CE - 760012331000200301974011SENTENCIA20221108102936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000200301974011SENTENCIA20221108102936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-0! (53814]
Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORESfi ICEIN S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid_ós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante:
Demandado: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 76001-23-31-000-2003-0197 4-01 (53814)
INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES
ICEIN S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Temas: ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO - concepto y causas de ruptura del equilibrio financiero del contrato. CONTRATOS CELEBRADOS BAJO EL MARCO DEL DECRETO 197 DE 1999 - se rigen por el derecho privado - el restablecimiento del equilibrio económico se aborda de conformidad con el articulo 868 C.Co. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - en el derecho privado. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - concepto - causas de ruptura de la ecuación financiera en contratos sujetos a la Ley 80 de 1993. TEORIA DE LA IMPREVISIÓN - presupuestos - las circunstancias en que se fundamenta deben ser sobrevinientes y ajenas a las partesaplicación en contratos sujetos al derecho privado. CONTRATO DE OBRAmodalidades de pago - contrato a precios unitarios fijos - ajuste de precios - fluctuación en los precios y riesgos asumidos
aplicación en contratos sujetos al derecho privado. CONTRATO DE OBRAmodalidades de pago - contrato a precios unitarios fijos - ajuste de precios - fluctuación en los precios y riesgos asumidos por las partes en contratos regidos por el derecho común. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS - riesgo inflacionario - cláusula de precio fijo en la contratación privada - no son aplicables las normas de la Ley 80 de 1993. DICTAMEN PERICIAL - Tiene por finalidad la verificación de hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos - Debe estar debidamente fundamentado y no puede versar sobre puntos de derecho. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL - Procede por error grave - Casos en que se configura. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró el rompimiento del equilibrio económico del Contrato I.N.V. No. 904 del 22 de diciembre de 1999 y se condenó al INVIAS al pago de $622.286.439 a favor del contratista, por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del mismo. l. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores - ICEIN L TOA, actualmente Ingenieros Constructores e Interventores2
Radicado: 76001-23-31-000-2003-0197 4-01 (53814]
Demand,inte: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN SA
Radicado: 76001-23-31-000-2003-0197 4-01 (53814] Demand,inte: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN SA - ICEIN S.A., celebraron el Contrato de obra No. I.N.V. 904-99 con el fin de realizar
la "CONSTRUCCIÓN DEL TERCER CARRIL DEL PR17+500 AL PR21+600
MANTENIMIENTO Y REFUERZO DEL PAVIMENTO EXISTENTE DEL PR14+000
AL PR21+600 DE LA CARRETERA LA PAILA-ARMENIA." El demandante afirma que el asfalto es un insumo que se utilizó en la ejecución de cuatro ítems del contrato, denominados mezcla densa en caliente tipo MDC-1, mezcla densa en caliente tipo MDC-2, actividad de bacheo con MDC-3 y material de Riego de liga. Señala que durante la vigencia del contrato el precio de la tonelada del asfalto se incrementó de manera imprevista, lo que se tradujo en un aumento anormal en el costo de los ítems que incluían este material. Además, aduce que desde el 1 º de noviembre de 1999 y según lo dispuesto en la Ley 488 de 1998, el asfalto pasó a ser gravado con el impuesto a las ventas - IVA. Finalmente, manifiesta que en las compras del asfalto requerido para el contrato ECOPETROL le cobró este impuesto, a pesar de que no había lugar a ello en virtud de la exención establecida en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare que durante la ejecución del contrato se presentó un desequilibrio económico en contra del contratista, por hechos extraordinarios, imprevistos y ajenos al demandante, que alteraron
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare que durante la ejecución del contrato se presentó un desequilibrio económico en contra del contratista, por hechos extraordinarios, imprevistos y ajenos al demandante, que alteraron gravemente la ecuación contractual. Como consecuencia, pretende que se condene a la demandada al pago a favor del contratista de $357.353.344,oo, junto con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago efectivo.
1. Demanda
11. ANTECEDENTES El 4 de junio de 20031, la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE ViAS - INVIAS. 1 Fls. 178 a 210, C.1. .,. ·i ,, a t'T .. ,.'41 :-. 1lh ,.'I i::_ Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-0l (53814] Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN S.A. 1.1. En la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: "IV. PRETENSIONES 4. 1. Que se reconozca que en ta ejecución del Contrato No. I.N. V. -904 -99, celebrado entre la Sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS se presentó un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, en contra del Contratista y por hechos que no le son imputables. 4.2. Que se reconozca et DESEQUILIBRIO ECONÓMICO del Contrato No. I.N. V. -
presentó un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, en contra del Contratista y por hechos que no le son imputables. 4.2. Que se reconozca et DESEQUILIBRIO ECONÓMICO del Contrato No. I.N. V. - 904 -99 no ha sido cubierto, ni solucionado por et INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS. 4.3. Que en virtud del reconocimiento de DESEQUILIBRIO ECONÓMICO existente en el Contrato No. t.N. V. -904 -99, et INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS adeuda a la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A. ta suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($357.353.344.oo) MICTE. 4.4. Que se pague la indexación de ta suma anterior, desde ta fecha en ta cual se haya efectuado ta liquidación de aquella y hasta ta fecha en ta que efectivamente se realice et desembolso y pago de ta misma." (negrilla dentro del texto original) . 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. Afirma que el 1° de septiembre de 1999 el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS o el Instituto, ordenó la apertura de la licitación pública No. SCT024 de 1999, con el fin de contratar la "CONSTRUCCIÓN DEL TERCER CARRIL
DEL PR17+500 AL PR21 +600 MANTENIMIENTO Y REFUERZO DEL PAVIMENTO
024 de 1999, con el fin de contratar la "CONSTRUCCIÓN DEL TERCER CARRIL
DEL PR17+500 AL PR21 +600 MANTENIMIENTO Y REFUERZO DEL PAVIMENTO
EXISTENTE DEL PR14+000 AL PR21+600 DE LA CARRETERA LA PAILA ARMENIA." 1.2.2. Manifiesta que el 17 de septiembre de 1999, fecha de cierre de la licitación, Ingenieros Constructores e Interventores - ICEIN L TOA presentó su oferta teniendo en consideración el precio del asfalto para ese día en la refinería de Barrancabermeja de ECOPETROL, el cual ascendía a $142.912 por tonelada. 1.2.3. Aduce que desde el 1 de noviembre de 1999 y según lo dispuesto en la Ley 488 de 1998, el asfalto pasó a ser gravado con un IVA del 15%, por lo que su valor se incrementó en dicho porcentaje, quedando en $164.349 por tonelada.4
Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-01 (53B14) Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTÓRES - ICEJN S.A. 1.2.4. Señala que mediante Resolución 5151 del 29 de noviembre de 1999, el_ INVIAS adjudicó la licitación a la sociedad demandante, Ingenieros Constructores e Interventores - ICEIN L TOA, actualmente Ingenieros Constructores e Interventores - ICEIN S.A., en lo sucesivo ICEIN o el contratista. 1.2.5. Indica que el 22 de diciembre de 1999 ICEIN y el INVIAS suscribieron el Contrato I.N.V. No. 904-99, cuyo objeto consistió en la "CONSTRUCCIÓN TERCER
1.2.5. Indica que el 22 de diciembre de 1999 ICEIN y el INVIAS suscribieron el Contrato I.N.V. No. 904-99, cuyo objeto consistió en la "CONSTRUCCIÓN TERCER CARRIL DEL PR17+500 AL PR21+600 MANTENIMIENTO Y REFUERZO DEL PA V/MENTO EXISTENTE DEL PR14+000 AL PR21 +600 DE LA CARRETERA LA PAILA-ARMENIA". Añade que el plazo del contrato se pactó en 11 meses contados a partir de la orden de inicio y su valor estimado ascendió a $4.819.323.248.oo. 1.2.6. Refiere que el 3 de enero de 2000 el precio por tonelada de asfalto sufrió un incremento del 15.46%, pasando a ser de $189.7000, IVA incluido, en la refinería de Barrancabermeja de ECOPETROL. 1.2.7. Expresa que el 7 de febrero de 2000 se impartió la orden de inicio de ejecución de la obra, de tal manera que el plazo del Contrato I.N.V. No. 904, acordado en 11 meses, se extendía hasta el 7 de enero de 2001. 1.2.8. Manifiesta que el 1° de abril de 2000, el precio de la tonelada de asfalto en la refinería de Barrancabermeja de ECOPETROL se incrementó en un 16.16%, por lo que para ese momento su valor por tonelada pasó a ser de $220.425, IVA incluido. Añade que, posteriormente, el 1 ° de junio de 2000 el precio de este insumo aumentó en un 15%, en la misma refinería, quedando su valor en $253.506, IVA incluido, y
Añade que, posteriormente, el 1 ° de junio de 2000 el precio de este insumo aumentó en un 15%, en la misma refinería, quedando su valor en $253.506, IVA incluido, y el 1° de agosto de 2000 sufrió un nuevo incremento, esta vez de un 20%, por lo que su valor pasó a $304.207, IVA incluido. 1.2.9. Expone que el 20 de septiembre de 2000 las partes suscribieron un acta de acuerdo de precios unitarios no previstos, sin modificar los precios unitarios contenidos en la oferta presentada durante el proceso de selección. 1. ci5
Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-01 [53814] Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - !CE!N S.A. 1.2.1 O. Afirma que el 1° de octubre de 2000 el precio por tonelada de asfalto tuvo un incremento del 14%, lo que significa que su valor, en la refinería de Barrancabermeja de ECOPETROL, pasó a $355.466. 1.2.11. Indica que el 1 O de noviembre de 2000 las partes suscribieron el contrato
adicional No. 1, con el fin de adicionar el valor del contrato en $2.665.548.170 y prorrogar el plazo del contrato hasta el 7 de junio de 2001. 1.2.12. Aduce que durante la ejecución del Contrato I.N.V. No. 904 se presentó un ostensible desequilibrio económico en perjuicio de ICEIN, motivo por el cual el 30 de marzo de 2001 elevó un derecho de petición ante el INVIAS, solicitando el restablecimiento económico del referido negocio jurídico.
ostensible desequilibrio económico en perjuicio de ICEIN, motivo por el cual el 30 de marzo de 2001 elevó un derecho de petición ante el INVIAS, solicitando el restablecimiento económico del referido negocio jurídico. 1.2.13. Resalta que el INVIAS no dio respuesta a su derecho de petición dentro de los términos legales, por lo que procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, mediante escritura pública No. 2.195 del 14 de septiembre de 2001 otorgada en la notaría 15 del círculo de Bogotá 1.2.14. Sostiene que ICEIN no ha recibido por parte del INVIAS valor alguno por concepto de las sumas que se han causado a su favor por el desequilibrio económico del contrato, originado en el alza en los precios del asfalto y en el impuesto a las ventas sobre la compra de este material que se requería para la ejecución de unos ítems del contrato. Finalmente, refiere que a la fecha el contrato no ha sido liquidado. 1.3. Como fundamentos de su demanda citó en su apoyo el artículo 1602 del Código Civil y los artículos 3, 4, 5, 14, 25 y 27 de la Ley 80 de 1993, así como varias sentencias de esta Corporación en punto al equilibrio financiero del contrato. Señaló que el aumento anormal e imprevisible del precio del asfalto, aunado al IVA con el que fue gravado este material a partir del 1 de noviembre de 1999, ocasionó un desequilibrio económico del contrato suscrito entre las partes. Manifestó que este material era un insumo necesario para la ejecución de cuatro ítems, cuyo precio fue calculado por ICEIN en su propuesta de acuerdo con los valores de mercado
desequilibrio económico del contrato suscrito entre las partes. Manifestó que este material era un insumo necesario para la ejecución de cuatro ítems, cuyo precio fue calculado por ICEIN en su propuesta de acuerdo con los valores de mercado vigentes para el mes de septiembre de 1999, cuando presentó la oferta. Resaltó,6
Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-0l (53814) . • Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEJN SA igualmente, que ECOPETROL cobró el IVA en las ventas de asfalto desconociendo lo previsto en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982.
En este orden, concluyó que "[c]on el nuevo precio del asfalto desapareció el equilibrio contractual y el Contratista que inicialmente obtenía una ganancia, ahora no solamente no ganó, sino que además se encontró trabajando a pérdida por causas ajenas a su voluntad". Por último, sostuvo que, al no haber sido contestado oportunamente el derecho de petición que ICEIN elevó ante el INVIAS solicitando el restablecimiento económico del contrato ante los hechos antes referidos, procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, lo cual, según adujo, "sirve como prueba, que no admite prueba en contrario, para demostrar el rompimiento de la ecuación financiera, del derecho positivo protegido y de su cuantificación".
2. Contestación de la demanda Mediante auto del 16 de octubre de 20032, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al INVIAS y al Ministerio Público. 2.1. El 16 de junio de 2004 el INVIAS contestó la demanda3, mediante escrito en el
Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al INVIAS y al Ministerio Público. 2.1. El 16 de junio de 2004 el INVIAS contestó la demanda3, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento. En cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros y respecto de otro tanto manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso. 2.1.1. Adujo que no le asiste razón al demandante al alegar un desequilibrio económico del contrato, toda vez que el contrato se acordó bajo el sistema de precios unitarios sin ajustes, estipulación contractual que no fue objeto de modificación en el contrato adicional No. 1. Adicionalmente, resaltó que, conociendo la modalidad de pago pactada y la circunstancia de que entre el 1 de enero de 1999 y el día del cierre de la licitación, 8 meses después, el precio del asfalto se había incrementado en un 30%, equivalente a 3.3.% promedio por mes, "resulta 2 Fls. 246 a 247, C.1. 3 Fls. 272 a 281, C.1. fi ,, -.J. .,,. ''f.--, ,- ------ :,, e; :1.: ,,__ (], Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-01 (53814) Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN S.A. inverosímil que no haya considerado para su análisis, que el lapso subsiguiente (4 meses a partir del cierre de la licitación y los 11 meses de plazo del contrato) el producto sufriera, al menos un incremento proporcional a este valor".
inverosímil que no haya considerado para su análisis, que el lapso subsiguiente (4 meses a partir del cierre de la licitación y los 11 meses de plazo del contrato) el producto sufriera, al menos un incremento proporcional a este valor". 2.1.2. Indicó que para contestar la petición presentada por ICEIN el Instituto debió elevar consultas al interventor y a la oficina jurídica de la entidad, lo cual fue informado oportunamente al contratista. Añadió que la respuesta al derecho de petición presentado por ICEIN fue dada el 21 de agosto de 2001 y que en la misma se expusieron las razones por las cuales la entidad no consideró procedente acceder a lo solicitado, a propósito de lo cual precisó que en su respuesta el INVIAS le indicó a ICEIN que: (i) en su propuesta el contratista no presentó "el precio unitario ni el valor del Kilogramo de asfalto, para afirmar que este precio fue el precio que se pactó"; (ii) si el contratista dejó de considerar "a/ menos los aumentos históricos del precio del asfalto y los porcentajes del /VA durante el plazo del contrato, lo que se presentó fue una "imprevisión" y no un "imprevisto"; (iii) al suscribir el acta de acuerdo de precios del 20 de septiembre de 2000 y posteriormente el contrato adicional No. 1 del 10 de noviembre de 2000, el contratista no adujo el rompimiento del equilibrio económico del contrato, a pesar de que habían ocurrido alzas en el precio del asfalto en 4 oportunidades anteriores (1º de abril, 1º de junio, 1° de agosto y 1° de octubre de 2000); y (iv) no está
de que habían ocurrido alzas en el precio del asfalto en 4 oportunidades anteriores (1º de abril, 1º de junio, 1° de agosto y 1° de octubre de 2000); y (iv) no está demostrado que el alza del precio del asfalto "haya afectado gravemente la economía del contrato, sino que se trata de un riesgo que está dentro del alea normal del acuerdo de voluntades". 2.1.3. Afirmó que la entidad le entregó al contratista un anticipo equivalente al 30% del valor total del contrato y que, tratándose de un material que podía ser almacenado, ICEIN ha debido utilizar el anticipo para comprar el asfalto requerido, teniendo en cuenta las alzas que para ese momento ya eran predecibles. 2.1 .4. De igual modo, formuló las siguientes excepciones: (i) "Inexistencia de responsabilidad'' y "cobro de lo no debido", ambas sustentadas en que el contratista se obligó a ejecutar el contrato por el8
Radicado: 76001,23-31-000-2003-01974-01 (5:,814) Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN'SA sistema de precios unitarios sin ajustes, modalidad de pago que no fue modificada por las partes a lo largo de la ejecución del contrato.
(ii) La genérica.
3. Alegatos de conclusión El 28 de febrero de 20134, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. 3.1. En sus alegatos de conclusión la parte demandante5, tras relacionar las alzas que sufrió el precio de la tonelada de asfalto, se refirió al derecho del contratista a que se mantengan las condiciones económicas dadas al momento de presentar la
3.1. En sus alegatos de conclusión la parte demandante5, tras relacionar las alzas que sufrió el precio de la tonelada de asfalto, se refirió al derecho del contratista a que se mantengan las condiciones económicas dadas al momento de presentar la oferta y señaló que a partir de las pruebas practicadas en el proceso "se logró determinar (i) una variación imprevisible de los precios del asfalto (ii) una causación ilegal del /VA". Sobre el particular, anotó: "Como consecuencia de la variación de los precios del asfalto, se evidenció la onerosidad durante la ejecución del contrato y en esa medida el porcentaje de remuneración esperada por el contratista no fue la inicialmente ofertada, toda vez que los porcentajes de A/U variaron considerablemente ocasionándole al contratista un perjuicio irremediable debido a causas exógenas, las cuales deberán ser resarcidas en su integridad por parte del lnvías. Aunado a lo anterior se establece el valor por concepto del desequilibrio económico como consecuencia del cobro indebido del impuesto sobre las ventas sobre el asfalto, el cual deberá ser resarcido por el lnvías, toda vez que la ley 30 de 1982 en su artículo 5 establece de manera expresa la improcedencia del gravamen del /VA sobre el asfalto". Además, precisó: (i) que el precio del asfalto para la época de la presentación de la oferta mostraba un incremento aproximado del 3% cada dos meses, por lo que el alza del 15 % que se presentó en el año 2000 fue un hecho imprevisible, sobreviniente y ajeno al contratista; y (ii) que el asfalto, además, pasó de ser un bien
alza del 15 % que se presentó en el año 2000 fue un hecho imprevisible, sobreviniente y ajeno al contratista; y (ii) que el asfalto, además, pasó de ser un bien excluido del impuesto a las ventas a ser gravado con un IVA del 15%, a propósito de lo tual manifestó que en cualquier caso el valor facturado por ECOPETROL no debió incluir este impuesto, pues el artículo 5° de la Ley 30 de 19 82 dispone que "con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo IMPUESTO", de modo que "nunca hubo razón 4 FI. 372, C.1. 5 Fls. 373 a 400, C.1.9
Radicado: 76001-23-31-000-2003-01974-01 (53814) Demandante: INCENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN SA para cobrar el mencionado impuesto", pues la mencionada norma se encuentra vigente, tal como ha sido analizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Concluyó que las experticias practicadas en el proceso establecieron la diferencia entre el precio del asfalto pagado por ICEIN a ECOPETROL y el que a su vez el INVIAS le pagó al contratista, determinando que la suma dejada de recibir por ICEIN ascendió a $327.293.072 a noviembre 9 de 2000, valor que "incluye los incrementos y el /VA aplicados al valor de la tonelada de asfalto" y el cual, con actualización e intereses, arroja un total de $1.670.048.663, que "corresponde a la materialización del daño sufrido por ICEIN S.A. y que configura el desequilibrio económico del
intereses, arroja un total de $1.670.048.663, que "corresponde a la materialización del daño sufrido por ICEIN S.A. y que configura el desequilibrio económico del contrato y la pertinencia de la acción contractual impetrada". 3.2. La demandada alegó de conclusión mediante escrito6 en el que reiteró las excepciones de inexistencia de responsabilidad y cobro de lo no debido que formuló al contestar la demanda, a propósito de lo cual sostuvo que ICEIN se obligó a ejecutar las obras por el sistema de precios unitarios sin ajustes y que las partes estipularon un AIU del 32% "para garantizar que los posibles imprevistos que se lleguen a presentar durante la ejecución del contrato, no afecten económicamente al contratista", de tal suerte que "e/ imprevisto de alza de precios en el asfalto alegada por el contratista y que fundamenta la presente acción, fue debidamente presupuestada y cancelada por la entidad contratante". Afirmó que las condiciones de la licitación fueron claras desde el inicio y las mismas fueron aceptadas por el contratista al suscribir el contrato, obligándose a ejecutar las obras en los términos pactados. Indicó que al participar en el proceso lici tatorio los oferentes deben estudiar cuidadosamente los riesgos del contrato y todas las condicio nes atinentes a su ejecución. Además, añadió que ICEIN es una empresa con amplia experiencia, "conocedora de la dinámica contractual, de las condiciones del mercado y de las variaciones de los precios de las materias primas utilizadas en el contrato", por lo que no es de recibo que pretenda "trasladar a la entidad contratante su falta de previsión y negligencia en la revisión de /osprecios unitarios,
del mercado y de las variaciones de los precios de las materias primas utilizadas en el contrato", por lo que no es de recibo que pretenda "trasladar a la entidad contratante su falta de previsión y negligencia en la revisión de /osprecios unitarios, tratando de configurar un desequilibrio económico que no existió". 6 Fls. 401 a 407, C.1.10
Radicado: 76001-23-31-000-2003-0l 974-01 [53814)
Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN S.A.
Se refirió a las causas que pueden generar el rompimiento de la ecuación financiera, señaló que en el caso concreto no se reúnen los presupuestos de la teoría de la imprevisión y resaltó que el alza de los precios en el asfalto era un hecho previsible para el contratista al momento de preparar su oferta. De igual modo, indicó que cuando fue acordado el contrato adicio nal No. 1, mediante el cual. se adicionó el plazo y valor inicial del contrato, el contratista guardó silencio respecto a los hechos que ahora aduce como fundamento de su reclamación. 3.3. El Minis terio Público no rindió concepto.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20147, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró el rompimiento del equilibrio económico del contrato I.N.V.
No. 904 del 22 de diciembre de 1999 y condenó al INVIAS al pago de $622.286.439 a favor del contratista, por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del mismo8. Al respecto, el a quo, tras precisar los hechos probados y relacionar las pruebas
a favor del contratista, por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del mismo8. Al respecto, el a quo, tras precisar los hechos probados y relacionar las pruebas que obran en el expediente, con especial énfasis en los dictámenes pericia les practicados, trajo a colación algunas sentencias del Consejo de Estado referentes a las causales de ruptura del equilibrio económico del contrato y, puntualmente, a la diferencia entre la teoría de la imprevisión y el hecho del príncipe, luego de lo cual sostuvo que en el caso bajo examen "[. . .] surgieron situaciones imprevistas, que terminaron por afectar gravemente la ecuación financiera del contrato en cuestión, 7 Fls. 420 a 469, C. Principal. 8 "DECLÁRASE el rompimiento del equilibrio económico del Contrato No. 904 del 22 de diciembre de 1999, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE V/AS -INVIASy la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES-ICE/NS.A.-, acorde con lo expuesto en la parte motica de este proveído. CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL DE V/AS -INVIASa pagar ·a favor de INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES-ICEIN S.A.- por concepto del restablecimiento de la ecuación económica del citado contrato, la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
($622'286.439) MICTE.
ORDÉNASE a la entidad demandada, cumplir este fallo en los términos previstos por los Arts. 176, 17 7 y 178 del C C.A
($622'286.439) MICTE.
ORDÉNASE a la entidad demandada, cumplir este fallo en los términos previstos por los Arts. 176, 17 7 y 178 del C C.A En el evento de que el fallo no fuere apelado, ORDÉNASE, surtirse el grado Jurisdiccional __ de Consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 184 del C. C.A. [. . .]"11
Radicado: 76001-23-31 -000-2003-0197 4-01 (53814) Demandante: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - lCEIN S.A. dado que en efecto, se produjo un incremento desmesurado en los precios del asfalto, durante el lapso en que se ejecutó el contrato; amén de que se le aplicó al precio de venta de dicha materia prima, un tributo a raíz de la expedición de la Ley 488 de 19 98; hecho completamente ajeno a la voluntad del contratista, el cual no pudo razonablemente prever, tal y como lo afirma la parte actora, aseveración que haya(sic) total respaldo en el acervo probatorio que milita en el dossier." Es así como, consideró el Tribunal que en el proceso había quedado demostrada la alteración de la ecuación financiera del contrato, toda vez que el precio del asfalto presentó un incremento muy superior al comportamiento histórico que mostraba para el año de 1999, circunstancia que no era previsible al momento de la presentación de la propuesta y que afectó el valor de los ítems del contrato cuya ejecución requería un alto porcentaje de asfalto. Añadió que a lo anterior se sumó que el asfalto pasó a ser gravado con un IVA del 15%, que ECOPETROL incluyó en
ejecución requería un alto porcentaje de asfalto. Añadió que a lo anterior se sumó que el asfalto pasó a ser gravado con un IVA del 15%, que ECOPETROL incluyó en todas las ventas que le hizo al contratista "supuestamente en aplicación de la Ley 488 de 1998". En efecto, textualmente manifestó: "[. . .] fa alteración de fa ecuación financiera del referido contrato, aparece suficientemente acreditada en el plenario, como quiera que fa comunidad probatoria así fo corrobora. [. . .] Colige la Sala, de todo ello, que el comportamiento histórico de los precios del asfalto, material que hacia el año de 1999, venía sufriendo un incremento porcentual en sus precios de aproximadamente el 3% mensual; durante el año 2000, empezó a registrar aumentos que oscilaron entre el 15% y el 20% de su valor histórico promedio (en abril 16.1 6%; en junio 15 %, en agosto 20% y en octubre 16.85%); hecho que a todas luces era imprevisible para ICEIN, por fo menos a la fecha en que presentó su propuesta (septiembre 17 de 1999), dentro del proceso ficitatorio que adelantó el /NVIAS y que culminó con la celebración del contrato No. 904-99. Que los ítems del contrato que se vieron afectados con estas fluctuaciones desmesuradas fueron las mezclas densas en caliente conocidas con las siglas de MDC-1, MDC-2 y MDC-3 y el llamado riego de liga; los cuales tenían un alto componente de asfalto. Y, si a Jo anterior se suma, el hecho de que el mencionado producto, antes de la presentación de la propuesta estaba exento del /VA, por tanto, el oferente no
componente de asfalto. Y, si a Jo anterior se suma, el hecho de que el mencionado producto, antes de la presentación de la propuesta estaba exento del /VA, por tanto, el oferente no contempló este gravamen dentro de su propuesta inicial; para ser gravado Juego con un /VA del 15 %, supuestamente en aplicación de la Ley 488 de 1998, que ECOPETROL (sic) liquidó en todas las facturas de venta que extendió a JCEJN, en el transcurso de ejecución del contrato No. 904-99, es de lógica elemental que por esta causa exógena, el precio inicialmente ofertado se incrementó, en detrimento de las expectativas económicas del contratista.12
Radicado: 76001-23-31 -000-20 03 -()197 4-01 (53814]
Demandan te: INGENI EROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN S.A.
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