CE-76001233100020040026901(34872)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100020040026901(34872)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001233100020040026901 (34.872) Actores: Diego Ospina Rivas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor DIEGO OSPINA RIVAS. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero: “a) PERJUICIOS MORALES: - Para DIEGO OSPINA RIVAS el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.007, o sea la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos M/cte ($43.370.000.oo). - Para SANDRA MARLENY COBO SALAZAR, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, o sea la suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($21’685.000.oo).
- PARA DIEGO OSPINA COBO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, o sea la suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($21’685.000.oo). “b) PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para DIEGO OSPINA RIVAS la suma de doscientos setenta y siete millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($277’556.251,78) M/CTE. “4.- Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios. “5.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6.- NIEGANSE lasa demás pretensiones de la demanda. “7.- Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSULTESE con el Superior (Art. 184 del C.C.A)” (folios 421 y 422, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 6 de febrero de 2004, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, entre el 5 de febrero de 1997 y el 22 de octubre de 2001, por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento
público, agravada por el uso y falsedad en documento privado, de los cuales fue exonerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de abril de 2002 (folios 266 a 287, cuaderno 1). Manifestaron que el señor Ospina Rivas, quien para la época de los hechos trabajaba como vendedor de vehículos en el concesionario Maz-Autos, de Cali, fue vinculado a un proceso penal y privado injustamente de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, la cual lo sindicó, junto a otras personas, de defraudar a Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., a través de la solicitud de varios créditos, por un valor de $276’000.000, que se diligenciaron con documentos falsos. Adujeron que, después de casi 6 años de padecer un tortuoso proceso penal, fue exonerado de responsabilidad, pues se demostró que nada tuvo que ver en los hechos punibles endilgados, de modo que la demandada tenía la obligación de resarcir los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en una suma superior a $3.058’886.598,92. 1 ? El grupo demandante está conformado por Diego Ospina Rivas, Sandra Marleny Cobo Salazar, Inés Rivas de Ospina, Diego y Juliana Ospina Cobo. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 19 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y corrió traslado a la accionada (folios 292 a 294,
cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, en atención a que las medidas que afectaron al señor Ospina Rivas estuvieron ajustadas a derecho, pues en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles denunciados y, por tanto, ningún daño antijurídico se configuró en este caso. Manifestó que no se demostró que la actuación de la Fiscalía hubiera sido arbitraria, caprichosa o abiertamente ilegal (folios 317 a 323, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 357, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que las pruebas que militan en el proceso penal indicaban que el señor Ospina Rivas participó en los hechos punibles por los que fue investigado y privado de la libertad, de suerte que las medidas que debió sufrir estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Indicó que la Fiscalía brindó al sindicado todas las garantías y, por tanto, ningún derecho fundamental le fue vulnerado (folios 361 a 367, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, en consideración a que la exoneración de responsabilidad del señor Ospina Rivas obedeció a la aplicación del
principio del indubio pro reo (folios 387 a 400, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en atención a que se demostró en el proceso que el señor Diego Ospina Rivas fue privado injustamente de la libertad, ya que la Fiscalía nunca desvirtúo la presunción de inocencia que lo acompañó a lo largo del proceso penal. Aseguró que, si bien el sindicado fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo, es lo cierto que jamás existió en su contra un fuerte indicio que lo implicara en los delitos por los que fue investigado y privado de la libertad y, por ende, no tenía por qué soportar los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de tales medidas (folios 404 a 423, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, las partes formularon sendos recursos de apelación contra la anterior decisión (folios 425 y 426, cuaderno principal). El 19 de octubre de 2007, el Tribunal los concedió (folios 441 y 442, cuaderno principal) y, mediante auto del 2 de noviembre de 2007, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora (folios 447 y 448, cuaderno principal). 1.5.2 La demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia, en consideración a que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad de
que fue víctima el señor Ospina Rivas estuvieron avaladas por el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que en su contra existían indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles investigados, de suerte que tenía la obligación de soportar tales medidas. Aseguró que, a pesar de que el juez penal estimó que existía un indicio en contra del procesado, el mismo no conducía a establecer, con grado de certeza, su responsabilidad por los hechos acá imputados, razón por la cual, con fundamento en el principio del indubio pro reo, lo exoneró de responsabilidad. Indicó que la privación de la libertad del señor Ospina Rivas también resultaba imputable al juez penal, teniendo en cuenta que, el 20 de abril de 1998, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, momento a partir del cual perdió competencia para decidir acerca de la libertad de aquél, pues dicha facultad quedó radicada en cabeza del juez de la causa. Sostuvo que, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se considera que hay detención injusta cuando ésta es desproporcionada, caprichosa y violatoria de los procedimientos legales, cosa que acá no ocurrió, pues, como se dijo atrás, las medidas que afectaron al sindicado estuvieron ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que en su contra existían pruebas que lo comprometían seriamente en la comisión de los hechos punibles denunciados. Señaló que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, los funcionarios judiciales gozan de autonomía y, por tanto, tienen libertad para interpretar
las normas e implementar las medidas correspondientes. Aseguró que no era posible afirmar que la Administración de Justicia actuó en forma irregular, toda vez que existían sobradas razones para adoptar las medidas que afectaron al señor Ospina Rivas, de suerte que ningún daño antijurídico se configuró en este caso y, por lo mismo, debía exonerársele de responsabilidad Pretender que, cada vez que una persona sea exonerada por la comisión de un hecho punible, resulte comprometida la responsabilidad del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, pues los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía e independencia para tomar las decisiones que les confiere la ley (folios 453 a 457, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 29 de febrero de 2008, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (folio 459, cuaderno principal). El 4 de abril siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 461, cuaderno principal). 1.6.2 Las partes guardaron silencio (folio 481, cuaderno principal). 1.6.3 El Ministerio Público pidió condenar a la demandada, por la privación injusta de la libertad del señor Ospina Rivas, toda vez que éste no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó. Aseguró que, si bien el citado
señor fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo, lo cierto es que dicha medida obedeció a la ausencia de pruebas sobre su participación en la comisión de los delitos investigados, lo que “pone de manifiesto la deficiencia de la actuación estatal en la labor investigativa que permitiera llegar a la certeza respecto de la culpabilidad o inocencia del procesado, inactividad que no puede servir de soporte para exonerar de responsabilidad a la administración accionada, sobre la base de una inexistente ‘duda’”; no obstante, solicitó que la condena se redujera en un 30%, ya que el comportamiento del señor Ospina Rivas pudo haber incidido en las medidas impuestas por la Fiscalía General de la Nación (folio 478, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de
los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, confirmada el 25 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, el señor Diego Ospina Rivas fue exonerado de responsabilidad y, dado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 6 de febrero de 2004 (folios 266 a 287, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial 3 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la que, por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado, fue
sometido el señor Diego Ospina Rivas, entre el 5 de febrero de 1996 (folios 24 a 42, cuaderno 2) y el 22 de octubre de 2001 (folios 173 a 296, cuaderno 2), es decir, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (artículo 414) y de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas citadas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.462), precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el
artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados
preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación
ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por 5 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 6 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que
el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa10. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional
derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos12: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar 8 ? Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1.992, expediente 7058. 9 Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1.994, expediente 8666. 10 ? Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, expediente 9391. 11 Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1.995, expediente 10.056.
12 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo13. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia del 20 de febrero de
2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló: “(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”14. Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución 13 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado
el principio del in dubio pro reo. 14 ? Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 15.980. Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. La Sala ha estimado conveniente hacer las anteriores precisiones, con miras a establecer si, en el presente proceso, está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los
casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene,
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