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CE-76001233100020040361101(34725)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001233100020040361101(34725)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil catorce (2014) Radicación: 760012331000200403611-01 (34.725)

Actor: Gabriel Martínez Villalba González y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe conforme aparece en el texto original): “1DECLARASE a la NACION-RAMAJUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor GABRIEL MARTINEZ – VILLALBA GONZALEZ. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de

dinero: “a) PERJUICIOS MORALES: “- Para el señor GABRIEL MARTINEZ – VILLABA GONZALEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 o sea la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos M/cte ($43’370.000.oo). “- Para la señora EMMA GONZALEZ –madre del ofendido-, el equivalente a

cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 o sea la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos M/cte ($17.348.000.oo). “- Para MATEO MARTINEZ - VILLALBA RIVERA – hijo del ofendido, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2007 ó sea la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos M/cte ($17.348.000.oo). “b) PERJUICIOS MATERIALES EN SU CALIDAD DE LUCRO CESANTE “Para el señor GABRIEL MARTINEZ – VILLALBA GONZALEZ la suma de diez millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos con catorce centavos M/cte ($10’769.957,14). “4Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y con posterioridad a estos devengaran intereses moratorios. “5Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 C.C.A. “6NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2004, los señores GABRIEL MARTINEZ – VILLALBA GONZALEZ

(quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor MATEO MARTINEZ - VILLALBA RIVERA), CONSUELO RIVERA CAICEDO, EMMA GONZALEZ DE MARTINEZ - VILLALBA y FERNANDO MARTINEZ VILLALABA GONZALEZ, por intermedio de apoderado,

interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los mencionados (fol. 216 C.1). Como pretensiones de la demanda formularon las siguientes (fol. 216 a 218 C.1) (se transcribe como aparece en el texto original): “PRIMERAQue se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a los demandados por los perjuicios causados al señor GABRIEL MARTÍNEZ – VILLALBA GONZÁLEZ y a los demás demandantes, luego de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero. “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes, por concepto de lucro cesante y daño emergente de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la ‘Estimación de la cuantía’, los perjuicios causados desde que mi cliente fue privado injustamente de su libertad y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En todo caso, se deberá tener en cuenta intereses legales, intereses de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. También, en lo relacionado con el lucro cesante, se debe contabilizar desde el momento en que ocurrió su detención preventiva hasta la vida probable del demandante, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

“Debido a los errores cometidos por la administración, la brillante carrera de Ingeniero Civil, Gabriel Martínez – Villalba González se obstaculizó. Su única fuente de recursos era el empleo ejecutivo que tenía en la empresa COMAVSA de Occidente en la cual se destacaba por la amplia experiencia en diseño, cálculo estructural, dirección y gerencia de proyectos del sector de la construcción. “Luego de finalizado el proceso penal y pese a su excelente hoja de vida, mi cliente ha intentado infructuosamente emplearse en numerosas ocasiones. “TERCERA.- Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados a pagar el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, - según cotización del Banco de la República – de por lo menos quinientos (500) SMLMV para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES sufridos con esta injusta actuación del Estado. “CUARTA.- Que, igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, a pagar a mis clientes el equivalente en pesos colombianos, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República, de por lo menos QUINIENTOS (500) SMLMV, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN sufridos con esta actuación injusta del Estado. En efecto, las alteraciones en las

condiciones de existencia del señor GABRIEL MARTINEZ – VILLALBA GONZÁLEZ y demás demandantes son innegable durante su estadía en prisión y después de haber recuperado la libertad. Debido a ésta, no pudo ejercer su actividad profesional, la que además obedecía a una verdadera pasión y a una ilusión de muchos años. Además, su detención le dejó secuelas psicológicas importantes que le impiden hoy día gozar la vida como podía hacerlo antes de que le ocurriese este nefasto hecho. “QUINTA.- Que en virtud de esta demanda, se condene a los demandados, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Magistrado. “SEXTA.- Que, en virtud de esta demanda, se condene a los demandados, a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado, en síntesis, señaló: a.- El 27 de julio de 1999, el ingeniero Gabriel Martínez – Villalba González fue privado de la libertad como consecuencia de su vinculación a un proceso penal que se le adelantó por los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad en

documento privado. El mencionado ingeniero, como copropietario de la sociedad COMAVSA (constructora Martínez – Villalba S.A.), trabajó como ingeniero residente, director de obra, director del departamento de presupuesto y control de obras y director de agencia de la sociedad constructora en la ciudad de Cali. b.- El señor Gabriel Martínez – Villalba González y la sociedad de la que era copropietario lograron consolidar una imagen de credibilidad y eficiencia a nivel nacional como resultado de 21 años de trabajo, lo que les permitió obtener el respaldo crediticio de todo el sistema financiero, en especial del Banco Central Hipotecario (B.C.H.); pese a lo anterior, desafortunadamente, la sociedad COMAVSA DE OCCIDENTE fue vinculada injustamente al fraude al B.C.H. c.- Luego de la investigación penal, el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante providencia de 10 de julio de 2001, absolvió al señor Gabriel Martínez – Villalba González por los delitos de peculado por extensión y falsedad, decisión que, en sede de apelación, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de 2002. d.- Como consecuencia de los errores de la administración de justicia, los demandantes han padecido serios daños morales, en su reputación, en su honor, así como también daños de orden material, pues, privado de la libertad el señor Gabriel Martínez - Villalba González, la empresa que regentaba se encontraba destinada a su disolución, máxime cuando la noticia sobre su vinculación a un proceso penal y su

captura se dio a conocer rápidamente por todos los medios de comunicación.

3. La demanda fue admitida por auto del 28 de octubre de 2004 (fol. 250 C.1) y se notificó en debida forma a las demandadas (fol. 253 y 256 C.1), quienes la contestaron oportunamente así: - La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso.

Como razones de defensa, esgrimió que el hecho de haberse absuelto al procesado no significaba que las medidas restrictivas de la libertad de la que fue sujeto hubieran sido la manifestación de conductas arbitrarias e ilegales por parte de la autoridad judicial que dispuso su captura. Transcribió una serie de decisiones judiciales que, en su criterio, respaldan la argumentación de la defensa, para concluir diciendo que, si bien una restricción de la libertad causa daños, en el asunto no se tornaron antijurídicos, pues la medida de privación de la libertad fue justificada, dadas las condiciones procesales y probatorias existentes al momento en que aquél fue capturado (fol. 264 a 276 C.1). - La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de defensa expuso que la Fiscalía General de la Nación tiene, Constitucionalmente, la obligación de investigar las conductas que, de conformidad con la ley penal vigente, constituyan delitos, así como la de acusar ante los Jueces de la

República a las personas que resulten ser responsables de su comisión. En virtud de esas atribuciones, cuenta con las facultades necesarias para disponer sobre la libertad de las personas investigadas, bien restringiéndola o afectándola con medidas de aseguramiento distintas a la detención preventiva, todo con el propósito de garantizar la comparecencia del investigado ante la justicia y preservar la prueba. Lo anterior implica que, en el caso del demandante, la Fiscalía General de la Nación simplemente hizo uso de sus atribuciones al ordenar la captura del sindicado, dada la existencia de indicios en su contra que lo señalaban como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado; pero, luego, en el decurso del juicio se absolvió al investigado, sin que ello, inexorablemente, signifique que las decisiones restrictivas tomadas por el ente investigador hayan sido ilegales o ilegítimas, de modo que el daño padecido por la restricción de la libertad no resulta ser antijurídico, porque la actuación de la demandada no configura una falla en el servicio (fol. 297 a 305 C.1).

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 8 de agosto de 2005 (fol. 307 C.1).

Vencido este período, por auto del 2 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

5. Dentro del término para alegar de conclusión, los apoderados de las entidades demandadas reiteraron los argumentos esbozados en las contestaciones de la demanda y los apoderados de los demandantes insistieron en que la captura de la que

fue víctima el señor Gabriel Martínez - Villalba González generó un daño antijurídico que debe ser reparado de conformidad con las pretensiones de la demanda (fol. 323 a 359 C.1). El agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Martínez Villalba González. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de perjuicios morales y materiales, y negó el reconocimiento del daño a la vida de relación

(fol. 361 a 383 C. principal).

7. Los apoderados de los demandantes, los de las entidades demandadas y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, recursos que fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 6 de marzo de 2008 (fol. 477 C. principal), en esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol.481 C. principal).

Tanto los demandantes como las entidades demandadas presentaron, a través de sus apoderados, alegatos de conclusión donde, básicamente, reiteraron cada uno de los planteamientos que en otras oportunidades procesales esgrimieron cada uno de ellos en relación con, los primeros, la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que se demanda y, las segundas, la reclamación de una indemnización que emerge de

un daño que no es antijurídico (fol. 482 a 524 C. principal). El delegado del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó, en síntesis, que se revocara la sentencia apelada debido a que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las normas constitucionales y legales vigentes, especialmente en lo relacionado con la privación de la libertad del demandante, ello aunado a que en la revisión de la actuación adelantada, en virtud de la cual se produjo la privación de la libertad de aquél, no se observó ninguna decisión arbitraria ni ilegal que hubiera determinado su detención y que tornara antijurídico el daño alegado (fol. 533 a 547 C. principal).

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación y condenó al pago de perjuicios a la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, sostuvo (fol. 361 a 383 C. principal): “Ahora bien, del análisis probatorio realizado en las providencias antes referidas, se desprende que en la inculpación que se hizo al señor GABRIEL MARTINEZ – VILLALBA GONZALEZ como presunto autor del delito de Peculado por Apropiación por Extensión, no existía material probatorio sobre el cual se pudiera fundamentar y adelantar tanto la investigación como el juzgamiento como en efecto se hizo, pues tal como lo manifiesta el Tribunal jamás existió ninguna prueba que demostrara que el señor Martínez – Villalba hubiere coaccionado a funcionario alguno del Banco Central Hipotecario, ni al

supuesto Determinado –Sr. Juan José Uribe de Francisco-, encontrándose por demás que el crédito había sido debidamente otorgado. “Tampoco pasa por alto la Sala que precisamente por una falta de análisis probatorio por parte del Fiscal que adelantaba la investigación, el proceso se declaró nulo en relación con el delito de falsedad en documento privado, al no haber determinado con precisión la Fiscalía sobre qué documentos recaía esa falsedad. “Siendo lo anterior así, a juicio de la Sala, la privación de la libertad del señor Gabriel Martínez - Villalba, por un (1) año once (11) meses y quince (15) días, fue injusta, pues no había pruebas que indicaran que éste fue responsable en calidad de determinador del Delito de Peculado por Apropiación por Extensión ni del delito de Falsedad en Documento Privado, por lo tanto a la luz de lo dispuesto en los artículos 90 de la Carta Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1.996, habrá de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de autos y por lo tanto habrá de condenarse al pago de perjuicios…”.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes, las entidades demandadas y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación dentro del término legal. En esa oportunidad, señalaron: - Los apoderados de los demandantes pidieron revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se reconozcan plenamente los perjuicios de orden material, el daño a la vida de relación y la indemnización por los perjuicios morales para

la compañera permanente y uno de los hermanos de la víctima de la privación de la libertad. Se indicó que dentro del expediente existen suficientes pruebas de las que se concluye que los perjuicios reclamados sí se causaron y el monto en que lo fueron (fol. 425 a 463 C. principal). - Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación pidió que la sentencia de primera instancia fuera revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que dentro de la prueba que aparece en el expediente no se evidencia que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante haya sido la materialización de decisiones arbitrarias, ilegales o violatorias del debido proceso y que, por esa vía, el daño por el que se reclama indemnización haya sido antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fol. 464 a 475 C. principal). - El apoderado de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, basado en que no existió un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Afirmó que dentro de la actuación no se logró probar la existencia de los supuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que prosperen las pretensiones de los demandantes (fol. 390 a 400 C. principal). - El Ministerio Público apeló la sentencia proferida en primera instancia, porque consideró que no se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado en los términos del

artículo 90 de la Constitución ni, en especial, los contenidos en los artículo 66 y 67 de la ley 270 de 19961 (fol. 384 a 387 C. principal). 1 En providencia del 27 de septiembre de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo lo siguiente en relación con el interés del ministerio publico para apelar (exp. 44.541): “En consecuencia, el hecho de que exista un agente que es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277), apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo que además refleja el denominado ‘espíritu del Constituyente’, es decir, que la interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes en que el Ministerio Público tiene amplias facultades –las que le asisten a las partes en el proceso– para solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc., siempre que se acredite, se itera, que medie un interés de protección al patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales”.

V. CONSIDERACIONES: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998,

exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gabriel Martínez - Villalba González. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el

ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Gabriel Martínez - Villalba González, desde el 27 de julio de 1999, hasta el 12 de julio de 2001, lo que implica que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 4 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar

responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo

414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad grave”. estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”.5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce

como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 6 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.

8 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9. Una segunda línea entiende que

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