CE - 760012331000200303577011SENTENCIA20220905114556
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- CE - 760012331000200303577011SENTENCIA20220905114556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-31-000-2003-03577-01 (967-2021) Demandante : Jorge Enrique Lozano Ángel Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) Tercero interesado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 46 a 70 del cuaderno principal). El señor Jorge Enrique Lozano Ángel, representado legalmente por su curadora2, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 533 de 25 de junio de 2002 y
contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 533 de 25 de junio de 2002 y 683 de 31 de marzo de 2003, expedidas por Fonprecón, mediante las cuales se negó al actor la sustitución de la «[…] pensión de jubilación que en vida le fue reconocida al excongresista, doctor LIBARDO LOZANO 1 Por medio de auto de 21 de mayo de 2019 (f. 482 del cuaderno principal), en cumplimiento del Acuerdo PSAA19-11276 de 17 de mayo de 2019, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso del epígrafe al del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que fuera proferida la sentencia. 2 Por medio de sentencia de 5 de junio de 1996 (ff. 228 a 238 del cuaderno principal), proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), confirmada en grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 26 de noviembre siguiente (ff. 245 a 251 ibidem), emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el señor Jorge Enrique Lozano Ángel fue declarado interdicto por demencia, por lo que se designó como sus curadoras generales a las señoras Cilia Ángel viuda de Lozano y María Eugenia Lozano Ángel, en su orden, madre y hermana; sin embargo, la primera de ellas falleció el 1º. de febrero de 1998 (f. 31 ibidem), por ende, su representación está en cabeza de su hermana, quien otorgó poder para este proceso.2
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GUERRERO (q.e.p.d.) mediante Resolución No. 03470 de [m]arzo 28 de 1.986 y posteriormente sustituida, en forma definitiva, a su cónyuge supérstite, señora CILIA ÁNGEL DE LOZANO (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 08046 de [s]eptiembre 16 de 1.988» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a «[…] restablecer[lo] en el derecho […] sustituyéndolo, en forma vitalicia y definitiva, en un cien por ciento (100%), en su condición de beneficiario de dicha sustitución, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que le fue reconocida en vida a su padre […] y ordenándole el pago, en los términos de Ley, de la MESADA MENSUAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y el total de las MESADAS ATRASADAS, con los reajustes de ley, los intereses moratorios. Sumas que deberán corregirse monetariamente al valor presente» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, a través de escrito de 20 de junio de 2000, reclamó del demandado, «[…] en su condición de hijo incapaz declarado judicialmente interdicto por demencia […] [el] RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que en vida percibía […] el […] [s]enador […] LIBARDO LOZANO GUERRERO (q.e.p.d.) y que posteriormente se le sustituyó […] a su cónyuge sobreviviente, señora CILIA ÁNGEL DE LOZANO (q.e.p.d.) […]» (sic). Que, ante el silencio del accionado, se acudió al trámite de tutela, en virtud del cual se expidió la Resolución 533 de 25 de junio de 2002, en el sentido de negar la mencionada sustitución pensional,
[…]» (sic). Que, ante el silencio del accionado, se acudió al trámite de tutela, en virtud del cual se expidió la Resolución 533 de 25 de junio de 2002, en el sentido de negar la mencionada sustitución pensional, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución 638 de 31 de marzo de 2003. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 86, 122, 123 y 228 de la Constitución Política; 1 (parágrafo 1º) de la Ley 33 de 1973; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 34, 56, 82, 83, 85, 135 y 206 del CCA; 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 14 y 15 del Decreto 1359 de 1993. Aduce que las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, por cuanto no es cierto que no dependiera económicamente de su padre, por el único motivo de que ser socio de Libardo Lozano Guerrero & Cía. S en C, pues esta fue creada por el señor Libardo Lozano Guerrero (q. e. p. d.) «[…] con el único3
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propósito de otorgarle a sus hijos un legado en vida sobre dos bienes inmuebles de su propiedad y posesión, los cuales aportó a la misma para evitar en un futuro el trámite procesal de una sucesión, pues esta sociedad nunca desarroll[ó] negocios lucrativos ni tampoco reparto de utilidades entre sus socios, ni [ellos] […] dependen económicamente de dicha sociedad, en razón de que la misma nunca ha producido utilidades […]» (sic). Que «[e]n el expediente contentivo del procedimiento administrativo a que dio lugar [su] petición de sustitución pensional […], reposaban suficientes pruebas documentales que informaban sobre el estado de demencia del petente, estado que supone la invalidez de quien se encuentra en tal condición, […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) [ff. 307 a 318 del cuaderno principal]. A través de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos expresa que unos son ciertos y otros no; y formula la excepción denominada inepta demanda. Asevera que el señor Libardo Lozano Guerrero (q. e. p. d.) «[…] falleció el 12 de marzo de 1986, época para la cual la normatividad vigente en materia de sustitución pensional […]» eran los artículos 1º. de la Ley 33 de 1973, 275 del CST y 2 del Decreto 690 de 1974, normas que «[…] permiten sustituir la pensión de jubilación por invalidez de los hijos siempre y cuando exista dependencia económica
del causante, por el contrario no es aplicable el [D]ecreto 1359 de 1993, régimen especial para congresistas, para el caso bajo examen, por cuanto el causante falleció en 1984, y las leyes rigen hacía el futuro [por lo que] no es posible darle efecto retroactivo para definir situaciones jurídicas consolidadas siete (7) años antes […]» (sic). Asimismo, «[…] ni el causante ni la madre del demandante solicitaron sustitución [p]ensional para su hijo supuestamente inválido, prueba de ello es que de acuerdo a los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa, que [el] doctor LIBARDO LOZANO GUERRERO, con base en la Ley 44 de 1980, sustituyó en vida la pensión de jubilación a su esposa, señalándola como única beneficiaria, no mencionó la existencia de un hijo que dependiera económicamente de él» (sic). Que «[…] el fallecimiento del causante […] se produjo el 12 de marzo de 1986, época para la cual su hijo JORGE ENRIQUE LOZANO ÁNGEL contaba con 38 años de edad, […] se tiene que fue declarado interdicto por decisión judicial,4
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solo hasta el cinco (5) de junio de 1996, a los 48 años de edad y a los diez años de haber fallecido su padre, todo indica que al momento de fallecer el causante no había modo de sustituir a su hijo por cuanto no era inválido» (sic). Por tanto, «[…] al no haberse estructurado la enfermedad del demandante al momento del fallecimiento, no había tampoco lugar a la sustitución, ya que [esta] […] se predica del pensionado, de quien obtuvo la pensión en razón de sus aportes y no luego de que la misma se sustituye. Así las cosas, se deduce que no hay lugar a sustitución de sustitución, por cuanto para el nacimiento del derecho las condiciones de dependencia económica, que establece la ley tienen que estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo». 1.5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3 [ff. 422 a 424 del cuaderno principal]. Por conducto de apoderado, únicamente se pronunció respecto de la providencia que la vinculó al proceso, para afirmar que «[…] carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, además […] los actos administrativos enjuiciados gozan de la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos y hasta que no sea desvirtuado por la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]» (sic); de igual modo, «[…] se profirieron teniendo en cuenta el régimen especial del causante de la prestación […] razón por la cual es el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión del demandado y los respectivos ajustes de la sustitución pensional en caso de encontrarse demostrados los supuestos fácticos y jurídicos para acceder a ello» (sic). 1.6 La
CONGRESO DE LA REPÚBLICA la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión del demandado y los respectivos ajustes de la sustitución pensional en caso de encontrarse demostrados los supuestos fácticos y jurídicos para acceder a ello» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 484 a 525 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al precisar que «[…] en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se adelantó proceso de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho -[l]esividad con radicado 2009-00258-00, […] promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Jorge Enrique Lozano Ángel, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la afiliación a FONPRECÓN de la señora Cilia Ángel 3 Vinculada por medio de auto de 16 de mayo de 2018 (f. 420 del cuaderno principal), cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo, dado que «[…] puede tener algún tipo de interés en las resultas de este proceso […]».5
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Lozano madre del señor Lozano Ángel, quien disfrutaba para la fecha de la sustitución pensional reconocida a su favor por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Libardo Lozano Guerrero y padre del […]» demandante. En dicho proceso, por medio de fallo de 23 de agosto de 2018, se declaró la nulidad de las Resoluciones 683 de 15 de julio y 616 de 30 de diciembre de 1994 y 293 de 11 de marzo y 1715 de 30 de diciembre de 1996, a través de las cuales, en su orden, se (i) ordena la afiliación a Fonprecón de la señora Ángel Lozano; (ii) resuelve una solicitud de revocación directa, en el sentido de otorgar el reajuste especial; (iii) reconoce ese reajuste especial por los años 1992 y 1993, en cumplimiento de la sentencia T-463 de 2005 de la Corte Constitucional; y (iv) concede el pago de intereses moratorios por las referidas anualidades, sobre tal reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Que, en virtud de lo anterior, «[…] siendo que en el caso objeto de estudio el estatus pensional del señor Libardo Lozano Guerrero, ya se había consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, como se acredita a partir de la Resolución de reconocimiento pensional del 28 de marzo de 1984 y que con posterioridad a ello, no se demostró que cumpliera con la condición de haberse reincorporado para la vigencia de la citada Ley 4ª […] de 1992 como parlamentario, no procedía la aplicación del régimen especial de [c]ongresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993». Considera que «[…] la discapacidad mental es diferente a la invalidez. Si bien el legislador aparentemente incluyó ambos conceptos
[…] de 1992 como parlamentario, no procedía la aplicación del régimen especial de [c]ongresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993». Considera que «[…] la discapacidad mental es diferente a la invalidez. Si bien el legislador aparentemente incluyó ambos conceptos en una misma categoría, la “discapacidad mental”, requiere considerar las diferencias entre el discapacitado mental absoluto y el “inhábil o inválido”, quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad mental grave pero por determinadas circunstancias, se lo inhabilita para realizar ciertos negocios jurídicos con el fin de proteger su patrimonio, como sucede, por ejemplo, con los inmaduros negociales, los pródigos o anteriormente denominados disipadores, pero que en todo caso afecta porcentualmente su capacidad para laborar y valerse por sí mismo». Que «[…] la condición de invalidez del hijo debió estudiarse estando vivo el pensionado y subsistir con posterioridad a su deceso, pues al desaparecer las causas que generaron la invalidez, fenece también el derecho pensional […] y de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra probado que el estado de invalidez del demandante es incluso posterior al deceso del pensionado». De igual modo, existe la evidencia de su condición de socio de Libardo Lozano6
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Guerrero & Cía. S en C, de la que se presume la independencia económica, pues «[…] al momento de constituirse […] ya había alcanzado su mayoría de edad […] y de antaño la jurisprudencia ha entendido que con posterioridad a los 25 años se presume una desconexión natural del individuo del hogar paterno […]». Sostiene que «[…] tiene conocimiento de que el demanda[nte] est[á] o estuvo casado[,] que ha modificado su domicilio y se [ha] radicado lejos del territorio nacional según se tiene de la historia clínica allegada por el especialista en [p]siquiatría Eduardo Lourido, acciones que permiten deducir no solo el estado de capacidad del actor con anterioridad al deceso del pensionado, sino también su independencia económica respecto de él […]». Asimismo, «[…] huelga cuestionarse sobre cuándo pudo haberse estructurado el estado de invalidez del actor, que sus padres de quienes se afirma dependía económicamente no guardaron por los medios legales su manutención vitalicia pues aún al momento de solicitar la sustitución pensional de manera conjunta, se observa que la madre del actor presentó de manera unipersonal la solicitud de reconocimiento del derecho pensional». Que las «[…] piezas procesales no permiten inferir que con anterioridad al reconocimiento pensional del causante, el demandante venía padeciendo una enfermedad mental que limitaba la administración plena de sus bienes, hecho que se corroboró con la interdicción judicial por demencia declarada el 5 de junio de 1996, por la jurisdicción ordinaria, posterior a la muerte del pensionado […] más cuando el fenómeno de interdicción no implica invalidez». La misma suerte sigue el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que, al revisar el informe de primera instancia, calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 53,50% (frente a un resultado de 30,80% en sede anterior); no obstante, «[…] de las fechas de las fuentes, se deduce que ninguna coincide con un período anterior o concomitante al reconocimiento del derecho pensional otorgado al señor Libardo Lozano Guerrero su padre, y dichos peritazgos tienen como única fuente clínica la historia médica de Jorge Enrique Lozano Ángel, suscrita por el doctor Eduardo Lourido C., especialista en [p]siquiatría, quien al evaluar la conducta del paciente diagnosticó “esquizofrenia tipo residual y dependencia a drogas”» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 527 a 529 vuelto del cuaderno principal). El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que estima que, como el legislador no indicó que el estado de invalidez debía ser7
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anterior o posterior a la muerte del pensionado, debe entenderse que su «[…] querer […] fue amparar a los hijos inválidos […]» y no como lo determinaron la Administración y el Tribunal de instancia; a pesar de ello, «[…] existe un caudal probatorio en el plenario que da cuenta […] [de su] estado de incapacidad e invalidez para trabajar […] incluso anterior al momento [en que su padre] […] adquiri[ó] su estatus de pensionado como congresista de la República de Colombia», pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca «[…] estructuró como fecha de origen de la INVALIDEZ […] el 30 de [j]ulio de 1.980 […]» (sic). Que frente «[…] a la dependencia económica del actor con respecto a su padre y pensionado fallecido, contrario a lo que concluyó esa corporación en su sentencia, tal elemento se encuentra probado con las declaraciones allegadas y recaudadas dentro del proceso […] que dan fe de tal hecho como otras declaraciones que sobre el mismo tema dan fe y que reposan en el expediente del proceso de interdicción aportado al proceso»; también «[e]l solo hecho de que […] sea parte de una sociedad y que como socio tenga un aporte social en dinero, o que estuviera casado, no dan lugar a presumir su independencia económica; es más, el hecho de que sea socio de la sociedad mencionada, era una forma de depender económicamente de sus padres […] quienes al no poner en conocimiento de la invalidez de su hijo, da lugar a pensar que tal hecho lo querían manejar con discrecionalidad [sic] como lo hacen muchas familias, y por eso concurrió ella solamente a sustituirse en la pensión de su fallecido cónyuge para continuar manteniendo a la sombra a su hijo inv[á]lido». Arguye que «[…] el despacho [del a quo] debió nulitar dichas resoluciones, bajo el entendido [de] que dicha entidad estaba obligada a decretar pruebas de oficio y requerir al peticionario para que complementara
a la sombra a su hijo inv[á]lido». Arguye que «[…] el despacho [del a quo] debió nulitar dichas resoluciones, bajo el entendido [de] que dicha entidad estaba obligada a decretar pruebas de oficio y requerir al peticionario para que complementara su petición, conforme [a] la ley»; sumado a que el asunto sub examine «[…] debió decidir[se] […] bajo la evolución jurisprudencia[l] en materia de pensiones aplicada por la […] Corte Constitucional, aplicando el régimen que más beneficie al peticionario de la prestación económica solicitada, la ley más favorable y la protección especial que el [E]stado debe brindar aquellas personas, que como el demandante, por su condición económica, física y mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 27 de8
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enero de 2021 (f. 531 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 536 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 221), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por el accionado y el tercero interesado para reiterar sus argumentos de defensa4. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la entidad demandada, en condición de hijo (declarado interdicto judicial, pero que alega estado de invalidez) del señor Libardo Lozano Guerrero (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba, la cual fue previamente sustituida en su señora madre Cilia Ángel de Lozano (q. e. p. d.) hasta cuando esta también falleció; o si, por el contrario, al no demostrar que su situación de invalidez existió al momento del deceso del señor Lozano Guerrero y no acreditar la dependencia económica de este, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo. En punto a precisar si la sentencia
por el contrario, al no demostrar que su situación de invalidez existió al momento del deceso del señor Lozano Guerrero y no acreditar la dependencia económica de este, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección5, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por 4 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.9
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ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1º. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. […]. Posteriormente, la Ley 12 de 19756 dispuso:
Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. El artículo 275 (numeral 1) del CST (remisión normativa del parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley 33 de 1973, antes trascrito) preceptúa que «[f]allecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años 6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación».10
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tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia». La referida Ley 33 de 1973 fue reglamentada por el Decreto 690 de 1974, cuyo artículo 1º prevé que «[p]ara reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez a que se refiere el artículo 1° de la Ley [3]3 de 1973 […] [l]os hijos […] incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes». De igual modo, el artículo 2º. ibidem que «[c]oncurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez […]». Con la expedición de la Ley 71 de 19887 (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».
De las normas trascritas, se tiene que para la fecha del deceso del pensionado (12 de marzo de 1986), la sustitución de una pensión de jubilación procedía sin mayores restricciones para quien sobreviviera al causante, esto es, cónyuge o compañera permanente, hijos menores e hijos inválidos, siempre que se acredite la dependencia económica del pensionado, sumado a los requisitos específicos para cada uno de ellos, por ejemplo, las primeras debían probar la vida marital. Así, para los hijos inválidos (como en el asunto sub examine) se exigía probar la relación filial, la situación de discapacidad o invalidez e igualmente la dependencia económica. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se 7 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».11
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destaca: a) Registro civil de nacimiento del demandante (f. 26 del cuaderno principal), según el cual nació el 12 de mayo de 1948. b) Resolución 3470 de 28 de marzo de 1984 (ff. 14 a 17 del cuaderno principal), proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de la cual se reconoció al señor Libardo Lozano Guerrero (q. e. p. d.) su pensión de jubilación, tras haber laborado más de 20 años. De acuerdo con este acto administrativo, el último cargo desempeñado fue el de secretario general del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. c) El 29 de agosto de 1984 (f. 108 del cuaderno principal), el señor Libardo Lozano Guerrero (q. e. p. d.) presentó «solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980», para lo cual designó a su cónyuge Cilia Ángel de Lozano (q. e. p. d.) como sustituta
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