los 3 predios de su propiedad, lo cua l implicaba, adem ás, que los terren os contaban con en el vi sto bueno de las diferentes empresas para la prestaci ón de los servicios públicos domiciliarios.
  1. Mediante Resoluci ón no. 0005 del 5 de ene ro del 2000 el Ministerio del Medio Ambiente “fundamentado en una equivocada in formación sobre las caracter ísticas del suelo” y aduciendo ri esgo de subsidencia por tratamiento de explotaci ón minera

Ambiente “fundamentado en una equivocada in formación sobre las caracter ísticas del suelo” y aduciendo ri esgo de subsidencia por tratamiento de explotaci ón minera subterránea, conceptúo n egativamente su tratamiento como área de expansi ón urbana.

  1. La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó un solicitud de revocatoria directa contra esa decisión la cual fue contestada a través de la Resolución no. 0497 de 24 de mayo del 2000 de dicho ministerio, en el sentido de que las observaciones contenidas en la Resoluci ón no. 0005 del 5 de ene ro del 2000 no constitu ía un acto “definitorio” del POT sino un acto preparatorio ya que la facultad para definir los usos del suelo radicaba de manera exclusiva en el ente territorial.
  1. El 30 de octubre del 2000 entr ó en vigencia del Acuerdo no. 069 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali” que en el art ículo 200, dispuso que el área conocida c omo Saratoga no se incluía dentro del per ímetro urbano por cuanto no contaba con certificaci ón sobre disponibilidad de servicios públicos y porque conforme a l principio de precauci ón no podía ser urbanizada, según concepto emitido mediante Resolución no. 005 de enero del 2000 del Ministerio del Medio Ambiente.
  1. Esta última disposici ón afectó de manera grave el derecho a la propiedad de la demandante sobre los predios q ue posee en el barrio Vista Hermosa de Cali porque al mo dificarse el uso del suelo de urbano a rura l dichos inmuebles sufrieronExpediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

al mo dificarse el uso del suelo de urbano a rura l dichos inmuebles sufrieronExpediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

4 depreciación y, adem ás, imposibilit ó que continuara con el desar rollo del proyecto urbanístico Ciudadela Verde, perdió los recursos invertidos en estudios técnicos y lo pagado por asesor ía jurídica con el propósito de impugnar las decisiones de la administración.

  1. Pese a que contaba con licencia de urbanismo, como acto administrativo individual y concreto que le per mitía adelantar el proyecto, mediante oficio del 27 agosto de 2001 el Secretario de Infraestructura y Urbanización del municipio de Cali le comunicó a la sociedad que no era posible realizar la cesión de las zonas verdes.
  1. Aunque, posteriormente, mediante m emorando no. 004610 del 2 de octubre de 2001 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y concepto DJA-0343 de febrero 5 de 2002 de la Direcci ón Jurídica y la Coordinadora del Área Contractual del municipio de Cali , se expresó que debía continuarse con el tr ámite de cesión de zonas verdes debido a que la licencia de urbanismo producía efectos jurídicos hasta que no fuer a anulada, lo cierto es que hasta el momento de la demanda no hab ía sido posible materializar el mencionado trámite.

3. Fundamentos de la demanda

Alega la parte demandante que la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali se configura a título de daño especial por cuanto, si bien el Acuerdo 069 del 30 de

sido posible materializar el mencionado trámite.

3. Fundamentos de la demanda

Alega la parte demandante que la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali se configura a título de daño especial por cuanto, si bien el Acuerdo 069 del 30 de octubre del 2000 expedido por el C oncejo Municipal se fundamentó en los pr incipios de la funci ón ecológica y social de la propiedad, la prevalencia del inter és general y la distribución equitativa de las cargas y beneficios en los términos del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, esa decisión le afectó un derecho adquirido con justo título porque incidió negativamente en el valor comercial de sus predios y le impidi ó obtener ganancias por la imposibilidad de const ruir el proyecto urban ístico Ciudadela Verde, daño anti jurídico que no tenía el deber de soportar y que excede el equilibrio que debe existir frente a las cargas públicas.

También expresó que existía responsabilidad por “falla del servicio” en razón de que: (i) el acuerdo que regul ó el POT careció de un estudio t écnico adecuado que demostrara la necesidad de modificar la clasificaci ón del suelo , cuando los predios afectados contaban con todas las c ondiciones para continuar sien do urbanos, característica que reun ían desde el año 1966 ; (ii) uno de los fundamentos del acuerdo del POT para excluir el pre dio de la zona urbana consistió en que noExpediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

5 contaba con disponibilidad de servicios públicos, circunstancia que no era cierta; (iii)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

5 contaba con disponibilidad de servicios públicos, circunstancia que no era cierta; (iii) los bienes se excluyeron de la zona urbana en aras del principio de precaución y con base en un concepto del Ministerio del Medio Ambiente contenido en la Resolución no. 005 de enero del 2000, pero , ese acto se expidi ó con información errada porque partió del hecho falso de que e n Saratoga hab ía explotación minera subterr ánea; y (iv) la directora del Departamento Administr ativo de la Gesti ón del Medio Ambiente de Cali reconoci ó que los predios de propiedad de la demandante no presentaban riesgo de subsi dencia porque en ellos no se realizaba explotación minera subterránea, sin que tampoco hubiese riesgo para la actividad urbanizadora (fls. 468 a 477 cdno. ppal.)

4. Contestación de la demanda

El 4 de noviembre de 2003 el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda1, donde solicitó que las pre tensiones fueran negadas (fls. 737 a 769 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente:

  1. La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. conoce que , pese a lo dispuest o en el Acuerdo no. 083 de 1966 , los inmuebles que adquirió e n 1973 fueron afectados como parte de un área de reserva forestal por disposición del Ministerio del Medio Ambiente a trav és de la Resoluci ón no. 09 de 1938 , situación que la demandante conoce por lo menos desde 1994 cuan do solicitó que los predios fueran sustraídos de dicha afectación.

Ambiente a trav és de la Resoluci ón no. 09 de 1938 , situación que la demandante conoce por lo menos desde 1994 cuan do solicitó que los predios fueran sustraídos de dicha afectación.

  1. Si bien la Resolución no. 126 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente accedió a sustraer las 89.18 hect áreas de la Hacienda Saratoga del área de reserva forestal , para ello la demandante debía cumplir con una serie de obligaciones específicas que hasta la presente fecha no se han satisfecho.
  1. La parte demandante no ten ía la cer teza de que pudiera desarrollar un proyecto habitacional porque aún no se ha verificado el cumplimento de los requis itos p ara que sus terrenos salgan del área de reserva forestal.

1 Aparte del escrito de contestación de la demanda, el municipio de Cali presentó otro memorial en el cual solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), ya que esta última como autoridad ambiental particip ó en el proceso de planificaci ón del POT, de m odo que en el evento de que el municipio fuera vencido en el juicio, debía modificarse el artículo 200 del Acuerdo 69 del 30 de octubre del 2000 y para ello la CVC debía dar su respectivo aval (fls. 770 a 776 cdno. ppal.). Esa solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 21 de noviembre de 2003 (fls. 778 a

800 cdno. ppal.) ; contra esa decisión el municipio de Cali p resentó recurso de apelaci ón (fls. 781 a 785 cdno. ppal.) y fue confirmada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2005 (fls. 794 a 798 cdno. ppal.).Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

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6 4) Pese a que dicha sociedad cuenta con una licencia de co nstrucción, lo cierto es que esta fue suspendida provisionalmente dentro de un pro ceso de nulidad dirigido contra dicho acto administrativo y, en todo caso , es e sol o hecho no le ot orga derechos adquiridos ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado es “un acto provisional” subordinado al interés público y a los cambios que se s usciten en el ordenamiento jurídico respectivo sobre los usos del suelo y el desarrollo urbanístico.

  1. El proceso de adopción del POT contó con todos los estudios para su adopción, e inclusive sobre la zona de Saratoga se agotaron las respectivas discusiones

técnicas, al punto que según el acta no. 2 del 27 de octubre de 1999 la CVC expresó que la ex clusión de esa área como expansi ón urbana obedeci ó a su impedimento para ser urbanizada de bido a que cont aba con pendientes s uperiores al 100% y restricciones por ser un terreno sustraído de un área de reserva forestal.

  1. Debe declararse la e xcepción de “improcedibilidad de la acci ón inco ada” por

restricciones por ser un terreno sustraído de un área de reserva forestal.

  1. Debe declararse la e xcepción de “improcedibilidad de la acci ón inco ada” por cuanto en buena parte de la demanda se cuestiona la legalidad del Acuerdo 069 del 2000, en esa medida la parte demandante debi ó ejercer la acc ión de nulidad y restablecimiento del derec ho con el fin de que se declare la nulidad parcial de dicha norma y se restablezcan las condiciones en las que se encontraban los predios antes de la expedición de dicho acto administrativo.
  1. Hay lugar a la exc epción de “inexistencia de nexo causal entre el presunt o daño y el municipio de Santiago de Cali ”, en raz ón de que la imposibilidad de desarrollar el proyecto habitacional en la zona de Saratoga no obed ece a acciones del municipio, sino al incumplimiento de la sociedad demandante respecto de la obligaciones impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resoluci ón no. 0126 de 1998 para que el terreno sea excluido de la zona de reserva forestal.

5. La sentencia de primera instancia

El 15 de mayo de 201 3 el Tribunal Adminis trativo de l Valle del Ca uca negó las pretensiones de la demanda (fls. 367 a 404 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:

  1. No hay lugar a la excepc ión de “improcedibilidad de la acción incoada” por cuanto la demandante le atribuye responsabilidad al municipio de Santiago de Cal i con sustento en el t ítulo de impu tación de daño especial por considerar que la
  1. No hay lugar a la excepc ión de “improcedibilidad de la acción incoada” por cuanto la demandante le atribuye responsabilidad al municipio de Santiago de Cal i con sustento en el t ítulo de impu tación de daño especial por considerar que la modificación del uso del suelo le impuso una carga excesiva que no tenía el deber deExpediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

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7 soportar y, no obstante que en la demanda también se s eñala qu e el acuerdo municipal que adoptó el POT contiene inconsistencias que afectan su validez , en las pretensiones no se solicitó la nulidad de acto administrativo alguno , de modo que en orden a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia solo se toman en cuenta los pl anteamientos relacionados con el presunto daño especial que se reclama, a part ir de la existencia de una actuac ión legal de la administraci ón y desestimación de los argumentos tendientes a demostrar una expedición irregular del acto.

  1. El daño alegado no e s ant ijurídico, no toda afectaci ón que re caiga sobre un inmueble configura un daño especial dada la funci ón social y ecol ógica de l a propiedad, m áxime cuando en el presente caso los predios de la socieda d demandante ya contaban con una afectación ambiental porque desde los años 1938, 1941 y 1943 esos terren os hacían parte de un área de reserva forestal , esto es, antes de que fueran adquiridos por la demandante el 28 de septiembre de 1973.

demandante ya contaban con una afectación ambiental porque desde los años 1938, 1941 y 1943 esos terren os hacían parte de un área de reserva forestal , esto es, antes de que fueran adquiridos por la demandante el 28 de septiembre de 1973.

  1. En esa medida , para el momento en el que el Acuerdo 069 del 26 de o ctubre del 2000 dispuso en el artículo 200 la exclusión de esos predios del perímetro urbano, ello obedeció a una circu nstancia de carácter ambiental en atenci ón a lo previsto en el art ículo 58 de la Const itución Pol ítica y, en ese sentido lo allí dis puesto no constituye una carga anormal o extraordinaria.
  1. Finalmente, la parte demandante no acreditó el dere cho de dominio sobre los predios de Saratoga, debido a que solo aportó la copia de los folios de matr ículas inmobiliarias nos. 370-8631, 370-26181 y 3 70-26237 pero no el t ítulo de adquisición contenido en la escritura p ública no. 5993 del 28 de septiembre de 19 73 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali , de modo que por no apor tarse este último documento no se hallaba acreditada de manera adecuada la propiedad sobre dichos inmuebles.

6. El recurso de apelación

En escrito del 9 de octubre de 2013 la parte demandante solicitó que se re voque la sentencia ap elada y se acced a a las pre tensiones de la demanda (fls. 405 a 409 cdno. apelación) por cuanto:Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

cdno. apelación) por cuanto:Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

8 1) Las razones expuestas por la primera instancia para no condenar al municipio de Santiago de Cali son incongruentes con el planteamiento de la demanda ya que, en criterio del tribunal, el daño se concretó en la desvalorización de los predios por el cambio del uso del suelo, cuando lo cierto es que ese hecho solo constituye una de las consecuencias del daño especial sufrido por el quebranto a la confi anza legítima que ten ía la s ociedad actora a partir de la emisi ón previa de ac tos administrativos que le habían permitido estructurar un proyecto de construcc ión autorizado en la licencia de urbanismo no. C 2U-288 proferida por la Curadur ía Urbana no. 2 de Santiago de Cali.

  1. La licencia de urbanismo se expidió con un marco normati vo que posteriormente fue cambiado y, al modificarlo “surge la responsabilidad de quien legal o ilegalmente haya vuln erado la confianza en el ad ministrado en el estat us jur ídico ot orgado mediante la función pública”.
  1. La especialidad del daño en este cas o consiste en que la sociedad se encontraba autorizada para urbanizar en una zona “para después no esta r habilitada par a ello” sin que sean relevantes para la discusión los argumentos relacionados con la función social de la propiedad , pues, no se cuestiona las condición general “que impidió su desarrollo urbanístico ni de la protecci ón del medio ambiente y de la prevenci ón de

sin que sean relevantes para la discusión los argumentos relacionados con la función social de la propiedad , pues, no se cuestiona las condición general “que impidió su desarrollo urbanístico ni de la protecci ón del medio ambiente y de la prevenci ón de desastres, sino de su especial situaci ón como propietario , inversor y creador d e un proyecto urban ístico con apo yo en diversos a ctos administrativo s y frustrado posteriormente por el cambio de normas del mismo nivel”.

  1. No es de recibo lo considerado ac erca de la titularidad de los bienes porque la indemnización por su desvalorización no es el único objetivo de la demanda , sino también demostrar los perjui cios derivados de la frustración consistente en no poder ejecutar el mencionado proyecto urban ístico, perjuicio que está probado con los dictámenes periciales aportados al expediente.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 14 de noviembre de 20 14 se admitió el recurso d e apelac ión (fl. 417 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 419 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el t érmino comúnExpediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

9 de diez ( 10) días y , por e l mi smo lapso , al Ministerio Público para que em itiera concepto.

Dentro del término concedido el municipio de Cali presentó escrito (fls. 420 a 425

9 de diez ( 10) días y , por e l mi smo lapso , al Ministerio Público para que em itiera concepto.

Dentro del término concedido el municipio de Cali presentó escrito (fls. 420 a 425 cdno. apelación) donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y relató los siguientes hechos relevantes: (i) la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó acción de cu mplimiento ante el Tribunal Administra tivo del Valle del Cauca por el “presunto desacato” a la licencia de urbanismo contenida en la Resoluc ión no. C2U288 de junio 30 del 2000 de la Curadur ía Urbana Dos de Cali y a lo dispuesto en el Acuerdo 147 de 22 de diciembre del Concejo M unicipal de Cali 2, en ese proceso dicha persona jur ídica pretendi ó que se ordenara al municipio de Santiago de Cali que ajustara los planos de la zona de Saratoga para incl uirla dentro del per ímetro urbano y a la Curaduría Urbana Dos de Cali que actualizara la licencia de urbanismo sin costo adicional alguno, esas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de o ctubre de 2005; apelada esa sentencia , el 31 de agos to de 2006 el C onsejo de E stado, Secci ón Quinta rechazó la acci ón respecto del cumplimiento de la licencia de urbanismo y deneg ó las pretensiones sobre el cumplimiento del Acuerdo 0147 de 200 4 del Concejo Municipal de Cali; (ii) el municipio de Santiago de Cali presentó demanda de nulidad

las pretensiones sobre el cumplimiento del Acuerdo 0147 de 200 4 del Concejo Municipal de Cali; (ii) el municipio de Santiago de Cali presentó demanda de nulidad contra la Resolución no. C2U-288 de junio 30 del 2000 de la Curadur ía Urbana 2 de Cali por medio de la cual se expidió licencia de urbanización en favor de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., acción en la que solicitó la suspensión provisional de ese acto, petición que, si bien fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 17 de agosto de 20 01, en segunda instan cia sí fue decretada por la Secci ón Pri mera del Consejo de Estado ; y (iii) el municipio de Santi ago de Cali presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo no. 147 de 2004 y el art ículo 7º del Acuerdo 0193 de 2006 3 expedidos por el Concejo Municipal de Cali , el Tribunal Administrativo del Val le d el Cauca admiti ó la demanda y d ecretó la suspensi ón provisional de esos actos administrativos.

Por su parte, la sociedad demandante reiter ó lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 443 a 447 cdno. apelación).

El Ministerio Público guardó silencio.

2 En este acuerdo se habría derogado el inciso 4º del artículo 200 del Acuerdo 069 de 2000 (POT) que excluyó el área conocida como Saratoga del perímetro urbano. 3 A través del artículo 7 del Acuerdo 0193 de 2006 “se incorpora al Polígono no. 57 la Subárea 7 como área de

área conocida como Saratoga del perímetro urbano. 3 A través del artículo 7 del Acuerdo 0193 de 2006 “se incorpora al Polígono no. 57 la Subárea 7 como área de Actividad Residencial Predominante, con tratamiento de desarrollo”.Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resol ver e l asu nto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará

Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se re únen los r equisitos neces arios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a l municipio de Santiago de Cali con oca sión de la expedición del A cuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 que, según afirma la parte demandante, le generó un daño es pecial, ya que ese acto administrativo general di spuso el cambio en el uso del suelo en el área donde se encuentra n ubicados tres inmuebles de su propi edad, circunstancia que trajo consi go la desvalorización de esos bienes y la frustraci ón de obtener ganan cias por no poder desarrollar un proyecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo.

ubicados tres inmuebles de su propi edad, circunstancia que trajo consi go la desvalorización de esos bienes y la frustraci ón de obtener ganan cias por no poder desarrollar un proyecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo.

La primera instancia negó las pretensiones por no encontrar acreditada la existencia de un da ño especial y porque l a demandante no prob ó el derecho real de dominio sobre los predios presuntamente afectados ; frente a ello, en la apelaci ón la parte demandante insistió en la ocurrencia de un daño que altera el equilibrio que debe existir ante las cargas públicas dado el quebranto a la confianza legítima que tenía la sociedad actora en la administración a partir de la emisi ón previa de actos administrativos que le hab ían permitido estructurar un pro yecto de c onstrucción que no pudo desarrollar debido al cambio normativo.

En es te orden el objeto del litigio consiste en de terminar si debe mante nerse o revocarse tal decisión y, en caso de revocarse, si los p erjuicios soli citados p or la parte actora deben ser reconocidos.

4 Según los hechos de la demanda el daño consistente en el cambio del uso del suelo del área donde se ubican los predios de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. tuvo su origen en disposiciones contenidas en el Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 del Concejo Municipal de Cali que fue publicado el 30 de octubre del 2000 en

el Bolet ín Oficial no. 167 (fl. 367 cdno. ppal.), de manera que la de manda, en principi o, podía ser presentada hasta el 31 de octubre de 2002, no obstante, el 28 de octubre de 2002 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Naci ón, esto es, 3 días antes del vencim iento del término para presentar la demanda (fl. 447 cdno. ppal.), de este modo, el 21 de enero de 2003 se emitió constancia de a usencia de acuerdo conciliatorio (fl. 452 cdno. ppal .) y como la demanda se presentó el 23 de enero de 2003 (fl. 486 cdno. ppal.), la acción fue impetrada dentro del t érmino de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)

Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.

Reparación directa Apelación sentencia

11 La Sala en este punto advierte que si bien en l os últimos apartes de la

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