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CE - 760012331000200401885011SENTENCIA20221215125325

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Título
CE - 760012331000200401885011SENTENCIA20221215125325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Actor: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Omisión de la Fiscalía General de la Nación de materializar la orden de entrega definitiva de vehículo incautado - No se configuró – Acta de conciliación judicial hace tránsito a cosa juzgada

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección N acional de Estupefacientes, en adelante DNE -hoy Dirección de Activos Especiales SAS SAE-, incurrieron en una falla del servicio de la administración de justicia, por no haber efectuado la entrega del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade, la cual fue ordenada mediante decisión de 15 de noviembre de 2001, circunstancia que, en criterio de los actores, les causó perjuicios susceptibles de

efectuado la entrega del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade, la cual fue ordenada mediante decisión de 15 de noviembre de 2001, circunstancia que, en criterio de los actores, les causó perjuicios susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal):

“1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por los perjuicios causados al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, con ocasión de la mora en la entrega del vehículo de placas GQC -202, marca Chevrolet, modelo 1987, claseRadicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa

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camioneta, color verde, serie KS776630, capacidad d os pasajeros, servicio particular, carrocería estacas, decomisado el día 4 de mayo de 2000, ocurrida en las circunstancias que se narran en la demanda.

“2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a las entidades demandadas a pagar al actor los siguientes perjuicios:

“2.1.- PERJUICIOS MORALES:

“Para el señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, el equivalente a veinte (20) salarios

demandadas a pagar al actor los siguientes perjuicios:

“2.1.- PERJUICIOS MORALES:

“Para el señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Suma que será cancelada así: En un cincuenta por ciento (50%), por la Fiscalía General de la Nación y el otro cincuenta por ciento (50%), por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

“2.2.- PERJUICIOS MATERIALES:

“Condénese en abstracto y en forma genérica a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, a pagar en partes iguales al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, la suma que resulte probada en el trámite incidental que con arreglo a las bases que se dejaron planteadas en la parte motiva de esta providencia, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la mora en la entrega del automotor referido.

“3.- ORDÉNASE a las entidades demandadas que procedan en forma inmediata a realizar la entrega material de vehículo en mención al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, si aún no lo hubieren hecho.

“4.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1 (se resalta).

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de junio de 20042, por los señores Jaime Trujillo Andrade (afectado directo), Stella Galeano (esposa), Yamileth, Fernando y Jaime Trujillo Galeano (hijos), en contra de la Nación – Fiscalía

señores Jaime Trujillo Andrade (afectado directo), Stella Galeano (esposa), Yamileth, Fernando y Jaime Trujillo Galeano (hijos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - y la DNE3-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, las siguientes:

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le

1 Folios 243 a 271 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal visible a folio 28 reverso del cuaderno 1. 3 En auto del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle tuvo a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS como sucesora procesal de Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (folios 484 a 487 del cuaderno principal).Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa

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fueron causados “… con motivo de la pérdida del vehículo identificado con número de placas GQC 202, Marca Chevrolet, Modelo 1.987 … decomisado el día 4 de mayo de 2000, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía en contra de GABRIEL PACHECO”, lo anterior por cuanto, a pesar de que se ordenó su entrega, el bien no ha sido devuelto al señor Jaime Trujillo Andrade.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 1.200 gramos oro para

PACHECO”, lo anterior por cuanto, a pesar de que se ordenó su entrega, el bien no ha sido devuelto al señor Jaime Trujillo Andrade.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 1.200 gramos oro para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales y ii) $13’000.000 y $44’000.000, correspondientes al valor comercial del vehículo y a lo s ingresos que éste producía desde el momento de la retención hasta la sentencia definitiva, respectivamente. Dichas sumas deberán reconocerse en favor de Jaime Trujillo Andrade, en condición de propietario y/o poseedor del vehículo4.

Hechos

5. Como hechos jurídicamente relevantes, los actores relataron que el señor Trujillo Andrade adquirió por contrato de compraventa celebrado el 1º de junio de 1998, el vehículo de placas GQC 202, marca Chevrolet, modelo 1987, servicio particular, el cual fue destinado para el transporte de alimentos y productos agrícolas.

6. El 4 de mayo de 2000 se practicó una diligencia de allanamiento y registro en el taller eléctrico “Gabriel Pacheco y Cia. Ltda.”, en el cual se encontraba parqueado el vehículo en mención. En dicho proce dimiento, se halló gran cantidad de sustancias que arrojaron positivo para cocaína, por lo que se ordenó la incautación del aludido rodante.

7. Dentro del trámite incidental 418.008, la Fiscalía Especializada de Cali, en decisión del 15 de noviembre de 2001, ordenó la entrega definitiva del bien al señor Trujillo Andrade, luego de considerar que no estaba involucrado en la actividad ilícita investigada.

decisión del 15 de noviembre de 2001, ordenó la entrega definitiva del bien al señor Trujillo Andrade, luego de considerar que no estaba involucrado en la actividad ilícita investigada.

8. El 15 de julio de 2002, el actor solicitó a la Fiscalía que le informara la razón por la cual no se había cumplido la orden de entrega del vehículo dispuesta en la resolución del 15 de noviembre de 2001; además, la instó para que le explicara por qué “… la demora en su entrega definitiva”, sin obtener respuesta alguna.

9. Según la parte actora, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había logrado recuperar el vehículo, lo cual le acarreó innumerables perjuicios, pues el bien constituía la principal fuente de ingresos para su familia.

4 Folio 24 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa

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10. Por lo anterior, le atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en razón a su condición de garante del bien incautado.

11. Agregó que, como en audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía manifestó que el vehículo fue puesto a disposición de la DNE, resultaba procedente vincularla5.

La defensa

12. Notificado en debida forma el auto admisorio 6, las demandadas se opusieron a las pretensiones con los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.

la DNE, resultaba procedente vincularla5.

La defensa

12. Notificado en debida forma el auto admisorio 6, las demandadas se opusieron a las pretensiones con los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.

13. La DNE alegó: i) la caducidad de la acción, toda vez que, como la Fiscalía Especializada de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GQC 202 en proveído del 15 de noviembre de 2001, la cual quedó en firme el 7 de diciembre siguiente, los dos años con los que contaba el actor fenecieron el 8 de diciembre de 2003; ii) incertidumbre del daño, en la medida en que, contrario a lo manifestado por el demandante, el bien no se ha perdido, pues, según el expediente administrativo, la DNE, en resolución 1330 de 18 de octubre de 2000, lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBERTAD, siendo esa entidad la que actualmente lo tiene bajo su custodia y administración e, iii) incompetencia para ordenar la devolución, puesto que dentro de sus facultades no se encuentra la de disponer la entrega de los bienes vinculados a delitos de narcotráfico, pues tal deber le compete a la Fiscalía General de la Nación7.

14. La Fiscalía General de la Nación señaló que, si bien el automotor fue incautado el 4 de mayo de 2000, lo cierto es que en resolución del 6 de julio siguiente lo dejó a disposición de la DNE, entidad que en decisión del 18 de octubre de 2000, lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBERTAD; así, como esta decisión fue debidamente notificada, el actor estaba en la posibilidad de pedir su devolución a

disposición de la DNE, entidad que en decisión del 18 de octubre de 2000, lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBERTAD; así, como esta decisión fue debidamente notificada, el actor estaba en la posibilidad de pedir su devolución a dicho Fondo, lo que no hizo, configurándose de este modo la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

15. Aclaró que no se evidenció la falla alegada en la demanda, pues el cuidado, custodia, administración y manejo no dependían de la Fiscalía sino de la entidad obligada legalmente a estas funciones, esto es, la DNE y, por vía de depósito provisional, a FONDELIBERTAD8.

Alegatos

5 Folios 23 a 3 al 18 del cuaderno 1. 6 Folio 35 del cuaderno 1. 7 Folios 90 a 96 del cuaderno 1. 8 Folios 126 a 131 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa

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16. Al concluir la etapa probatoria 9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

17. La Fiscalía General de la Nación, como única interviniente en esta oportunidad, insistió en la legalidad de su actuación10.

18. El 13 de octubre de 2011, el Tribunal decretó prueba de oficio tendiente a requerir

17. La Fiscalía General de la Nación, como única interviniente en esta oportunidad, insistió en la legalidad de su actuación10.

18. El 13 de octubre de 2011, el Tribunal decretó prueba de oficio tendiente a requerir a la DNE para que remitiera copia del acta en la que la Fiscalía le dejó a disposición el vehículo de placas GQC 202 y su respectiva acta de recibo; además, para que informara si el bien ya había sido entregado a su propietario o poseedor11.

19. En respuesta a lo anterior, la DNE informó, que: i) mediante oficio 440 D-016 de 10 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali dejó a su disposición el vehículo de placas GQC 202; ii) con Resolución 0530 de 10 de mayo de 2006, dio cumplimiento a la orden judicial de devolución del bien ordenada por la Fiscalía en decisión del 15 de noviembre de 2001, por lo que dispuso la entrega real y material del vehículo al señor Jaime Trujillo

9 En auto de pruebas del 24 de septiembre de 2007 (folios 133 y 134 del cuaderno 1) el juez de instancia decretó las pedidas y aportadas por las partes.

1. Como pruebas de la parte demandante: i) incorporó los documentos allegados con la demanda, estos son: la declaración extra proceso rendida por la señora Luz Marina Trujillo Polania; el Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de Alimentos y Productos Agrícolas; la comunicación del 9 de enero de 2002, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicita la colaboración de

de Prestación de Servicios de Transporte de Alimentos y Productos Agrícolas; la comunicación del 9 de enero de 2002, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicita la colaboración de la Oficina de Bienes para la entrega del vehículo de placas GQC -202; la resolución del 15 de noviembre de 2001, en la cual la Fiscalía 16 Especializada de Cali ordena la entrega definitiva del rodante al señor Jaime Trujillo Andrade; el escrito radicado el 15 de julio de 2002, en la cual el señor Trujillo Andrade, en ejerci cio del derecho de petición, solicita a la F iscalía General de la Nación información sobre la razón por la cual no se ha hecho la entrega material del bien, pese a que en resolución del 15 de noviembre de 2001 , había ordenado tal entrega y el acta de audie ncia de conciliación extrajudicial celebrada el 11 de diciembre de 2003; ii) ofició a la Fiscalía 16 Especializada de Cali para que remitiera copia del inventario de bienes incautados en diligencia de allanamiento de 4 de mayo de 2000, la resolución en el que dispone la guarda y custodia del vehículo y el acta donde se hace el depósito definitivo del bien, requerimiento que atendió esta autoridad en oficios visibles a folios 15 a 23 del cuaderno 2 y, ii) decretó como prueba testimonial los declaraciones que se rindieron en audiencias del 29 y 30 de abril y 6 de mayo de 2008 (folios 3 a 14 del cuaderno 2).

2. Como pruebas de la DNE, incorporó las documentales aportadas con la contestación de la demanda, estos son, la copia de la resolución del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual la DNE

2. Como pruebas de la DNE, incorporó las documentales aportadas con la contestación de la demanda, estos son, la copia de la resolución del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual la DNE destinó provisionalmente el vehículo al servicio de FONDELIBERTAD, copia de la resolución de 18 de febrero de 2002, con la cual la DNE solicita a la Fiscalía aclaración sobre las características del vehículo y el memorando SBI (VEH)-146 de marzo 30 de 2006, en el cual la Subdirección de Bienes le solicitó a la Subdirección Jurídica elaborar el acto administrativo correspondiente con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega del vehículo de placas GQC 202 dispuesta mediante resolución de 15 de noviembre de 2001. 3.- Como pruebas de la Fiscalía General de la Nación, incorporó los documentos relacionados con la representación legal de esa entidad. 10 Folios 202 a 206 del cuaderno 1. 11 Folio 230 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

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Andrade; y, iii) en el expediente administrativo no obra acta de entrega real y material del mismo12.

La decisión

20. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

21. Con carácter previo, se pronunció sobre la caducidad de la acción para señalar

parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

21. Con carácter previo, se pronunció sobre la caducidad de la acción para señalar que este fenómeno jurídico procesal no ha operado, pues, si bien en resolución del 15 de noviembre de 2001 la Fiscalía 16 Especializada de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade -decisión ejecutoriada el 7 de diciembre siguiente-, lo cierto es que ese momento no determinó la ocurrencia del hecho dañoso, en tanto que, hasta la fecha de presentación de la demanda e, incluso, con posterioridad, el vehículo no había sido devuelto.

22. Aclarado lo anterior, indicó que la responsabilidad reprochada a las demandadas radicaba, de un lado, en la falla del servicio en que incurrió la DNE al no entregar real y materialmente el vehículo al actor, pese a tenerlo bajo su custodia y administración y, de otro, en el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no materializar su decisión del 15 de noviembre de 2001 que ordenó la entrega definitiva del automotor.

23. Bajo el aludido marco jurídico, el a quo se enfocó en el daño para indicar que, a pesar de que en la demanda el actor aludió la pérdida del vehículo, lo concreto es que el material probatorio evidenció que el mismo no se había extraviado, sino que se encontraba en depósito provisional al servicio de F ONDELIBERTAD, de allí que el daño se configuró por la falta de materialización de la orden de entrega del rodante

que el material probatorio evidenció que el mismo no se había extraviado, sino que se encontraba en depósito provisional al servicio de F ONDELIBERTAD, de allí que el daño se configuró por la falta de materialización de la orden de entrega del rodante por parte de las demandadas pese a existir resolución judicial que así lo dispuso.

24. En línea con lo anterior, el a quo consideró patente la falla del servicio derivada del defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues, a pesar de que ordenó la entrega definitiva del rodante a través de providencia del 15 de noviembre de 2001 -ejecutoriada el 7 de diciembre de 2 001-, “… no ejecutó las acciones necesarias tendientes a materializar su decisión, pues tal es la inactividad de dicha entidad que hasta la fecha ni ha efectuado la entrega material del vehículo incautado, pese a que en el año 2001, llegó a la certeza de que no hay elementos de juicio para concluir que el automotor cuya entrega definitiva se reclama procede de la actividad delictiva investigada … sin que en el plenario obre justificación alguna respecto de semejante inactividad”.

12 Folios 236 a 241 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

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25. Precisó que lo anterior dejó al descubierto el funcionamiento anormal en la administración de justicia, debido a que el ente acusador no se ciñó a los patrones básicos de eficacia y eficiencia conforme estaba obligada y más bien dejó transcurrir

25. Precisó que lo anterior dejó al descubierto el funcionamiento anormal en la administración de justicia, debido a que el ente acusador no se ciñó a los patrones básicos de eficacia y eficiencia conforme estaba obligada y más bien dejó transcurrir un espacio considerable de tiempo para ejecutar su decisión, lo cual le generó al actor un daño que no está en el deber jurídico de soportar.

26. En cuanto a la responsabilidad de la DNE, indicó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986, esta entidad puede ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición, si se demuestra que no tuvieron relación con los hechos investigados, por tanto, “… está incumpliendo las normas propias de su funcionamiento al no realizar la entrega del rodante al actor , tanto más cuando por parte de la Fiscalía se determinó que el vehículo no estaba inmerso en el proceso que se adelantaba por tráfico de estupefacientes”.

27. Indicó que la DNE solo se pronunció hasta el 23 de febrero de 2006, esto es, pasados más de cuatro años desde que recibió el automotor y no precisamente para ordenar su devolución al señor Trujillo Andrade, sino para pedir aclaración sobre las placas del mismo, a pesar de que las demás características coincidían; luego, expidió la resolución del 10 de mayo de 2006 en la que ordenó la entrega material delegando a FONDELIBERTAD para que procediera de conformidad, sin que obrara prueba de dicho procedimiento, circunstancia que denotaba la falta de diligencia en el cumplimiento fiel de sus deberes.

28. En suma, señaló que la responsabi lidad patrimonial de las entidades demandadas se encuentra comprometida en forma conjunta en proporción del 50%

cumplimiento fiel de sus deberes.

28. En suma, señaló que la responsabi lidad patrimonial de las entidades demandadas se encuentra comprometida en forma conjunta en proporción del 50% para cada una. Al lado, ordenó a las demandadas efectuar la entrega inmediata del vehículo al señor Trujillo Andrade, si aún no lo hubieran hecho.

29. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios, condenó a las demandadas a pagar, en partes iguales, 20 SMLMV en favor del señor Jaime Trujillo Andrade, por concepto de perjuicios morales, para lo cual señaló que la prueba testimonial demostró la aflicción que padeció por la falta de entrega del bien, al lado de lo cual negó este perjuicio frente a los demás actores, pues no probaron la congoja que padecieron por el hecho dañoso.

30. En torno a los perjuicios materiales por lucro cesante, accedió a su reconocimiento, pues la prueba demostró que, para la fecha de la incautación, el vehículo particular había sido contratado para el transporte de alimentos y productos agrícolas; sin embargo, como no obraban elementos de convicción para proceder aRadicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

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la liquidación, profirió condena en abstracto a efectos de que, mediante incidente, se determinara de manera certera y precisa la utilidad neta13.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

determinara de manera certera y precisa la utilidad neta13.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

31. Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recursos de apelación, para lo cual plantearon los siguientes argumentos de disenso.

32. La DNE sostuvo que dentro de sus funciones -previstas en la Ley 30 de 1986, su decreto reglamentario 1461 de 2000 y Ley 785 de 2002 - no se encuentra la de incautar bienes vinculados al narcotráfico o delitos afines, pues su función radica en ejercer labores de secuestre y administrador de los mismos, por manera que le compete a los jueces penales y fiscales ordenar su devolución y entrega.

33. Indicó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la DNE no permaneció inactiva frente a la devolución del rodante, pues requirió a la Fiscalía Especializada para que aclarara la placa del vehículo cuya devolución había ordenado en resolución de 15 de noviembre de 2001 y, una vez se esclareció dicho aspecto, dispuso la entrega del rodante al señor Trujillo Andrade en resolución de 10 de mayo de 2006.

34. Resaltó que, si bien el a quo le reprochó la falta de entrega del rodante, lo cierto es que nadie está obligado a lo imposible, en tanto que el actor no ha comparecido a recibir el rodante, pese a los múltiples esfuerzos que ha adelantado desde el año 2006, entre ellos, la notificación personal de la resolución de 10 de mayo de ese año, circunstancia que, a su juicio, evidencia que lo que pretende el demandante es beneficiarse de su propia culpa.

2006, entre ellos, la notificación personal de la resolución de 10 de mayo de ese año, circunstancia que, a su juicio, evidencia que lo que pretende el demandante es beneficiarse de su propia culpa.

35. Aclaró que el señor Trujillo Andrade tenía acceso al expediente penal, por tanto, desde 2001 conocía de la orden de entrega dispuesta por la Fiscalía en resolución de 15 de noviembre de ese año -incluido del error gramatical en la placa-, por lo que sabía que el mismo se encontraba en custodia de la DNE; sin embargo, nunca se ha hecho presente ni ha mediado petición de devolución ante esta entidad14.

36. La Fiscalía General de la Nación señaló que la responsabilidad estatal por falla del servicio está construida desde la antijuridicidad de la conducta de la administración carente de sustento jurídico que causa un daño que excede las cargas que el administrado debe soportar, falla que en este caso no se edificó, pues, si bien el 4 de mayo de 2000 incautó el citado automotor y, luego, en providencia del

13 Folios 243 a 271 del cuaderno principal. 14 Folios 283 a 306 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

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6 de julio de 2000 lo dejó a disposición de la DNE -entidad que a lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBE RTAD-, lo concreto es que, el 15 de noviembre de 2001 ordenó su entrega definitiva al actor, lo cual le fue notificado en

provisionalmente al servicio de FONDELIBE RTAD-, lo concreto es que, el 15 de noviembre de 2001 ordenó su entrega definitiva al actor, lo cual le fue notificado en debida forma.

37. De esta manera, las actuaciones para la ejecución de la orden de entrega corrían por cuenta de la entidad a la que le fue entregado de manera provisional, de allí que no puede imputársele responsabilidad por el cumplimiento de una obligación que no le corresponde; en tal sentido, solicitó se le exonere de la responsabilidad15.

Trámite conciliatorio surtido en primera instancia

38. Se destaca que el a quo, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de Ley 1395 de 2010 16, citó a las partes a audiencia de conciliación judicial, la cual se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, oportunidad en la cual la DNE propuso como fórmula conciliatoria el pago de 10 SMLMV equivalentes al 50% del monto de la condena por concepto de perjuicios morales. En torno a los perjuicios materiales dijo que no procedían, por cuanto, si bien en resolución del 10 de mayo de 2006 dio cumplimiento a la orden judicial de devolución del rodante, lo cierto es que actor, pese a ser notificado, no ha concurrido a recibirlo17.

39. La parte actora aceptó en su integridad la propuesta conciliatoria de la DNE, por lo cual el Tribunal consideró el acuerdo global y, en esa medida, en auto del 30 de agosto de 2013, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre estas partes. Al lado, ordenó continuar el trámite judicial en relación con la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el acuerdo logrado ent re la actora y la DNE no extinguió su obligación

agosto de 2013, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre estas partes. Al lado, ordenó continuar el trámite judicial en relación con la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el acuerdo logrado ent re la actora y la DNE no extinguió su obligación solidaria18.

40. El auto aprobatorio del acuerdo se notificó por estado del 5 de septiembre de 2013, sin que fuera objeto de recurso alguno, por lo cual cobró ejecutoria el 18 de septiembre siguiente19.

41. En cumplimiento del acuerdo aprobado, la DNE expidió la resolución 0739 de 7 de noviembre de 2013, a través de la cual ordenó el pago de $5’895.000 en favor del

15 Folios 314 a 318 del cuaderno principal. 16 “ARTÍCULO 70. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera inst ancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 17 Folios 346 a 348 del cuaderno principal. 18 Folios 349 a 355 del cuaderno principal. 19 Según constancia emitida por la Secretaría del Tribunal a quo visible a folio 356 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

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Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa

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señor Jaime Trujillo Andrade20; luego, en oficio del 3 de diciembre siguiente, aportó el comprobante de la consignación de esa suma en la cuenta del beneficiario.

42. En auto del 15 de octubre de 2014, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación21.

43. Concedido el término de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la DNE intervino para señalar que el a quo emitió un fallo extra petita, debido a que la sentencia se fundamentó en la entrega tardía del vehículo por la falta de ejecución de la orden judicial que lo dispuso, mientras que la demanda se incoó por la pérdida del rodante, razón que obliga a revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, a ordenar al actor a que restituya el dinero que recibió como causa en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal. Al lado de lo anterior, alegó que la entrega del vehículo no se ha materializado po

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