CE - 760012331000200503323011SENTENCIA20220323154851
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000200503323011SENTENCIA20220323154851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 76001233100020050332301 (52332)
ABRAHAM AREIZA MAZO Y OTROS NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y OTROS Mora en proceso de tutela. Dilación injustificada para presentar dictamen pericial dentro de un trámite de amparo constitucional. Muerte de paciente por falla orgánica múltiple asociada a accidente de tránsito. Jurisdicción y competencia por factor de conexidad. No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de. 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 7 de noviembre de 2004, Dorian Yorlady Areiza Giralda, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, sufrió un accidente de tránsito. Ese mismo día, el señor Areiza Giralda ingresó al Hospital Universitario del Valle E.S.E. Instantes después, el paciente fue valorado por el cuerpo médico del referido centro hospitalario y se le diagnosticó escoriaciones en los brazos y región escapular, pulmones ventilados con abundantes secreciones, pupilas mióticas no reactivas y
después, el paciente fue valorado por el cuerpo médico del referido centro hospitalario y se le diagnosticó escoriaciones en los brazos y región escapular, pulmones ventilados con abundantes secreciones, pupilas mióticas no reactivas y midriasis derecha. En vista de ello, el señor Areiza Giralda fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la mencionada institución. Los gastos de la atención médica fueron asumidos, inicialmente, por el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito, hasta el agotamiento del monto de las coberturas establecidas en la póliza. El 10 de diciembre de 2004, Abraham Areiza Mazo, padre del paciente, presentó acción de tutela pretendiendo el traslado del• 2
Radicado: 76001233100020050332301 (52332] Demandante: Abraharn Areíza Mazo y otros mismo a la ciudad de Medellín, donde se encontraba su domicilio. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal Municipal de Cali y se tramitó con el número de radicado 2004-0285. El 14 de diciémbre de 2004, el cuerpo médico del Hospital Universitario del Valle E.S.E. autorizó la salida del paciente en "coma vigil" en compañía de sus familiares. Al día siguiente, el Juzgado 8° Penal Municipal de Cali decretó como medida provisional_ dentro del mencionado trámite de tutela la prestación del tratamiento necesario a Dorian Yorlady Areiza Giraldo, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante. Además, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que conceptuara sobre la viabilidad de trasladar al paciente a la ciudad de Medellín. Mediante oficio del 16
de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante. Además, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que conceptuara sobre la viabilidad de trasladar al paciente a la ciudad de Medellín. Mediante oficio del 16 de diciembre de 2004, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que la viabilidad de trasladar al paciente debía ser determinada por el médico tratante. Finalmente, el 20 de diciembre de 2004 Dorian Yorlady Areiza Giralda falleció por una falla orgánica múltiple. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y COLMÉDICA E.P.S. - S.A. son patrimonialmente responsables de la muerte de Dorian Yorlady Areiza Giraldo, pues, según lo dicho en la demanda, la primera tardó en tramitar el proceso de tutela identificado con el número de radicado 20040285, la segunda se demoró al presentar el dictamen pericial decretado en el trámite de amparo y las demás entidades prestaron una inadecuada e inoportuna atención médica al paciente.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 23 de agosto de 20051, Abraham Areiza Mazo, María Rosmina Giraldo Giraldo y, Willington Alexander, Marizela, Faiver Eliecer, Edier Steve y Ariel Mauricio Mazo Giraldo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación 1 FI. 93 a 100, C.1.
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y, Willington Alexander, Marizela, Faiver Eliecer, Edier Steve y Ariel Mauricio Mazo Giraldo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación 1 FI. 93 a 100, C.1. ., •3
Radicado: 76001233100020050332301 (52332) Demandante: Al;Jraham Areiza Mazo y otros directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y COLMÉDICA E.P.S. - S.['-.. alegando que son patrimonialmente responsables de la muerte de Dorian Yorlady Areiza Giralda, pues, según lo dicho en la demanda, la primera tardó el tramitar el proceso de tutela identificado con el número de radicado 2004-0285, la segunda se demoró el presentar el dictamen pericial en el trámite de amparo y las demás entidades prestaron una inadecuada e inoportuna atención médica al paciente.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las e·ntidades demandadas a pagar, a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $100.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de noviembre de 2004, Dorian Yorlady Areiza Giralda sufrió un accidente de tránsito y por ello, ese mismo día, ingresó aj Hospital Universitario del Valle E.S.E. Señala que instantes después·, el paciente fue valorado por el cuerpo médico del
de 2004, Dorian Yorlady Areiza Giralda sufrió un accidente de tránsito y por ello, ese mismo día, ingresó aj Hospital Universitario del Valle E.S.E. Señala que instantes después·, el paciente fue valorado por el cuerpo médico del referido centro hospitalario, quien le diagnosticó escoriaciones en los brazos y región escapular, pulmones ventilados con· abundantes secreciones, pupilas mióticas no reactivas y midriasis derecha. En virtud de lo anterior, el señor Areiza Giralda fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la mencionada institución. Argumenta que los gastos de la atención médica fueron asumidos, inicialmente, por el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito, hasta el agotamiento del monto establecido en la póliza de seguro. Advierte que mediante comunicación del 18 de noviembre de 2004, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. informó a COLMÉDICA E.P.S. - S.A. que el usuario Dorian Yorlady Areiza Giralda se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución y que se adeudaban unos gastos por concepto de los servicios1 4
Radicado: 76001233100020050332301 (52332) Demandante: Abraham Areiza Mazo y otros médicos prestados. No obstante, la referida entidad promotora de salud guardó silencio.
Destaca que en fecha indeterminada, "[. .. ]f uncionarios del Hospital empezaron a presionar a los familiares del occiso para que se lo llevaran, argumentando que la recuperación ya le tocaba en casa". Sin embargo, los familiares manifestaron que dado el estado de salud del paciente "[. . .] no se sentían con la capacidad de •
presionar a los familiares del occiso para que se lo llevaran, argumentando que la recuperación ya le tocaba en casa". Sin embargo, los familiares manifestaron que dado el estado de salud del paciente "[. . .] no se sentían con la capacidad de • atenderlo y que además vivían en Medellín". Argumenta que el 10 de diciembre de 2004, Abraham Areiza Mazo, padre del paciente, presentó acción de tutela pretendiendo el traslado de su hijo a I.a ciudad de Medfillín. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal Municipal de Cali y se tramitó con el número de radicado 2004-0285. Afirma que en fecha indeterminada, el referido juzgado ofició al Instituto.Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que conceptuara sobre la viabilid,ad de trasladar al paciente a la ciudad de Medellin. Señala que el 14 de diciembre de 2004, el cuerpo médico del Hospital Universitario del Valle E.S.E. autorizó la salida del. paciente en "coma vigi/" en compañía de sus familiares. Indica que mediante oficio del 14 de diciembre de 2004, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que, . al dársele de alta al paciente, éste requeriría de soporte nutricional, respiratorio y físico. En consecuencia, indicó que la EPS debería garantizar un soporte integral mediante el programa HOME-CARE. Expone que el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 8° Penal Municipal de Cali decretó como medida provisional dentro del trámite de tutela la prestación del tratamiento necesario a Dorian Yorlady Areiza Giraldo, de acuerdo a lo prescrito
Expone que el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 8° Penal Municipal de Cali decretó como medida provisional dentro del trámite de tutela la prestación del tratamiento necesario a Dorian Yorlady Areiza Giraldo, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante. Además, ofició. nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que conceptuara sobre la viabilidad de trasladar a Dorian Yorlady Areiza Giralda a la ciudad de Medellín.5
Radicado: 76001233100020050332:J0l [52332) Demandante: Abraharn Areíza Mazo y otros Argumenta que mediante oficio del 16 de diciembre de 2004, un perito. forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y. Ciencias Forenses conceptuó que la viabilidad del traslado del paciente debía ser determinada por el médico tratante, toda vez que éste era el responsable del paciente y quien conocía de su estado de salud.
Advierte que mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Bº Penal Municipal de Cali ordenó que COLMÉD.ICA E.P.S. -·S.A."[. . .] disponga lo necesario para la atención y traslado .del paciente a la ciudad de Medellín en las condiciones que ordene la entidad.médica a través de los médicos que estén a cargo del paciente, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y la vida de esta persona". Manifiesta que el 17 de diciembre de 2004, el doctor•Eberto Enrique Martínez, médico tratante del paciente, conceptuó _que "[. . .] el paciente puede viajar, pero transportado por ambulancia medica/izada y personal de enfermería capacitado en el avión".
médico tratante del paciente, conceptuó _que "[. . .] el paciente puede viajar, pero transportado por ambulancia medica/izada y personal de enfermería capacitado en el avión". Finalmente, concluye que el 20 de diciembre de 2004, Dorian Yorlady Areiza Giralda falleció por unfi falla orgánica múltiple. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y COLMÉDICA E.P.S. - S.A. son patrimonialmente responsables de la muerte de Dorian Yorlady Areiza Giralda, pues, según lo dicho en la demanda, la primera tardó en tramitar el proceso de tutela identificado con el número de radicado 2004028,5, la segunda se demoró al presentar el dictamen pericial decretado en el trámite de amparo y las demás entidades prestaron una inadecuada e inoportuna atención médica al paciente.6
2. Contestaciones Radicado: 76001233100020050332301 (52332) Demandante: Abrnham Areiza Mazo y otros El 30 de agosto de 20052, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 se opuso ·a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus áctuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Además, indicó que el daño alegado por los accionantes no era antijurídico y por ello no
argumentando que sus áctuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Además, indicó que el daño alegado por los accionantes no era antijurídico y por ello no debía ser resarcido. Como excepción formuló la de ausencia de causa para demandar. 2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sús actuaciones se enmarcaron dentro de los parámetros que la ley le había conferido. Asimismo, destacó que los dictámenes solicitados por el Juzgado 8° Penal Municipal de Cali fueron allegados oportunamente. 2.3. La Superintendencia Nacional de Salud5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro de sus competencias y deberes funcionales no estaba la de prestar el servicio médico. Destacó que la demanda debió formularse contra el Hospital Universitario del Valle. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 2.4. El Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E.6, (en adelante "Hospital Universitario del Valle"), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. Además, resaltó que proporcionó al usuario una atención , 2 Fl.103a104,C.1. 3 FI. 413 a 422, C.2. 4 FI. 396 a 406, C.2. 5 F. 431 a 441, C.2. 6 FI. 372 a 379, C.2.7
Radicado: 760012331000200503:,2301 (S2332)
4 FI. 396 a 406, C.2. 5 F. 431 a 441, C.2. 6 FI. 372 a 379, C.2.7
Radicado: 760012331000200503:,2301 (S2332) Demandante: Abrah;:im Areiza Mazo y otros médica oportuna, necesaria y especiálizada. De otra parte, formuló como excepciones las de: i) inexistencia de responsabilidad; ii) inexistencia de nexo causal; y iii) culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, llamó en garantía a la fiompañía de seguros La Previsora S.A.7, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1002991 del 15 de junio de 20048. 2.5. COLMÉDICA E.P.S. - S.A. 9 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la debida prestación del servicio de salud al paciente. Formuló como excepciones las de: i) inexistencia de responsabilidad; ii) "inexistencia de obligación a resarcir''; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) "responsabilidad administrativa y civil no pueden presumirse"; y v) falta de causa petendi. 2.6. La Previsora S.A. Compañía de Seguros10, quien fuere llamada en garantía por el Hospital Universitario del Valle E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el centro hospitalario proporcionó al paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como excepción la de inexistencia de relación de· causalidad entre el daño y el actuar galénico. 2.7. La Nación - Ministerio de Salud y"Protección Social guardó silencio.'
atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como excepción la de inexistencia de relación de· causalidad entre el daño y el actuar galénico. 2.7. La Nación - Ministerio de Salud y"Protección Social guardó silencio.'
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de agosto de 200911, se corrió traslado· a las partes y al Ministerio Público para alegar de conc_lusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. 13, COLMÉDICA E.P.S. - S.A. 14 y la Previsora S.A. 7 Mediante auto del 13 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle E.S.E. (Fl.49, C.4) · 8 FI. 7 a 9, C.5. 9 FI. 229 a 249, C.1. 1° FI. 43 a 60, C.5. 11 FI. 563, C.2.8
Radicado: 76001233100020050332301 (52332] Demandante: Abraham Areiza Mazo y otros Compañía de. Seguros 15, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional, de Salud, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de junio de 201316, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones
Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de junio de 201316, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones de la Nación - Rama Judicial y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se adelantaron en cumplimiento de las funciones constitucionale.s y legales que les habían sido conferidas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, frente a la falla del servicio médico alegada en el libelo introductorio, consideró ' • que los accionantes no acreditaron un vínculo causal entre la muerte del paciente y las supuestas irregularidades en que . habrían incurrido las entidades demandadas.
Al efecto, sostuvo que: "[. .. ] contrario a Jo afirmado por la parte demandante, los medios de prueba aportados con el propósito de acreditar las actuaciones de la Rama Judicial y del Instituto de Medicina Legal denotan un cumplimiento de las funciones de €/Stas autoridades en un rango de 5 días, desde el 1 O hasta el 15 de diciembre de 2004, por lo cual resulta improcedente predicar una dilación injustificada en el ejercicio de administración de justicia [. , .] en la presente causa no hay Jugar a declarar la responsabilidad del Estado en razón a que la parte interesada no demostró la existencia de un nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Dorian Yorladi Areiza y la actividad desplegada por las ' entidades integrantes de la parte demandada". • 12 F1. 567 a 569, C.2. 13 FI. 583 a 599, C.2. 14 FI. 575 a 582, C.2. 15 FI. 570 a 575, C.2.
' entidades integrantes de la parte demandada". • 12 F1. 567 a 569, C.2. 13 FI. 583 a 599, C.2. 14 FI. 575 a 582, C.2. 15 FI. 570 a 575, C.2. 16 FI. 577 a 602, C. 7.9
5. Recurso de apelación Radicado: 76001 23310002005(J:l3230l [52:l32) .
Demandante: Abr,1ham Areiza Mazo y otros El 22 de mayo de 201417, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el ! cual fue concedido el 21 de agosto de 2014 18 y admitido el 9 de diciembre de 2014 19 . \ 5.1. La demandante20 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades demandadas.
Al efecto sostuvo que: "[. . .] cada entidad demandada en su actuar demostró que no obro con suma prudencia ni diligencia y fue omisiva en su deber.".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201421 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses22, la Superintendencia Nacional de Salud23 y COLMÉDICA E.P.S. - S.A. 24, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Salud y · Protección Social, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y el Ministerio Publicó
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Salud y · Protección Social, el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y el Ministerio Publicó guardaron silencio25. 17 FI. 675, C.5. 18 FI. 689, C.5. 19 FI. 693, C.5. 2o FI. 671 a 675, C.5. 21 FI. 695, C.5. 22 FI. 707 a 708, C.5. 23 FI. 733 a 734, C.5. _24 FI. 696 706, C.5. 25 FI. 739, C.5.10
Radkad o: 76001 233 100020050332 301 (52332] Demandan te: Abraham Areiza Mazo y otros
111. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que26, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o niateria del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro ' proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)27. En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 27 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 201511
Radicado: 7600123310002 0050332301 (52332) Demandante: Abn1ham Areiza Mazo y otros estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le
vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio28. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200729, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados30. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: "[. . .] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los
manifestó lo siguiente: "[. . .] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A". Sentencias del 1 º de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 3° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 º de octubre de 2008, Rad.: A.G. 200502076-01.12
Radicado: 7600 12 3310 0020050 332301 (52332] Demandan te: Abn1ham Areiza Mazo y otros jurisdicción, por aplicación del 'factor de conexión', el juez de Jo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. [. . .] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es et llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, et proceso debe adelantarse ante ta primera - Jurisdicción Contencioso Administrativa-, ta cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e ta responsabilida de tas dos demandadas"31
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir
- Jurisdicción Contencioso Administrativa-, ta cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e ta responsabilida de tas dos demandadas"31
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida32. Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202033, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que "[. . .] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas". Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico. Haya. Participado algún otar sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar . acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno,
Haya. Participado algún otar sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar . acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno, deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015 , Rad.: 51714. 32 Ibídem 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.13
Railicado: 7600123310 0020050332301 (52332] Deman dante: Abraham Areiza Mazo y otros Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados34, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega35.
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad, entre otros, del Hospital Universitario del Valle E.S.E. y de Co'LMÉDIC A E.P.S. - S.A., pues alegan que estas le prestaron una inadecuada e inoportuna atención médica a Dorian Yorlady Areiza Giralda. De hecho, se lee en el libelo introductorio: "[..} declarar administrativa y
una inadecuada e inoportuna atención médica a Dorian Yorlady Areiza Giralda. De hecho, se lee en el libelo introductorio: "[..} declarar administrativa y extracontractualmente responsable solidariamente_ a [. . .] la empresa promotora de salud COLMEOICA, al Hospital Universitario del Valle [. . .] como consecuencia de la • omisión del hecho punible narrado que son (sic) necesarios de resarcif'36_ Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a
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